Decreto 875 de 2006
Fecha de Expedición: 27 de marzo de 2006
Fecha de Entrada en Vigencia: 27 de marzo de 2006
Medio de Publicación: Diario Oficial 46223 de marzo 27 de 2006
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 875 DE 2006
(Marzo 27)
Derogado por el art. 96, Decreto Nacional 2190 de 2009
“Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 975 de 2004.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 3ª de 1991, 388 de 1997 y 812 de 2003,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Modifícase el parágrafo 1º del artículo 12 del Decreto 975 de 2004, el cual quedará así:
PARÁGRAFO 1º. Del total de recursos disponibles en el Presupuesto Nacional para cada vigencia destinados a subsidios familiares de vivienda urbana el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial determinará aquellos que destinará a la atención de la población desplazada, víctimas de atentados terroristas, desastres naturales y demás población considerada especial de acuerdo con la ley. Igualmente, señalará los recursos que serán destinados a la atención de los diferentes procesos establecidos en la normatividad vigente para la asignación del subsidio familiar de vivienda. Esta distribución se hará mediante resolución expedida por el Ministerio y publicada en el Diario Oficial.
ARTÍCULO 2º. Modifícase el artículo 13 del Decreto 975 de 2004, el cual quedará así:
ARTÍCULO 13. Criterios y reglas de distribución departamental. De los recursos de que trata el artículo anterior que se determinen para la denominada Bolsa Ordinaria, se distribuirán en cada departamento de acuerdo con los porcentajes establecidos en el artículo 12 del presente decreto entre los hogares postulantes de todos los municipios, independientemente de la categoría que les corresponda según la ley. Los subsidios que se asignen con cargo a los recursos de la Bolsa Ordinaria podrán destinarse a planes de vivienda presentados a través del Concurso de Esfuerzo Territorial.
Los recursos que se destinen para el denominado "Concurso de Esfuerzo Territorial" se distribuirán en cada departamento de acuerdo con los porcentajes establecidos en el artículo 12 del presente decreto y exclusivamente entre los municipios que se encuentren dentro de las categorías 3, 4, 5, y 6 a las que se refiere el artículo 6° del presente decreto y que hayan presentado planes de vivienda a través de este concurso. Para efectos de lo anterior, se tendrá en cuenta la calidad de los proyectos que se presenten y el puntaje de calificación que reciban los hogares, todo ello conforme al siguiente procedimiento:
1. Surtido el trámite a que se refiere el artículo 18 del presente decreto, el Fondo Nacional de Vivienda ordenará secuencialmente los planes de vivienda según su calificación, hasta completar un número de unidades equivalente al monto de los recursos departamentales disponibles para el Concurso de Esfuerzo Territorial. De esta forma, la cantidad de unidades habitacionales de los planes situados en cada municipio determinará el cupo máximo de subsidios a asignar a cada uno de ellos.
2. Seguidamente, el Fondo Nacional de Vivienda efectuará la convocatoria para la asignación de los subsidios de que trata este decreto, con indicación de los proyectos respecto de los cuales es procedente la presentación de postulaciones por parte de los hogares.
3. Cumplido lo anterior, el Fondo Nacional de Vivienda calificará todas las postulaciones individuales presentadas por los hogares de cada departamento y las ordenará secuencialmente en listas municipales, todo ello de conformidad con el procedimiento establecido en el presente decreto.
PARÁGRAFO. Las postulaciones de los hogares en cada departamento serán calificadas utilizando la fórmula a la que se refiere el artículo 37 del presente decreto.
ARTÍCULO 3º. Modifícase el artículo 14 del Decreto 975 de 2004, modificado por el artículo 2º del Decreto 3169 de 2004, el cual quedará así:
ARTÍCULO 14. Bolsa Única Nacional. En cada vigencia se destinarán los recursos del Presupuesto Nacional para atender el proceso de Bolsa Única Nacional.
Además, si con posterioridad al agotamiento de los procesos establecidos en la normatividad vigente resultaren recursos sin comprometer, estos se asignarán a través de la Bolsa Única Nacional.
ARTÍCULO 4º. Adicionar un parágrafo al artículo 8º del Decreto 975 de 2004, modificado por los Decretos 1526 y 4429 de 2005, el cual quedará así:
PARÁGRAFO. Para el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el valor del subsidio aplicable en cualquiera de las modalidades establecidas en la normatividad vigente, será hasta de 21 smlmv y podrá aplicarse en viviendas cuyo valor no supere los 135 smlmv.
ARTÍCULO 5º. En lo no previsto en este decreto, se aplicará lo dispuesto en los Decretos 975 de 2004, 3169 de 2004 y 4429 de 2005 y las normas que los sustituyan, modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 6º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el numeral 2.2.2. del artículo 2º del Decreto 2480 de 2005.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a los 27 días del mes de marzo de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.
EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,
DIEGO PALACIO BETANCOURT.
LA MINISTRA DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL,
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46223 de marzo 27 de 2006.