Decreto 1576 de 2022
Fecha de Expedición: 05 de agosto de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de agosto de 2022
Medio de Publicación:
SECTOR INTERIOR
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Se adiciona el Título 6 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, con el fin de reglamentar el artículo 8 de la Ley 1617 de 2013, modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, en relación con los requisitos para la creación de distritos, y se dictan otras disposiciones.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 1576 DE 2022
(Agosto 05)
"Por el cual se adiciona el Título 6 a la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, con el fin de reglamentar el artículo 8 de la Ley 1617 de 2013, modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, en relación con los requisitos para la creación de distritos, y se dictan otras disposiciones"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 8 de la Ley 1617 de 2013, modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 286 de la Constitución Política establece que son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. Además, dispone que la ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley.
Que la Ley 1617 de 2013, modificada por las Leyes 1955 de 2019 y 2082 de 2021, contiene las disposiciones que conforman el Estatuto Político, Administrativo y Fiscal de los distritos.
Que la finalidad de la creación de distritos especiales es promover el desarrollo integral de su territorio, para contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, a partir del aprovechamiento de sus recursos y ventajas derivadas de las características, condiciones y circunstancias especiales que estos representan.
Que el artículo 8 de la Ley 1617 de 2013, modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, establece como requisitos para que un municipio sea declarado como distrito, los siguientes:
"(...) 1. Contar por lo menos con quinientos mil (500.000) habitantes, según certificación expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), de acuerdo con el último censo realizado por esta entidad o estar ubicado en zonas costeras, ser capital de departamento, municipio fronterizo o contar con declaratoria de Patrimonio Histórico de la Humanidad por parle de la Unesco.
2. Presentar un documento con la sustentación técnica del potencial para el desarrollo de puertos o para el desarrollo de actividades turísticas, industriales, o económicas de gran relevancia y/o culturales, que acredite la capacidad institucional, de gestión y financiación para el desarrollo de dicha vocación.
3. Presentar un análisis de la capacidad fiscal que demuestre su suficiencia para asumir las necesidades institucionales y estructura administrativa asociada a la conformación de localidades.
4. Presentar los resultados de la diligencia de deslinde efectuada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAG) de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1617 de 2013.
5. Contar con concepto previo y favorable sobre la conveniencia de crear el nuevo distrito, emitido por las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y la Cámara de Representantes, y la Comisión de Ordenamiento Territorial como organismo técnico asesor, o el organismo que haga sus veces, concepto que será sometido a consideración de las Plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, respectivamente.
6. Contar con concepto previo y favorable de los concejos municipales. (...)".
Que la precitada norma requiere, para su efectiva aplicación, una reglamentación que clarifique, precise y desarrolle los requisitos, y la forma en que deben observarse, para la conformación de nuevos distritos, así como el procedimiento y los mecanismos que permitan evidenciar su cumplimiento.
Que, con fundamento en lo anterior, mediante el presente Decreto se detallan o precisan los requisitos para la conformación de nuevos distritos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 1617 de 2013, modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, estableciendo, de manera específica, la forma en que deben ser acreditados y el alcance de cada uno de estos, a efectos de fortalecer y consolidar la constitución de estas entidades territoriales.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011, así como en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto 1273 de 2020, el presente Decreto fue publicado en la página web del Ministerio del Interior para comentarios de la ciudadanía y los grupos de interés.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO 1. Adiciónese el Título 6 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual tendrá el siguiente texto:
"TÍTULO 6
CREACIÓN DE DISTRITOS
CAPÍTULO 1
GENERALIDADES DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CREACIÓN DE DISTRITOS
ARTÍCULO 2.2.6.1.1. Objeto. El presente Título tiene por objeto reglamentar y precisar el procedimiento y los mecanismos necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 8 de la Ley 1617 de 2013, modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, para efectos de la conformación de nuevos distritos.
ARTÍCULO 2.2.6.1.2. Ámbito de aplicación. El presente Título es aplicable a todos los actores privados y públicos que pretendan promover la conformación de distritos o que en virtud de sus competencias deban intervenir en la acreditación del cumplimiento de los requisitos a los que hace referencia el artículo 8 de la Ley 1617 de 2013, modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, a través de los mecanismos y procedimientos aquí señalados.
ARTÍCULO 2.2.6.1.3. Cumplimiento de requisitos. Para la creación de un distrito es necesario que, acreditada cualquiera de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1617 de 2013, modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, se cumpla con todos y cada uno de los demás requisitos señalados en los numerales 2 a 6 de la precitada norma.
CAPÍTULO 2
PARÁMETROS PARA LA ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA LA CONFORMACIÓN DE DISTRITOS
ARTÍCULO 2.2.6.2.1. Certificación sobre población. Corresponde al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) expedir la certificación de la población a que se refiere el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1617 de 2013, modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, tomando como base los resultados del último censo realizado.
ARTÍCULO 2.2.6.2.2. Documento de sustentación técnica. El documento de sustentación técnica a que se refiere el numeral 2 del artículo 8 de la Ley 1617 de 2013, modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
1. Justificación técnica del potencial, entendida esta como la descripción del nivel de desarrollo y de las ventajas comparativas y competitivas con las que cuenta el municipio para el desarrollo de actividades portuarias, turísticas, industriales o económicas de gran relevancia, así como las correspondientes al patrimonio cultural y a las actividades culturales con declaratoria por parte del Ministerio de Cultura, teniendo en cuenta la información y datos oficiales de las entidades competentes debidamente soportados en cada materia en el nivel nacional, departamental y municipal y, de ser aplicable, de los grupos o comunidades étnicas.
El documento de justificación técnica deberá contener igualmente, un análisis de la coherencia de las condiciones establecidas en su respectivo plan de ordenamiento territorial (POT, PBOT o EOT, según corresponda) y de otros instrumentos de planificación del municipio con las determinantes de ordenamiento territorial señaladas en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, así como con los instrumentos de planeación étnica (planes de vida de pueblos indígenas o planes de etnodesarrollo de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras) que sean relevantes para el desarrollo de las actividades o condiciones especiales mencionadas en la Ley 1617 de 2013 que sean el sustento para la creación del distrito.
En la mencionada justificación se deberá definir la vocación que habilita al municipio para constituirse en distrito y se indicarán con claridad las fuentes oficiales de los datos que la sustentan.
2. Acreditación de la capacidad institucional, de gestión y financiación para el desarrollo de dicha vocación, indicando las fuentes de financiamiento y la garantía de sostenibilidad financiera. Lo anterior en todo caso deberá guardar correspondencia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano plazo de la respectiva entidad territorial, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 819 de 2003.
PARÁGRAFO 1. El documento de sustentación técnica será elaborado por la administración municipal que pretende ser erigida como distrito y deberá estar suscrito por el alcalde municipal, el Secretario o Director de Planeación o quien haga sus veces, y el Secretario de Hacienda o quien haga sus veces, con los documentos anexos correspondientes. Asimismo, el documento de sustentación técnica podrá ser elaborado por quien impulsa la iniciativa legislativa para la conversión del municipio a distrito, para efectos de lo cual, se deberá someter a conocimiento de la administración municipal previo a su presentación.
PARÁGRAFO 2. En todo caso, el documento técnico al que se refiere el presente artículo deberá propender por la garantía del principio de desarrollo sostenible y los demás principios consagrados en las Leyes 1454 de 2011, 1617 de 2013 y otras normas que hacen parte del régimen jurídico aplicable a los Distritos Especiales.
PARÁGRAFO 3. La entidad territorial dará cumplimiento a las determinantes ambientales del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, así como a las demás atribuciones especiales del artículo 65 de la Ley 99 de 1993.
PARÁGRAFO 4. Todas las afirmaciones, descripciones y justificaciones incluidas en este documento, deberán contar con los soportes correspondientes.
ARTÍCULO 2.2.6.2.3. Anexos al documento de sustentación técnica. Con el objeto de complementar lo expuesto en el documento de sustentación técnica, los municipios que pretendan conformarse como Distritos, adjuntarán los siguientes documentos, según la vocación que justifique el potencial para su conversión:
1. Vocación turística, industrial o económica de gran relevancia. Concepto emitido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que acredite el potencial y/o vocación para el desarrollo de actividades industriales, económicas o turísticas del municipio que se pretende erigir como distrito, teniendo en cuenta el tipo de turismo o el potencial industrial o el de otras actividades económicas de gran relevancia económica para la Nación.
2. Vocación portuaria. Documento emitido por el Ministerio de Transporte que acredite el potencial y la capacidad portuaria actual del municipio que se pretende erigir como distrito. Para tal efecto, contará con el apoyo de la Dirección General Marítima (DIMAR) en materia de seguridad integral marítima, fluvial y portuaria.
3. Vocación de importancia cultural. Declaratoria emitida por el Ministerio de Cultura para el patrimonio cultural en sus diferentes clasificaciones señaladas en la normativa vigente. Adicional a la declaratoria, el municipio deberá contar con un Plan Especial de Manejo y Protección del patrimonio cultural.
PARÁGRAFO 1. Los documentos señalados en los numerales 1 a 3 del presente artículo se emitirán bajo la metodología que para el efecto definan las entidades responsables.
PARÁGRAFO 2. La expedición del concepto de potencial turístico deberá tener en cuenta la vocación turística de acuerdo con la Ley 2068 de 2020 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, y sus decretos reglamentarios. De igual manera, se tendrán en cuenta las políticas del sector y los datos disponibles de la demanda de viajeros nacionales e internacionales que recibe el municipio, emitidos por el DANE.
PARÁGRAFO 3. Para la emisión del Documento que justifique el potencial portuario, el Ministerio de Transporte tendrá en cuenta los siguientes elementos: (i) la política portuaria vigente a nivel nacional y local; (ii) el Plan de Ordenamiento Físico Portuario (PIOP) o el instrumento de ordenamiento vigente; (iii) los estudios de capacidad y demanda del sistema portuario nacional, y de las herramientas y modelos relacionados con capacidad y demanda con que cuente el sector transporte, los cuales deberán tener máximo dos (2) años de antigüedad. En caso de que el estudio fuese más antiguo, el municipio deberá aportar un estudio de mercados actualizado; (iv) los contratos de concesión vigentes y las solicitudes de concesión en trámite; (v) la conectividad y accesibilidad del(os) puerto(s) con la infraestructura vial, como canales de navegación, accesos y pasos urbanos y/o fluvial y/o aeroportuaria y/o férrea primaria de comercio exterior y/o con los centros de producción y/o consumo del país; (vi) las proyecciones de desarrollo de los distintos modos de transporte en el municipio, de acuerdo con el Plan Maestro de Transporte lntermodal, los Planes Maestros Modales y el Plan Nacional de Desarrollo; (vii) las condiciones de seguridad integral marítima, portuaria y fluvial que para el efecto emita la Dirección General Marítima (DIMAR).
ARTÍCULO 2.2.6.2.4. Capacidad fiscal. Para acreditar el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 3 del artículo 8 de la Ley 1617 de 2013, modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, el análisis de la capacidad fiscal a que se refiere dicho numeral, efectuado por la respectiva entidad territorial, deberá contar con la acreditación de la suficiencia para asumir las funciones institucionales y la estructura administrativa asociada a la conformación de localidades. Así mismo, deberá incluir la estructura institucional con la que cuenta el municipio y la que prevé crear o modificar, si es el caso.
ARTÍCULO 2.2.6.2.5. Resultados de la diligencia de deslinde. El documento donde consten los resultados de la diligencia de deslinde a que hace referencia el numeral 4 del artículo 8 de la Ley 1617 de 2013, modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, efectuada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAG) se adjuntará por el municipio interesado en ser erigido como distrito a la respectiva solicitud.
El municipio deberá sufragar los costos que demande la realización de esta diligencia.
ARTÍCULO 2.2.6.2.6. Concepto previo y favorable sobre la conveniencia de crear el nuevo distrito. El concepto previo y favorable a que se refiere el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 1617 de 2013, modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, será emitido conjuntamente por las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y la Cámara de Representantes, teniendo en cuenta el Acuerdo COT de la Comisión de Ordenamiento Territorial (COT) de que trata el artículo 4 de la Ley 1454 de 2011, el cual se elaborará con posterioridad a la radicación de la iniciativa legislativa.
La Comisión de Ordenamiento Territorial de que trata el artículo 4 de la Ley 1454 de 2011, como organismo técnico asesor, mediante Acuerdo firmado por el presidente y el secretario técnico, emitirá y entregará a las Comisiones Especiales de Seguimiento al proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y la Cámara de Representantes, su concepto sobre la creación del distrito especial, el cual será un documento anexo a la ponencia del respectivo proyecto de ley, e incluirá los conceptos sustantivos emitidos por las entidades que conforman la Comisión y las recomendaciones sobre la viabilidad o no del proceso de creación del distrito especial.
ARTÍCULO 2.2.6.2.7. Apoyo técnico del Departamento Nacional de Planeación para la emisión del Acuerdo COT. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, el Departamento Nacional de Planeación, como secretaría técnica de la COT de que trata el artículo 4 de la Ley 1454 de 2011, prestará el apoyo logístico, técnico y de seguimiento que requiera la mencionada Comisión, para efectos de la emisión del concepto previo y favorable establecido en el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 1617 de 2013, modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, y en el artículo 2.2.6.2.6. del presente Título.
En el marco de lo señalado en el inciso anterior, una vez la iniciativa legislativa con la que se pretende la conversión de un municipio en distrito haya sido sometida a conocimiento del Departamento Nacional de Planeación, en su calidad de secretaría técnica de la COT de que trata el artículo 4 de la Ley 1454 de 2011, esta entidad la remitirá a las entidades del Gobierno nacional competentes, para su respectivo pronunciamiento técnico.
ARTÍCULO 2.2.6.2.8. Concepto técnico de las entidades de la Comisión de Ordenamiento Territorial de que trata el artículo 4 de la Ley 1454 de 2011. Las entidades que hacen parte de la COT de que trata el artículo 4 de la Ley 1454 de 2011 y los invitados a conceptuar, tendrán un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la recepción del proyecto de ley, para remitir el respectivo pronunciamiento a la secretaría técnica, el cual deberá estar motivado y se hará estrictamente sobre los asuntos de su competencia.
ARTÍCULO 2.2.6.2.9. Remisión del concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial de que trata el artículo 4 de la Ley 1454 de 2011 al Gobierno nacional y al Congreso de la República. Una vez haya recibido los conceptos técnicos sectoriales emitidos por las entidades competentes conforme a lo referido en el artículo anterior, el Departamento Nacional de Planeación, en cumplimiento de sus funciones como secretaría técnica, los consolidará en un único documento que será sometido a consideración de la COT de que trata el artículo 4 de la Ley 1454 de 2011 para la emisión del respectivo acuerdo.
Para la emisión del acuerdo, se seguirá el procedimiento interno dispuesto en el Acuerdo COT No. 002 de 2014, o el que lo modifique, sustituya o adicione.
ARTÍCULO 2.2.6.2.10. Concepto previo y favorable del Concejo Municipal. Una vez se cuente con el documento de sustentación técnica a que hace referencia el artículo 2.2.6.2.2 del presente Capítulo, el Concejo municipal procederá a emitir el concepto previo y favorable a que se refiere el numeral 6 del artículo 8 de la Ley 1617 de 2013, modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, que deberá ser expedido mediante acuerdo municipal, el cual deberá incluirse dentro de los documentos remitidos para el estudio y emisión del concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial de que trata el artículo 4 de la Ley 1454 de 2011.
CAPÍTULO 3
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 2.2.6.3.1Anexos. Los documentos a los que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 8 de la Ley 1617 de 2013, modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, deberán adjuntarse al proyecto de ley mediante el cual se pretende la creación del Distrito, al momento de su radicación ante el Congreso de la República por parte del autor de la iniciativa.
ARTÍCULO 2.2.6.3.2. Autoridad ambiental. La creación del Distrito no significará, en ningún caso, que este se convertirá en autoridad ambiental automáticamente. Para estos efectos, deberá cumplir con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 o la norma que lo modifique, sustituya o adicione."
ARTÍCULO 2. Elaboración de lineamientos técnicos. El Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio del Interior, con el apoyo de los ministerios y departamentos administrativos que desarrollen funciones relacionadas con el contenido de los documentos establecidos en los artículos 2.2.6.2.2., 2.2.6.2.3. y 2.2.6.2.4. de este Decreto, definirán los lineamientos y/o recomendaciones técnicas específicas para su elaboración, en un término no mayor a seis (6) meses contados a partir de la expedición del presente Decreto.
ARTÍCULO 3. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y adiciona el Título 6 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D. C., a los 05 días del mes de agosto de 2022
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
EL MINISTRO DEL INTERIOR,
DANIEL ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,
DIEGO ANDRÉS MOLANO APONTE
LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,
MARÍA XIMENA LOMBANA VILLALBA
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,
CARLOS EDUARDO CORREA ESCAF
LA MINISTRA DE TRANSPORTE,
ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ
LA MINISTRA DE CULTURA,
ANGELICA MAYOLO OBREGON
LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN,
ALEJANDRA CAROLINA BOTERO BARCO
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA,
JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO