Decreto 1458 de 2022
Fecha de Expedición: 03 de agosto de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia: 03 de agosto de 2022
Medio de Publicación:
ACTIVIDADES Y SERVICIOS FINANCIEROS
- Subtema: Reglamentación
Reglamenta parcialmente el artículo 2 de la Ley 2112 de 2021 y se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el régimen de inversiones de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía.
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DECRETO 1458 DE 2022
(Agosto 03)
Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 2 de la Ley 2112 de 2021 y se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el régimen de inversiones de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal d) del artículo 31 y los literales h), m) y o) del numeral 1 del artículo. 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el artículo 100 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 2112 de 2021, y el literal d) del artículo 14 del Decreto Ley 656 de 1994.
CONSIDERANDO
Que el artículo 2 de la Ley 2112 de 2021, que modifica el inciso segundo del artículo 100 de la Ley 100 de 1993, dispuso que un 3 % de los recursos del régimen de ahorro individual con solidaridad, como mínimo, "(...) se deberán invertir en Fondos de Capital Privado y/o deuda privada, incluidos los fondos que invierten en Fondos de Capital Privado y/o deuda privada, conocidos como "fondos de fondos", siempre y cuando estos recursos sean invertidos en empresas colombianas o proyectos productivos en Colombia a fin de fortalecer el emprendimiento y el escalamiento del tejido empresarial del país.(...)"
Que el parágrafo del artículo 100 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 2 de la Ley 2112 de 2021, estableció que para la realización de las inversiones que computan para el cumplimiento del porcentaje mínimo del 3% señalado en el considerando anterior, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía deberán cumplir "(...) con los lineamientos fijados por la reglamentación que expedirá el Gobierno nacional y/o por las políticas de inversión de las administradoras, los cuales deberán tener en cuenta dentro de sus objetivos que la inversión de recursos se realice dentro de un marco de adecuada seguridad y que mejore las condiciones de riesgo y retorno de las cuentas individuales de los afiliados, entre otros.".
Que con sujeción a lo previsto en el inciso primero del artículo 100 de la Ley 100 de 1993, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía deberán invertir los recursos del sistema en condiciones que garanticen la seguridad, rentabilidad y liquidez de estos.
Que conforme a lo anterior se requieren establecer las reglas que deben cumplir las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía para la aplicación de la inversión mínima prevista en el inciso segundo del artículo 100 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 2112 de 2021, para lo cual se tendrá en cuenta el esquema de regulación por principios y criterios y de convergencia a estándares internacionales, adoptado en los últimos años por el Gobierno nacional para el sector financiero, y las recomendaciones y buenas prácticas internacionales en la materia.
Que el inciso segundo del artículo 100 de la Ley 100 de 1993 establece que no se considerarán para el cálculo del porcentaje mínimo de inversión "(...) las inversiones a las empresas extractivas del sector minero energético y a las vinculadas económicamente a las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad o pertenecientes a grupos empresariales o conglomerados financieros de estas instituciones, salvo que se trate de fondos de capital privado y/o deuda privada que destinen al menos dos terceras (2/3) partes de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura, ya sea bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012 y/o bajo las condiciones que determine el Gobierno nacional para las nuevas generaciones y proyectos de infraestructura. (...).".
Que para la aplicación de la anterior disposición se requiere precisar el alcance de los siguientes aspectos: a) de la expresión "empresas extractivas del sector minero energético", para determinar el tipo de inversiones que hacen parte de las actividades de extracción de este sector, y b) los proyectos de infraestructura, desarrollados por entidades vinculadas económicamente a las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad o pertenecientes a grupos empresariales o conglomerados financieros de estas instituciones, en que pueden invertir los Fondos de Capital y/o deuda privada con el fin de que computen en el porcentaje mínimo de inversión.
Que para esto último, se siguen tanto los lineamientos de la Ley 2112 de 2021 como lo ya previsto en el régimen de inversiones de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, particularmente en lo relacionado con las inversiones admisibles previstas en el subnumeral 1.10 del artículo 2.6.12.1.2. del Decreto 2555 de 2010, esto es, para los proyectos de infraestructura que se estructuren bajo un esquema diferente a las Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012.
Que de otra parte, se requiere flexibilizar el límite de inversión indirecta en los activos ubicados en el exterior en que pueden invertir los Fondos Moderado y de Mayor Riesgo, y el Portafolio de Largo Plazo del Fondo de Cesantía, a través de Fondos de Capital Privado y/o deuda privada o esquemas de inversión, considerados como activos alternativos, de manera que, conforme las políticas de inversión que definan las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía para inversión en estos activos, se promuevan y faciliten estrategias de inversión en activos ubicados en Colombia a través de Fondos de Capital Privado y/o deuda privada tanto locales como del exterior.
Que las anteriores modificaciones recogen las recomendaciones de la Misión del Mercado de Capitales (2019), las cuales señalaron la necesidad de que la administración de los recursos del sistema se ajuste a los principios de persona prudente, lo cual implica dotar a las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía de mayor autonomía en el manejo de los límites establecidos para los regímenes de inversión, teniendo en cuenta en todo caso los perfiles de riesgo y objetivos de los portafolios administrados.
Que dentro del trámite del proyecto de decreto se cumplió con las formalidades previstas en el numeral 8° del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1081 de 2015.
Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera - URF, aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto, mediante Acta No. 003 de 2022.
DECRETA
ARTÍCULO 1. Adiciónese la referencia "Capítulo 1" a los artículos 2.6.12.1.1 a 2.6.12.1.26 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
"CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EL RÉGIMEN DE INVERSIÓN DE LOS FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y CESANTÍA"
ARTÍCULO 2. Adiciónese el Capítulo 2 al Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
"CÁPÍTULO 2
CONDICIONES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA INVERSIÓN MÍNIMA EN FONDOS DE CAPITAL PRIVADO Y/O DEUDA PRIVADA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 2112 DE 2021.
ARTÍCULO 2.6.12.2.1. Ámbito de aplicación. Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 100 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 2112 de 2021, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía deberán cumplir las disposiciones del presente Capítulo, así como todas aquellas que, de conformidad con la normatividad vigente, les aplique para realizar inversiones con los recursos provenientes de los fondos de pensiones obligatorias en Fondos de Capital Privado y/o deuda privada.
PARÁGRAFO. Los Fondos de Capital Privado y/o deuda privada a que se refiere el presente Capítulo incluyen los "fondos de fondos", que inviertan en empresas colombianas o proyectos productivos en Colombia.
ARTÍCULO 2.6.12.2.2. Valor de la inversión. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía deberán invertir como mínimo el 3% de la base de cálculo establecida en el inciso segundo del presente artículo, en Fondos de Capital Privado y/o deuda privada que inviertan en empresas colombianas o proyectos productivos en Colombia. Para el efecto, computarán las inversiones que correspondan a activos, cuya actividad económica principal se desarrolle en Colombia, y siempre que se cumpla con lo previsto en los artículos 2.6.12.2.3 y 2.6.12.2.4 del presente Decreto. En todo caso, se deberán respetar los límites globales de inversión previstos para cada tipo de fondo.
Para establecer la base de cálculo del valor de la inversión que deben realizar las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, se tomará el valor resultante de la suma de los recursos del Fondo Moderado, el Fondo de Mayor Riesgo y el Fondo de Retiro Programado administrados por una misma sociedad.
No se considerarán para el cálculo del porcentaje previsto en el inciso primero del presente artículo, las inversiones que los Fondos de Capital Privado y/o deuda privada realicen en empresas extractivas del sector minero energético, así como en entidades vinculadas económicamente a la respectiva sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía, o aquellas que pertenezcan al mismo grupo empresarial o conglomerado financiero de la sociedad, salvo que se trate de inversiones en Fondos de Capital Privado y/o deuda privada que destinen al menos dos terceras (2/3) partes de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura, tanto aquellos que sean estructurados bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012, así como los proyectos de infraestructura de que trata el inciso segundo del artículo 100 de la Ley 100 de 1993 que se estructuren bajo un esquema diferente, previstos por el Gobierno nacional, y que cumplan las condiciones previstas en el numeral 1.10 del artículo 2.6.12.1.2. del presente Decreto.
Para efectos del presente artículo, se entenderá por empresa extractiva del sector minero energético cualquier actividad económicamente organizada que tenga como actividad primaria la exploración, explotación y/o producción de minerales e hidrocarburos. Para estos efectos se entenderá como actividad primaria aquella en virtud de la cual provienen por lo menos el 50% de los ingresos de la empresa extractiva.
PARÁGRAFO 1. Para el cómputo de los compromisos que hagan parte de la inversión mínima de que trata el inciso primero del presente artículo, se seguirán los siguientes criterios:
i. A partir del compromiso inicial que realice la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía en cada Fondo de Capital Privado y/o deuda privada, y dentro de los tres (3) años siguientes, el porcentaje máximo con el que computarán los compromisos no podrá ser mayor al 60% del valor total de compromisos realizados en cada uno de los Fondo de Capital Privado y/o deuda privada.
ii. En adelante y hasta dentro de los siete (7) años siguientes al compromiso inicial, el porcentaje máximo se reducirá gradualmente, de acuerdo con la senda que defina la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía para el respectivo Fondo de Capital Privado y/o deuda privada.
iii. A partir de los siete (7) años siguientes al compromiso inicial, los compromisos no harán parte del cómputo, salvo que la Superintendencia Financiera de Colombia lo autorice, previa solicitud de la respectiva sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía, la cual contendrá las justificaciones técnicas y una senda decreciente del cómputo de compromisos para el respectivo Fondo de Capital Privado y/o deuda privada.
PARÁGRAFO 2. En caso que las inversiones en Fondos de Capital Privado y/o deuda privada de que trata el presente artículo se encuentren por debajo del mínimo de inversión del 3% de la base de inversión, debido a una insuficiente oferta de mercado que cumpla con los requisitos de que trata el presente Capítulo, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía deberán presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia un análisis técnico que soporte la decisión de inversión o no inversión en Fondos de Capital Privado y/o deuda privada, así como la debida diligencia y gestión en la búsqueda de oportunidades de inversión, acompañado de una estrategia que posibilite alcanzar dicho porcentaje mínimo de inversión bajo las condiciones previstas en el presente Capítulo. El Comité de inversiones y/o de riesgos de la respectiva sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía deberá establecer las condiciones y el contenido mínimo del documento que contenga el análisis técnico y la estrategia de que trata el presente parágrafo.
ARTÍCULO 2.6.12.2.3. Profesionalidad. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía deberán establecer en sus Políticas de Inversión las condiciones para la inversión en Fondos de Capital Privado y/o deuda privada, incluidas aquellas exigibles al gestor del Fondo de Capital Privado y/o deuda privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.6.13.1.9 de este Decreto.
ARTÍCULO 2.6.12.2.4. Condiciones de la política de inversión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.6.13.1.1 del presente Decreto, para la inversión en Fondos de Capital Privado y/o deuda privada de que trata el presente Capítulo, cada sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía deberá establecer en su Política de Inversión las condiciones que les aplicarán, considerando como mínimo y sin limitarse, a los siguientes aspectos:
1. Aspectos aplicables al gestor profesional:
1.1. Solidez patrimonial.
1.2. Trayectoria profesional.
1.3. Capacidad operativa y organizacional.
1.4. Prácticas internas de gobierno corporativo.
1.5. Reglas de gobernanza para la identificación y gestión de los riesgos de administración e inversión, incluidas las prácticas ambientales, sociales y de gobierno corporativo (ASG) y climáticos.
1.6. Divulgación y reportes de información.
2. Aspectos aplicables al Fondo de Capital Privado y/o deuda privada:
2.1. Prácticas internas de gobierno corporativo.
2.2. Reglas de gobernanza para la identificación y gestión de los riesgos de administración e inversión, incluidas las prácticas ambientales, sociales y de gobierno corporativo (ASG) y climáticos.
PARÁGRAFO. Las operaciones o estrategias de inversión deberán ser evaluadas en forma conjunta para todo el portafolio de inversiones, respetando lo determinado en la Asignación Estratégica de Activos, y no respecto de una operación en particular o la inversión efectuada en cierto Fondo de Capital Privado y/o deuda privada.
ARTÍCULO 3. Régimen de transición. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía tendrán hasta nueve (9) meses, contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto para realizar las modificaciones a sus políticas de inversión, procedimientos internos, reportes de información y demás instrumentos que requieran ajustes de acuerdo con las disposiciones previstas en este Decreto.
ARTÍCULO 4. Vigencias y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de su publicación, sin perjuicio del régimen de transición previsto en el artículo 3, adiciona la referencia "Capítulo 1" a los artículos 2.6.12.1.1 a 2.6.12.1.26, adiciona el Capítulo 2 al Título 12 del Libro 6 de la Parte 2, y deroga el numeral 9 del artículo 2.6.12.1.6, el numeral 9 del artículo 2.6.12.1.7 y el numeral 9 del artículo 2.6.12.1.8. del Decreto 2555 de 2010.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 03 del mes de agosto de 2022
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO