Decreto 373 de 2006 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 373 de 2006

Fecha de Expedición: 08 de febrero de 2006

Fecha de Entrada en Vigencia: 09 de febrero de 2006

Medio de Publicación: Diario Oficial 46177 de febrero 09 de 2006

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO
- Subtema: Régimen Salarial

Se fija la remuneración de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta directas e indirectas del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO
- Subtema: Régimen Salarial y Prestacional

Fija para el año 2006, el incremento en la remuneración de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta directas e indirectas del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas y dicta disposiciones salariales referentes a viáticos.

SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA
- Subtema: Régimen Salarial y Prestacional

Fija para el año 2006, el incremento en la remuneración de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta directas e indirectas del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas y dicta disposiciones salariales referentes a viáticos.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 373 DE 2006

(febrero 8)

Derogado por el art. 12, Decreto Nacional 601 de 2007

por el cual se fija la remuneración de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta directas e indirectas del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 2006, la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2005 los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta, directas e indirectas, del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas, será incrementada de conformidad con los incrementos de la siguiente tabla:

REMUNERACION MENSUAL AÑO 2004

% DE INCREMENTO

Hasta

 

 

381.540

6.9462

De

381.541

hasta

385.341

6

Desde

385.342

en adelante

 

5

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.

Artículo 2°. La remuneración mensual de los revisores fiscales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, de que trata el artículo 20 de la Ley 45 de 1990, en ningún caso podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que corresponda al representante legal de la entidad.

Artículo 3°. En ningún caso las Juntas Directivas o Consejos Directivos podrán incrementar la remuneración de los empleados públicos de las entidades a que se refiere este decreto. En caso de hacerlo, los miembros de la Junta o Consejo Directivo responderán personal y pecuniariamente por los costos en que se incurra. Así mismo, se dará conocimiento a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, para lo de su competencia.

Artículo 4°. Los empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que se hayan vinculado a partir del 14 de enero de 1991, sólo podrán percibir las mismas prestaciones sociales establecidas para el régimen general de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, teniendo en cuenta la remuneración asignada para el respectivo empleo y en los términos y condiciones señalados en la ley. Los que estuvieran vinculados antes de esa fecha, tendrán derecho a continuar percibiendo las mismas prestaciones sociales que existían a 31 de diciembre de 1990.

Artículo 5°. A partir del 1° de enero de 2006 el Presidente del Banco del Estado S. A. en Liquidación, el Gerente del Instituto de Fomento Industrial, IFI en Liquidación, el Presidente de La Previsora S. A. Compañía de Seguros, el Director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, el Director del Fondo Nacional de Ahorro, FNA, el Presidente de la Empresa Territorial para la Salud, Etesa, y el Presidente de la Central de Inversiones S. A., tendrán un sueldo básico mensual de nueve millones doscientos treinta y ocho mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos ($9.238.488) moneda corriente.

El Director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, y el Presidente de la Central de Inversiones S. A., tendrán derecho a las prestaciones y factores de salario de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional.

Artículo 6°. A partir del 1° de enero de 2006 el sueldo básico mensual para el Presidente de la Fiduciaria La Previsora S. A. y el Presidente de la Fiduciaria del Estado S. A. en Liquidación, será de seis millones seiscientos veintiún mil setecientos noventa pesos ($6.621.790) moneda corriente.

El Presidente de la Fiduciaria del Estado S. A. en Liquidación tendrá derecho a las prestaciones y factores de salario de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional.

Artículo 7°. El Director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, el Director del Fondo Nacional de Ahorro, FNA, el Presidente de La Previsora S. A. Compañía de Seguros, el Presidente de la Fiduciaria La Previsora S. A., el Presidente de la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías en Liquidación, el Presidente de la Empresa Nacional Minera Ltda. Minercol, en Liquidación, el Presidente de la Empresa Territorial para la Salud, Etesa, el Presidente de la Central de Inversiones S. A. y el Presidente de la Fiduciaria del Estado S. A. en Liquidación, tendrán derecho a la prima técnica a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 8°. A partir del 1° de enero de 2006, el Jefe de la Oficina de Control Interno de Ecopetrol S. A. tendrá una asignación básica mensual de siete millones doscientos mil trescientos setenta y cinco pesos ($7.200.375) moneda corriente.

El régimen prestacional aplicable al empleo de que trata este artículo, será el establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional.

Artículo 9°. Los Gerentes o Presidentes liquidadores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta, directas e indirectas del orden nacional, sometidas al régimen de dichas empresas, devengarán la remuneración asignada para el empleo de Gerente o Presidente de la respectiva entidad liquidada, antes de ser ordenada su supresión y liquidación.

Artículo 10. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión sólo constituyen factor salarial cuando se han percibido por un término superior a ciento ochenta días en el último año de servicio, conforme a lo estipulado por el literal i) del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y para las prestaciones allí previstas.

Artículo 11. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Artículo  12. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos 926 de 2005 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2006.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de febrero de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Fernando Grillo Rubiano.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46177 de febrero 09 de 2006.