Decreto 399 de 2006 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 399 de 2006

Fecha de Expedición: 08 de febrero de 2006

Fecha de Entrada en Vigencia: 09 de febrero de 2006

Medio de Publicación: Diario Oficial 46177 de febrero 09 de 2006

SERVIDORES PUBLICOS
- Subtema: Viáticos

Fija las escalas de viáticos para el año 2006, para los empleados públicos que deban cumplir comisiones de servicio en el interior o en el exterior del país, los que se fijarán teniendo en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 399 DE 2006

(febrero 8)

Derogado por el art. 8, Decreto Nacional 628 de 2007

por el cual se fijan las escalas de viáticos.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,

DECRETA:

Artículo 1°. A partir de la vigencia del presente decreto, fíjase la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 1° de la Ley 4a de 1992, que deban cumplir comisiones de servicio en el interior o en el exterior del país:

COMISIONES DE SERVICIOS EN EL INTERIOR DEL PAIS

BASE DE LIQUIDACION

VIATICOS DIARIOS EN PESOS

Hasta

 

 

615.576

Hasta

55.826

De

615.577

a

967.318

Hasta

76.300

De

967.319

a

1.291.717

Hasta

92.579

De

1.291.718

a

1.638.369

Hasta

107.725

De

1.638.370

a

1.978.672

Hasta

123.702

De

1.978.673

a

2.984.140

Hasta

139.624

De

2.984.141

a

4.170.801

Hasta

169.596

De

4.170.802

en adelante

 

Hasta

228.785

COMISIONES DE SERVICIO EN EL EXTERIOR

Base de liquidación

Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en:

Centroamérica, el Caribe y Suramérica excepto Brasil, Chile, Argentina y Puerto Rico

Estados Unidos, Canadá, México, Chile, Brasil, Africa y Puerto Rico

Europa, Asia, Oceanía y Argentina

Hasta

   

615.576

Hasta

80

Hasta

100

Hasta

140

De

615.577

a

967.318

Hasta

110

Hasta

150

Hasta

220

De

967.319

a

1.291.717

Hasta

140

Hasta

200

Hasta

300

De

1.291.718

a

1.638.369

Hasta

150

Hasta

210

Hasta

320

De

1.638.370

a

1.978.672

Hasta

160

Hasta

240

Hasta

350

De

1.978.673

a

2.984.140

Hasta

170

Hasta

250

Hasta

360

De

2.984.141

a

4.170.801

Hasta

180

Hasta

260

Hasta

370

De

4.170.802

 

En adelante

Hasta

200

Hasta

265

Hasta

380

Artículo 2°. Los organismos y entidades fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del empleado comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y las condiciones de la comisión, teniendo en cuenta el costo de vida del lugar o sitio donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por el valor máximo de las cantidades señaladas en el artículo anterior.

Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.

Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión fuera de su sede habitual de trabajo.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

Artículo 3°. El reconocimiento y pago de viáticos será ordenado en el acto administrativo que confiere la comisión de servicios, en el cual se expresa el término de duración de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Decreto-ley 1042 de 1978.

No podrá autorizarse el pago de viáticos sin que medie el acto administrativo que confiera la comisión y ordene el reconocimiento de los viáticos correspondientes.

Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente.

Parágrafo. Los viáticos estarán destinados a proporcionarle al empleado manutención y alojamiento.

No habrá lugar al pago de viáticos o su pago se autorizará en forma proporcional, a criterio de la entidad y con fundamento en los aspectos previstos en el artículo 2° de este Decreto, cuando en el caso de otorgamiento de comisiones de servicio para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos internacionales o de entidades privadas, los gastos para manutención y alojamiento o para cualquiera de ellos fueren sufragados por el respectivo gobierno, organismo o entidad.

Artículo 4°. En la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, el valor de los viáticos dentro del territorio nacional será establecido de acuerdo con la distancia, medios de transporte y condiciones de la vía, posibilidades hoteleras, costos del sitio de cumplimiento de la comisión y demás factores relacionados con la labor a cumplir por los funcionarios y empleados, el cual se reconocerá desde un mínimo de doce mil setecientos sesenta y cuatro pesos ($12.764) moneda corriente, hasta por las cantidades señaladas en cada caso.

Artículo 5°. Los Jueces Territoriales y sus Secretarios, los Procuradores Departamentales y Provinciales que laboren en los Departamentos creados por el artículo 309 de la Constitución Política, salvo los destacados en San Andrés y Providencia, tendrán derecho al reconocimiento mensual de viáticos y gastos de viaje, así:

JUECES Y PROCURADORES

SECRETARIOS

Viáticos

$130.522

$76.905

Gastos de Viaje

$56.194

$33.498

Artículo 6°. Los viáticos para el personal docente y directivo docente se calcularán sobre la asignación básica mensual que les corresponda según la escala de remuneración sin incluir primas, sobresueldos o bonificaciones adicionales.

Artículo 7°. El Ministro de la Protección Social, con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, reglamentará los viáticos y gastos de viaje de los empleados que realicen campañas directas en cumplimiento de comisiones en el territorio nacional.

Artículo  8°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 4411 de 2004.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de febrero de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Fernando Grillo Rubiano.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46177 de febrero 09 de 2006.