Ley 2222 de 2022
Fecha de Expedición: 30 de junio de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia: 30 de junio de 2022
Medio de Publicación:
TRÁNSITO
- Subtema: USO DE LA BICICLETA
Se promuever el uso de la bicicleta segura y sin accidentes, fomentando y fortaleciendo el conocimiento a trav¿s de la pedagog¿a de las normas de tr¿nsito y la pol¿tica p¿blica de seguridad vial por parte de los actores en la v¿a. Tambi¿n, el fomento de la participaci¿n de colectivos de actores vulnerables en una de las instancias de apoyo de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, para prevenir la accidentalidad de los ciclistas y dem¿s actores vulnerables.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
LEY 2222 DE 2022
(30 DE JUNIO)
POR MEDIO DE LA CUAL SE PROMUEVE EL USO DE LA "BICI” SEGURA Y SIN ACCIDENTES.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Objeto. Esta Ley tiene por objeto promover el uso de la bicicleta segura y sin accidentes, fomentando y fortaleciendo el conocimiento a través de la pedagogía de las normas de tránsito y la política pública de seguridad vial por parte de los actores en la vía. También, el fomento de la participación de colectivos de actores vulnerables en Agencia Nacional de Seguridad Vial, para prevenir la accidentalidad de los ciclistas y demás actores vulnerables.
ARTÍCULO 2. Adiciónese un inciso al parágrafo 3 del artículo 136 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 23 de la Ley 2050 de 2020, el cual quedará así:
Los cursos a los que se refiere este artículo deberán incluir contenidos de seguridad vial que promuevan el respeto en la vía por los usuarios de la bicicleta.
ARTÍCULO 3. Modifíquese el numeral 15.4 del artículo 15 de la Ley 1702 de 2013, el cual quedará así:
15.4. Consejo Consultivo de Seguridad Vial. El Consejo Consultivo de Seguridad Vial será un órgano consejero y de participación público-privado Tiene por funciones: Proponer acciones y recomendaciones a la Agencia Nacional de Seguridad vial para la implementación de la política nacional de seguridad vial, informar a sus representados los planes y las estrategias de seguridad vial, y debatir propuestas orientadas a lograr el compromiso y coordinación de los sectores público y privado, en el marco de los objetivos y estrategias nacionales de seguridad vial. La ANSV definirá los aspectos generales que aseguren la operatividad del Consejo.
Las propuestas y recomendaciones del Consejo Consultivo de Seguridad Vial, y en general las decisiones que dicho Consejo adopte, no son vinculantes para la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
Serán Miembros de Consejo Consultivo:
- 4 Representantes de la sociedad civil, así: un representante de colectivos de ciclistas, un representante de colectivos de motociclistas, un representante de peatones y un representante de víctimas de accidentes de tránsito.
- Un representante de los agentes económicos del sector automotor.
- Un representante de los Organismos de apoyo a las Autoridades de Tránsito.
- Un representante de Académicos o expertos en la seguridad vial.
PARÁGRAFO 1. Asistirán como invitados permanentes, el presidente de la Federación dc Aseguradores Colombianos Fasecolda o su delegado, un delegado de la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV), y el presidente del comité de representación del capítulo técnico de autoridades de tránsito o su delegado.
PARÁGRAFO 2. Cada uno de los mencionados actores como integrantes del Consejo Consultivo, incluyendo representantes de la sociedad civil, agentes económicos del sector automotor, Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tránsito y académicos o expertos en seguridad vial, elegirá un (1) delegado al Consejo constitutivo.
PARÁGRAFO 3. El periodo de los miembros del Consejo consultivo será de dos (2) años. Los miembros del Consejo que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, ostenten tal calidad de conformidad con las disposiciones previamente establecidas, conservarán la calidad de miembros por el tiempo que faltare para completar dos (2) años desde el momento en que se produjo su elección. Una vez culminado dicho periodo los diferentes actores sociales y económicos procederán a elegir a los representantes señalados en el presente artículo.
ARTÍCULO 4. Actor vial Ciclista en el Plan Nacional de Seguridad Vial. En el proceso de formulación del Plan Nacional de Seguridad Vial 2022 - 2032, la Agencia Nacional de Seguridad Vial incorporará un capítulo especial relacionado con el actor vial ciclista. En este, además de un diagnóstico, se establecerán los lineamientos de política pública para salvaguardar dicho actor vial vulnerable.
ARTÍCULO 5 Promoción de Campañas. La Agencia Nacional de Seguridad Vial promoverá campañas en los medios masivos, comunitarios y alternativos de comunicación, y de manera presencial en ciudades y poblaciones mediante instancias relacionadas con el deporte, la recreación y la movilidad, acorde a las normas vigentes para estos servicios, con el objetivo de promover y socializar los derechos y deberes de los ciclistas y las estrategias de prevención de manera integral.
ARTÍCULO 6. Modifíquese el artículo 56 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 9 de la Ley 1503 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 56. Obligatoriedad De Enseñanza. Se establece como obligatoria, en la educación Preescolar, Básica Primaria, Básica Secundaria, la enseñanza en educación vial de manera sistemática, de conformidad con los objetivos y propósitos señalados en la presente Iey, con énfasis especial en las niñas, niños, adolescentes y jóvenes al relacionarse en el espacio público, con especial atención de los Ciclistas, a fin de que se promueva el desarrollo de las competencias necesarias en la educación vial, para el uso adecuado, responsable y seguro de la bicicleta y otros medios de movilidad.
PARÁGRAFO. Los Ministerios de Transporte y Educación Nacional, expedirán la reglamentación atinente al cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 7. Vigencia y Derogatoria. La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga todas aquellas que le sean contrarias.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
JUAN DIEGO GOMEZ JIMENEZ
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
GREGORIO ELJACH PACHECO
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES
JENNIFER KRISTIN ARIAS FALLA
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los 30 días del mes de junio de 2022
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL
MARIA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ
LA MINISTRA DE TRANSPORTE
ÁNGELA MARIA OROZCO GÓMEZ
EL MINISTRO DEL DEPORTE
GUILLERMO ANTONIO HERRERA CASTAÑO
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
NERIO JOSÉ ALVIS BARRANCO