Decreto 119 de 2017 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 119 de 2017

Fecha de Expedición: 26 de enero de 2017

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
- Subtema: REGIMEN GENERAL DE INVERSION DE CAPITAL DEL EXTERIOR EN COLOMBIA Y DE LAS INVERSIONES COLOMBIANAS EN EL EXTERIOR

Se modifica el Decreto 1068 de 2015 en lo relacionado con el régimen general de la inversión de capitales del exterior en Colombia y de las inversiones colombianas en el exterior y se dictan otras disposiciones en materia de cambios internacionales.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 119 DE 2017

(Enero 26)

por el cual se modifica el Decreto 1068 de 2015 en lo relacionado con el régimen general de la Inversión de capitales del exterior en Colombia y de las inversiones colombianas en el exterior y se dictan otras disposiciones en materia de cambios internacionales.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del Artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los Artículos 15 de la Ley 9ª de 1991 y 59 de la Ley 31 de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que dentro de los objetivos del régimen cambiario se encuentra el de propiciar la internacionalización de la economía colombiana con el fin de aumentar su competitividad en los mercados externos y, en aras de profundizar este proceso, se hace necesario actualizar la regulación de la inversión de capitales del exterior en Colombia y de las inversiones colombianas en el exterior, para poder contar con un marco más eficiente y moderno, acorde con estándares internacionales.

Que el concepto de residencia para efectos cambiarios debe ser actualizado, de tal forma que sea posible establecer con mayor certeza y objetividad la condición de residente o no residente en Colombia.

Que dentro de la definición de no residente se considera necesario incluir a otras entidades que no tengan personería jurídica ni domicilio dentro del territorio nacional, las cuales para los efectos de la aplicación de este decreto son entidades constituidas u organizadas conforme a la legislación aplicable en su jurisdicción de origen, tengan o no fines de lucro y sean de propiedad privada o gubernamental, incluidas cualesquier sociedad, fideicomiso, participación, empresa de propietario único, empresa conjunta u otra asociación;

Que la mayor inmersión de Colombia en la economía internacional requiere que se ajuste la definición de inversión de capitales del exterior y de las inversiones colombianas en el exterior, para que se reconozca la inversión en activos adquiridos a cualquier título, en virtud de un acto, contrato u operación lícita y se eliminen las modalidades, de tal manera que prime el reconocimiento de la adquisición legítima de la titularidad del activo como tal;

Que se hace necesario armonizar la regulación aplicable a la inversión extranjera de portafolio en Colombia, en relación con las entidades autorizadas para desempeñarse como apoderados de los inversionistas extranjeros, para permitir que puedan nombrarse como tales a las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras de inversión, así como a las sociedades fiduciarias autorizadas para ejercer la actividad de custodia de valores, en los términos previstos en el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010;

Que se requiere ajustar las normas aplicables al registro de las inversiones internacionales en el Banco de la República, con el fin de establecer un marco regulatorio más ágil y eficiente, que facilite a los inversionistas gozar de sus derechos cambiarios y a las autoridades contar con información consolidada para el cumplimiento de sus funciones;

Que acorde con las modificaciones realizadas, se hace necesario mantener el régimen de transición previsto para los Fondos de Inversión de Capital Extranjero vigentes a la fecha, en los mismos términos previstos en el Decreto 4800 de 2010 que modificó el Decreto 2080 de 2000, hoy incorporado en el Decreto 1068 de 2015, dado que aún existen este tipo de fondos.

DECRETA:

ARTÍCULO 1. Modificase el Artículo 2.17.1.2. del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:

“ARTÍCULO 2.17.1.2. Definición de residencia para fines cambiarios. Sin perjuicio de lo establecido en tratados internacionales y leyes especiales, para efectos del régimen cambiario:

1. Se consideran como residentes:

a) Las personas naturales nacionales colombianas que habiten en el territorio nacional o las extranjeras que permanezcan continua o discontinuamente en el país por más de ciento ochenta y tres (183) días calendario, incluyendo los días de entrada y de salida del país, durante un periodo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario consecutivos.

b) Las entidades de derecho público, las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio principal en el país. Igualmente, tienen la condición de residentes para efectos cambiarios las sucursales de sociedades extranjeras establecidas en el país.

2. Se consideran como no residentes:

a) Las personas naturales nacionales colombianos o extranjeros que no cumplan la condición de permanencia prevista en el literal a) del numeral 1 de este Artículo;

b) Las personas jurídicas que no tengan su domicilio principal dentro del territorio nacional, incluidas aquellas sin ánimo de lucro, y

c) Otras entidades que no tengan personería jurídica ni domicilio dentro del territorio nacional”.

ARTÍCULO 2. Modificase el Título 2 de la Parte 17 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:

“TÍTULO 2

RÉGIMEN GENERAL DE LA INVERSIÓN DE CAPITALES DEL EXTERIOR EN COLOMBIA Y DE LAS INVERSIONES COLOMBIANAS EN EL EXTERIOR

CAPÍTULO 1

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 2.17.2.1.1. Régimen de Inversiones Internacionales. El Régimen de Inversiones Internacionales del país contenido en el presente título regula el régimen de la inversión de capitales del exterior en Colombia y de las inversiones colombianas en el exterior.

Todas las disposiciones en materia de inversiones internacionales deberán ceñirse a las prescripciones contenidas en este título, sin perjuicio de lo pactado en los tratados o convenios internacionales vigentes.

En consecuencia, se consideran como inversiones internacionales sujetas al presente título:

a) La inversión de capitales del exterior en el país, por parte de no residentes en Colombia, y

b) Las inversiones realizadas por un residente del país en el extranjero.

Se entiende por residente y no residente lo establecido en el Artículo 2.17.1.2. del presente decreto y las demás normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

CAPÍTULO 2

RÉGIMEN GENERAL DE LA INVERSIÓN DE CAPITALES DEL EXTERIOR EN COLOMBIA

SECCIÓN 1

PRINCIPIO GENERAL Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 2.17.2.2.1.1. Principio de igualdad en el trato. La inversión de capitales del exterior en Colombia será tratada para todos los efectos, de igual forma que la inversión de residentes.

En consecuencia, y sin perjuicio de lo establecido en regímenes especiales, no se podrán fijar condiciones o tratamientos discriminatorios a los inversionistas de capitales del exterior frente a los inversionistas residentes, ni tampoco conceder a los inversionistas de capitales del exterior ningún tratamiento más favorable que el que se otorga a los inversionistas residentes.

ARTÍCULO 2.17.2.2.1.2. Definiciones sobre la inversión de capitales del exterior. Se define como inversión de capitales del exterior en Colombia, aquella que se realice sobre los activos que se indican a continuación, siempre que hayan sido adquiridos por un no residente a cualquier título, en virtud de un acto, contrato u operación lícita, sujeto a los términos y condiciones previstos en el presente título y las demás normas que rigen la materia.

Son inversiones de capitales del exterior, la inversión directa y la inversión de portafolio.

a) Se considera inversión directa la que se realice sobre cualquiera de los siguientes activos:

i) Las participaciones, en cualquier proporción, en el capital de una empresa residente en Colombia, en acciones, cuotas sociales, aportes representativos de capital, o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, siempre y cuando estos no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), o en un Sistema de Cotización de Valores del Extranjero, de acuerdo con el Capítulo 1 del Título 6 del Libro 15 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010;

ii) Las participaciones mencionadas en el ordinal anterior, realizadas en una sociedad residente en Colombia y que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), cuando el inversionista declare que han sido adquiridas con ánimo de permanencia;

iii) Los derechos o participaciones en negocios fiduciarios celebrados con sociedades fiduciarias sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuyo objeto no se constituya en lo señalado en el literal b) del presente Artículo;

iv) Los inmuebles ubicados en el país, adquiridos a cualquier título, bien sea directamente o mediante la celebración de negocios fiduciarios, o como resultado de un proceso de titularización inmobiliaria de un inmueble o de proyectos de construcción, y siempre que el título respectivo no se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE);

v) Las participaciones o derechos económicos derivados de actos o contratos, tales como los de colaboración, concesión, servicios de administración, licencia, consorcios o uniones temporales o aquellos que impliquen transferencia de tecnología, cuando estos no representen una participación en una sociedad y las rentas o ingresos que genere la inversión dependan de las utilidades de la empresa;

vi) Las participaciones en el capital asignado e inversiones suplementarias al capital asignado de una sucursal de una sociedad extranjera establecida en el país;

vii) Las participaciones en fondos de capital privado de que trata el Libro Tercero de la Parte Tercera del Decreto 2555 de 2010, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, se encuentren inscritas o no en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE); y

viii) Los activos intangibles adquiridos con el propósito de ser utilizados para la obtención de un beneficio económico en el país.

b) Se considera inversión de portafolio la que se realice sobre cualquiera de los siguientes activos:

i) Los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), o listados en Sistemas de Cotización de Valores del Extranjero, de acuerdo con el Capítulo 1 del Título 6 del Libro 15 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, excepto los mencionados en los ordinales ii) y vii) del literal a) del presente Artículo.

ii) Las participaciones en fondos de inversión colectiva de que trata la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010, o la norma que lo modifique o sustituya.

iii) Las participaciones en programas de certificados de depósitos negociables representativos de valores.

PARÁGRAFO 1. No constituyen inversión extranjera los créditos y operaciones que impliquen endeudamiento. Constituye infracción cambiaria la realización por residentes en el país de operaciones de endeudamiento externo con divisas que hayan sido declaradas como inversión extranjera.

En ningún caso, los negocios fiduciarios que realice un no residente en el país y que constituyan inversión extranjera, podrán tener por objeto el otorgamiento de crédito a residentes o no residentes, o servir como medio para eludir el cumplimiento de las regulaciones cambiarias adoptadas por la Junta Directiva del Banco de la República, incluyendo las relativas al endeudamiento externo. Lo anterior, sin perjuicio de lo autorizado en el parágrafo 2 del Artículo 3.3.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010.

PARÁGRAFO 2. Tratándose de las inversiones a las que se refiere el ordinal ii) del literal a) de este Artículo, corresponderá al inversionista o su apoderado declarar al momento del registro respectivo si la misma se realiza con ánimo de permanencia y si, en consecuencia, esta califica como inversión directa. De lo contrario, la inversión deberá ser declarada y registrada como inversión de portafolio. En ningún caso, dicha declaración podrá ser utilizada o servir como medio para eludir el cumplimiento de las regulaciones cambiarias adoptadas por la Junta Directiva del Banco de la República o de los controles que establezca el Gobierno nacional en ejercicio de sus potestades legales y reglamentarias.

PARÁGRAFO 3. La adquisición por parte de un no residente, de la titularidad de activos ubicados en el país, en los términos establecidos en este Título, derivada de procesos de fusión, escisión, cesión de activos y pasivos, intercambio de acciones o reorganizaciones empresariales será considerada como inversión extranjera. En todo caso, el inversionista deberá informar sus participaciones en las empresas respectivas a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y a la Superintendencia correspondiente, según le resulte aplicable a la actividad de la empresa o empresas. Esta obligación se entenderá surtida a través de la información del registro de la respectiva inversión ante el Banco de la República, quien la suministrará a las autoridades correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 2.17.2.7.2 del presente decreto. Lo anterior, sin perjuicio del deber de información previa de una operación de integración empresarial ante la autoridad correspondiente, en los casos en que las normas vigentes así lo requieran.

PARÁGRAFO 4. Para efectos del presente título se entiende por empresa lo previsto en el Artículo 25 del Código de Comercio, así como las sociedades, los consorcios, las uniones temporales, las entidades sin ánimo de lucro y las entidades de naturaleza cooperativa.

ARTÍCULO 2.17.2.2.1.3. Inversión directa en sucursales de sociedades extranjeras. Las sucursales de sociedades extranjeras podrán registrar como inversión extranjera directa las disponibilidades de capital en forma de divisas que permanezcan en la cuenta corriente contable que mantengan con la casa matriz durante la vigencia anual a la que correspondan sus utilidades. El valor en divisas de estas disponibilidades deberá ser incluido en una cuenta especial que se denominará en el balance de la sucursal como inversiones suplementarias al capital asignado y quedará sujeto al régimen cambiario que se aplica a dicho capital asignado. En ningún caso las sucursales podrán tener saldos negativos por concepto de inversión suplementaria al capital asignado.

Se exceptúan de lo anterior, las sucursales de sociedades extranjeras de los sectores de hidrocarburos y minería, sujetas al régimen cambiario especial establecido por la Junta Directiva del Banco de la República, las cuales podrán contabilizar como inversión suplementaria al capital asignado, además de las disponibilidades de divisas, las disponibilidades de capital en forma de bienes o servicios. Estas sucursales podrán tener saldos negativos por concepto de inversión suplementaria al capital asignado.

Artículo 2.17.2.2.1.4. Operaciones adicionales autorizadas en la inversión de capitales del exterior. Los inversionistas de capitales del exterior están autorizados para realizar, en los mismos términos, condiciones y utilizando los mismos canales e intermediarios que los inversionistas locales, las operaciones del mercado monetario a las que se refieren los Artículos 2.36.3.1.1, 2.36.3.1.2 y 2.36.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, o constituir las garantías que se requieran para el efecto.

De igual forma, podrán realizar operaciones con instrumentos financieros derivados y constituir las respectivas garantías; así como constituir las garantías requeridas para el cumplimiento de las operaciones aceptadas por una Cámara de Riesgo Central de Contraparte sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; al igual que la realización de las actividades y el cumplimiento de las obligaciones a su cargo ante los miembros de la referida Cámara a través de los cuales participen en la compensación y liquidación y ante tales cámaras, de conformidad con lo establecido en los respectivos reglamentos.

Finalmente, los inversionistas de capitales del exterior podrán mantener los recursos necesarios para la liquidación de las operaciones a ellos autorizadas o para la constitución y ajuste de las respectivas garantías en cuentas corrientes, cuentas de ahorro o en cualquier otro mecanismo o para cualquier otra destinación que se autorice para el efecto en los términos de la regulación cambiaria.

ARTÍCULO 2.17.2.2.1.5. Inversionista de capitales del exterior. Se considera inversionista de capitales del exterior a toda persona natural o jurídica u otras entidades no residentes conforme con la definición del Artículo 2.17.1.2 del presente decreto, titulares de una inversión extranjera directa o de portafolio en los términos previstos en el presente Título.

SECCIÓN 2

DESTINACIÓN, AUTORIZACIÓN Y REPRESENTACIÓN

ARTÍCULO 2.17.2.2.2.1. Destinación. Podrán realizarse inversiones de capitales del exterior en todos los sectores de la economía, con excepción de los siguientes ya sea directa o por interpuesta persona:

a) Actividades de defensa y seguridad nacional;

b) Procesamiento, disposición y desecho de basuras tóxicas, peligrosas o radiactivas no producidas en el país.

ARTÍCULO 2.17.2.2.2.2. Autorización. Salvo lo previsto en normas especiales contempladas en el presente título, la realización de una inversión extranjera no requiere autorización.

ARTÍCULO 2.17.2.2.2.3. Representación de inversionistas de capitales del exterior. Los inversionistas de capitales del exterior deberán nombrar un apoderado en Colombia, de acuerdo con los términos previstos en la legislación colombiana. El inversionista podrá nombrar un apoderado diferente para cada una de sus inversiones. En los casos en que exista más de un apoderado, cada uno deberá cumplir con las obligaciones aquí establecidas respecto de las inversiones en las que actúa como apoderado.

Toda inversión de capitales del exterior de portafolio se hará por medio de un administrador quien, para los efectos de este Título, actuará como apoderado.

Solamente podrán ser apoderados de la inversión de capitales del exterior de portafolio las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades fiduciarias o las sociedades administradoras de inversión, sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. En el caso de las sociedades fiduciarias que tengan autorizada la actividad de custodia a que se refiere el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, dichas entidades podrán ser apoderados de inversionistas de capitales de portafolio en calidad de custodios y bajo las normas que regulan la referida actividad.

En todo caso, la entidad designada como apoderado de una inversión de capitales de portafolio deberá cumplir con lo establecido en el Artículo 2.37.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, o la norma que lo modifique o sustituya.

Los apoderados de inversionistas de capitales de portafolio deberán cumplir con las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las demás que deba cumplir de conformidad con las normas que los rigen:

a) Las tributarias;

b) Las cambiarias;

c) Las de información que deba suministrar a las autoridades cambiarias o de inspección, vigilancia y control;

d) Las demás que señale la autoridad de inspección, vigilancia y control en ejercicio de sus facultades.

PARÁGRAFO 1. Cuando se trate de operaciones trasnacionales realizadas en desarrollo de acuerdos de integración de bolsas de valores de que trata el Capítulo 2 del Título 6 del Libro 15 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, o la norma que lo modifique o sustituya, los depósitos centralizados de valores locales cumplirán las obligaciones de registro o información que sean del caso, de conformidad con lo exigido por el Banco de la República y la Superintendencia Financiera de Colombia. Las demás obligaciones deberán ser cumplidas por el apoderado designado.

PARÁGRAFO 2. En el evento que los apoderados de inversión de capitales del exterior deban presentar declaraciones tributarias en nombre y por cuenta de sus poderdantes, el régimen de responsabilidad corresponderá al previsto en las normas tributarias aplicables.

ARTÍCULO 2.17.2.2.2.4. Control de límites en la inversión de capitales del exterior. El inversionista será responsable de dar cumplimiento a cualquier norma relacionada con límites aplicables a las inversiones que realiza, tales como el previsto en el Artículo 6.15.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, con independencia de tener varios apoderados. En caso de que los apoderados requieran información que sea indispensable para el adecuado cumplimiento de sus obligaciones, el inversionista deberá suministrar la información que sea necesaria para el efecto.

SECCIÓN 3

DERECHOS CAMBIARIOS Y OTRAS GARANTÍAS

ARTÍCULO 2.17.2.2.3.1. Derechos cambiarios. Efectuada la inversión de capitales del exterior en los términos establecidos en este título y presentada la declaración de registro de la inversión ante el Banco de la República en los términos y condiciones que establezca dicha entidad, el inversionista podrá ejercer los siguientes derechos cambiarios:

a) Reinvertir utilidades, o retener en el superávit las utilidades no distribuidas con derecho a giro;

b) Capitalizar las sumas con derecho a giro, que comprendan recursos en moneda nacional o cualquier otro bien o derecho, producto de obligaciones derivadas de la inversión;

c) Remitir al exterior en moneda libremente convertible las utilidades netas comprobadas que generen periódicamente sus inversiones, con base en los balances de fin de cada ejercicio social o con base en estos y el acto o contrato que rige el aporte cuando se trata de inversión directa, o con base en el cierre de cuentas del respectivo administrador cuando se trate de inversión de portafolio; y

d) Remitir al exterior en moneda libremente convertible las sumas recibidas producto de la enajenación de la inversión dentro del país, o de la liquidación de la empresa o portafolio o de la reducción de su capital.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente Título se entiende sin perjuicio de las facultades de la Junta Directiva del Banco de la República como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia.

ARTÍCULO 2.17.2.2.3.2. Garantía de derechos cambiarios. Las condiciones de reembolso de la inversión y de la remisión de utilidades legalmente vigentes a la fecha del registro de la inversión de capitales del exterior, no podrán ser cambiadas de manera que afecten desfavorablemente al inversionista, salvo temporalmente cuando las reservas internacionales sean inferiores a tres (3) meses de importaciones.

SECCIÓN 4

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Y CONTROLES

ARTÍCULO 2.17.2.2.4.1. Ley y jurisdicción aplicables. Salvo lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales vigentes, en la solución de controversias o conflictos derivados de la aplicación del régimen de la inversión de capitales del exterior, se aplicará lo dispuesto en la legislación colombiana.

Con la misma salvedad contemplada en el inciso anterior y sin perjuicio de las acciones que puedan instaurarse ante jurisdicciones extranjeras, todo lo atinente a la inversión de capitales del exterior, también estará sometido a la jurisdicción de los tribunales y normas arbitrales colombianas, salvo que las partes hayan pactado el arbitraje internacional.

ARTÍCULO 2.17.2.2.4.2. Cancelación del Registro por solicitud de la autoridad de control y vigilancia. Sin perjuicio de las sanciones y demás acciones que le corresponda adoptar a la respectiva autoridad competente en materia de control y vigilancia del régimen de inversiones internacionales, esta procederá a solicitar al Banco de la República la cancelación del registro de la inversión, previo el agotamiento del procedimiento respectivo, ante la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:

a) La inversión se registró, pero dicho capital del exterior no fue invertido efectivamente en el país o en el exterior, según sea el caso;

b) La inversión se realizó en sectores prohibidos o en forma no autorizada cuando esta se requiera, conforme a lo establecido en el presente título;

c) La operación realizada no corresponde a inversión, de acuerdo con lo previsto en este título; y

d) El acto, contrato u operación que dio origen a la inversión no es lícito.

Cualquier inversión de capitales del exterior que se realice en contravención a lo dispuesto en este título, carecerá de derechos y garantías cambiarias.

ARTÍCULO 2.17.2.2.4.3. Competencia. El control y vigilancia del cumplimiento de lo previsto en el presente Título estará a cargo de las entidades u organismos previstos en la ley.

SECCIÓN 5

CALIFICACIÓN DE INVERSIONISTAS Y EMPRESAS

ARTÍCULO 2.17.2.2.5.1. Calificación de persona natural extranjera como inversionista nacional. Corresponde al Banco de la República, calificar como inversionistas nacionales a las personas naturales extranjeras que así lo soliciten, cuando demuestren su calidad de residentes conforme con el Artículo 2.17.1.2 del presente decreto o las normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen.

ARTÍCULO 2.17.2.2.5.2. Ámbito subregional. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, previa solicitud del interesado, certificará como de inversionistas nacionales, las inversiones de origen subregional cuyos titulares sean inversionistas nacionales de países Miembros del Acuerdo de Cartagena, siempre que se acredite el carácter de inversionista nacional en el país de origen, mediante certificación expedida por el organismo nacional competente de dicho país.

Los términos inversionista nacional, subregional, extranjero, empresa nacional, mixta y extranjera y empresa multinacional Andina, tendrán el significado que establecen las Decisiones 291 y 292 del acuerdo de Cartagena, o las decisiones que las modifiquen, sustituyan o complementen.

PARÁGRAFO 1. Para los efectos de la calificación de la empresa como nacional, mixta o extranjera, el organismo competente será el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

PARÁGRAFO 2. Las empresas extranjeras que tengan convenio vigente de transformación en los términos del Capítulo II de la Decisión 220 del acuerdo de Cartagena, podrán solicitar al Departamento Nacional de Planeación la terminación de dicho convenio.

CAPÍTULO 3

REGÍMENES ESPECIALES DE LA INVERSIÓN DE CAPITALES DEL EXTERIOR

SECCIÓN 1

SECTOR FINANCIERO

ARTÍCULO 2.17.2.3.1.1. Participación extranjera. Los inversionistas de capitales del exterior podrán participar en el capital de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, suscribiendo o adquiriendo acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones, o aportes sociales de carácter cooperativo, en cualquier proporción.

Igualmente, los bancos y compañías de seguros del exterior podrán realizar aportes iniciales o subsiguientes al capital asignado de las sucursales que constituyan en Colombia de conformidad con las normas aplicables, en especial, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 2555 de 2010. En todo caso, en dichas sucursales no habrá lugar a realizar aportes de capital por vía de la cuenta de inversión suplementaria al capital asignado.

El registro de la inversión de capitales del exterior en el sector financiero sólo podrá hacerse una vez se obtengan las autorizaciones de la Superintendencia Financiera de Colombia para la constitución u organización y/o adquisición de acciones de cualquier entidad vigilada, conforme a lo previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás disposiciones que lo modifiquen.

ARTÍCULO 2.17.2.3.1.2. Régimen general aplicable. La inversión de capitales del exterior en instituciones financieras se regirá por las disposiciones generales sobre la materia en todo aquello que no haya sido regulado por el presente capítulo.

SECCIÓN 2

SECTOR DE HIDROCARBUROS Y MINERÍA

ARTÍCULO 2.17.2.3.2.1. Normas especiales. El régimen general de inversión de capitales del exterior referente al sector de hidrocarburos y minería estará sujeto a las normas de esta Sección, las que en consecuencia prevalecerán, cuando sea del caso, sobre las establecidas por otras normas del presente título.

ARTÍCULO 2.17.2.3.2.2. Normas aplicables. La inversión de capitales del exterior para la exploración y explotación de petróleo y gas natural, para proyectos de refinación, transporte y distribución de hidrocarburos y para la exploración, explotación, beneficio y transformación de minerales, estarán sujetas al cumplimiento de las normas que regulan dichas actividades en especial y, cuando a ello hubiere lugar, a las previstas en el contrato respectivo entre la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), o la Agencia Nacional de Minería (ANM), y el inversionista del exterior.

ARTÍCULO 2.17.2.3.2.3. Sectores de minería e hidrocarburos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo 2 de este título, el régimen cambiario de los sectores de hidrocarburos y minería, incluidas las actividades de exploración y explotación de petróleo, gas natural, carbón, ferroníquel o uranio, estará sujeto a las regulaciones de la Junta Directiva del Banco de la República conforme con sus competencias.

ARTÍCULO 2.17.2.3.2.4. Inversiones en diferentes actividades. Cuando una misma sucursal con inversión de capitales del exterior en el sector de hidrocarburos y minería desarrolle varias actividades económicas dentro del sector, a las cuales deban aplicarse normas cambiarias diferentes, deberá suministrar la información de acuerdo con lo que disponga el Banco de la República. En estos casos no se aceptarán activos ni pasivos comunes a las distintas actividades.

CAPÍTULO 4

RÉGIMEN GENERAL DE LAS INVERSIONES COLOMBIANAS EN EL EXTERIOR

SECCIÓN 1

DEFINICIÓN Y AUTORIZACIÓN

ARTÍCULO 2.17.2.4.1.1. Inversión de capital colombiano en el exterior. Se definen como inversiones colombianas en el exterior las acciones, cuotas, derechos u otras participaciones en el capital de sociedades, sucursales o cualquier tipo de empresa, en cualquier proporción, ubicadas fuera de Colombia, adquiridas por un residente en virtud de un acto, contrato u operación lícita.

PARÁGRAFO. Será susceptible de registro como inversión colombiana en el exterior, la adquisición por parte de un residente de la titularidad de activos de los que trata el presente Artículo, ubicados por fuera del país, derivada de procesos de fusión, escisión, cesión de activos y pasivos, intercambio de acciones o reorganizaciones empresariales. En todo caso, el inversionista residente deberá informar sus participaciones en las empresas respectivas a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y a la Superintendencia correspondiente, según le resulte aplicable a la actividad del residente. Esta obligación se entenderá surtida a través de la información del registro de la respectiva inversión ante el Banco de la República, quien la suministrará a las autoridades correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 2.17.2.7.2 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.17.2.4.1.2. Inversionista colombiano en el exterior. Se considera inversionista colombiano en el exterior a toda persona residente en Colombia, de acuerdo con el Artículo 2.17.1.2 del presente decreto, titular de una inversión colombiana en el exterior en los términos previstos en este título.

ARTÍCULO 2.17.2.4.1.3. Autorización. Salvo lo previsto en regímenes especiales contemplados en este Título o en normas de carácter especial, la inversión colombiana en el exterior, se trate de inversión inicial o adicional, no requiere de autorización.

SECCIÓN 2

INVERSIONES CON RÉGIMEN ESPECIAL

ARTÍCULO 2.17.2.4.2.1. Régimen especial de inversiones en el sector financiero, de valores y de seguros del exterior.

a) Las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia podrán realizar inversiones de capitales en el exterior, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

b) Las inversiones de entidades no sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en entidades financieras, de valores y de seguros del exterior, se someterán al régimen general de las inversiones colombianas en el exterior de que trata el Capítulo 4 del presente título.

c) Cuando los inversionistas sean socios en forma directa de instituciones sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán informar previamente a esta entidad sus operaciones con el propósito de que se pueda realizar una supervisión comprensiva y consolidada, en la forma que esta Superintendencia reglamente.

CAPÍTULO 5

REGISTRO DE LAS INVERSIONES

SECCIÓN 1

PROCEDIMIENTO DE REGISTRO Y CONSERVACIÓN DE LA INFORMACIÓN DEL REGISTRO POR PARTE DE LOS INVERSIONISTAS

ARTÍCULO 2.17.2.5.1.1. Procedimiento de Registro. Los inversionistas de capitales del exterior y los residentes que realicen inversiones en el exterior, deberán registrar sus inversiones según el procedimiento que establezca el Banco de la República mediante reglamentación de carácter general.

Los inversionistas o sus apoderados deberán presentar al Banco de la República, directamente o por conducto de las entidades que este determine, una declaración de registro de: i) las inversiones iniciales o adicionales; ii) los cambios en los titulares, en la destinación o en la empresa receptora de la misma, y iii) la cancelación de las inversiones.

Para los anteriores efectos, el Banco de la República podrá establecer formularios y/o instrumentos físicos o electrónicos.

Únicamente para el caso del registro de los cambios en los titulares, la destinación o en la empresa receptora de la inversión y de las cancelaciones de inversiones, el plazo dentro del cual los inversionistas o sus apoderados deberán realizar el respectivo registro ante el Banco de la República es de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se realice el respectivo cambio o cancelación. Sin perjuicio de las sanciones derivadas del incumplimiento de los plazos establecidos para el registro, el Banco de la República podrá registrar extemporáneamente aquellas declaraciones que se presenten inoportunamente, siempre que la inversión se haya realizado de manera efectiva y cumpla con lo dispuesto en las disposiciones legales correspondientes.

No obstante, las obligaciones previstas a cargo de los inversionistas, los representantes legales de las empresas receptoras de la inversión podrán presentar la declaración de registro de las inversiones iniciales o adicionales, sus cambios, así como la cancelación de las inversiones de sus inversionistas en cualquier tiempo, de acuerdo con el procedimiento que establezca el Banco de la República, conforme con las normas legales y reglamentarias vigentes.

El procedimiento de registro se sujetará a las siguientes reglas, sin perjuicio de lo previsto en disposiciones legales y reglamentarias vigentes:

1. Se entenderán registradas las inversiones iniciales o adicionales que incluyen, los cambios en los titulares, la destinación o en la empresa receptora, así como las cancelaciones correspondientes, con la presentación de la declaración de registro en la forma y condiciones que señale el Banco de la República.

Tratándose de inversiones internacionales efectuadas en divisas, la declaración de cambio correspondiente a su canalización a través del mercado cambiario hará las veces de declaración de registro y en aquellas sin canalización de divisas a través del mercado cambiario, el registro de la inversión se efectuará conforme a los procedimientos que establezca el Banco de la República.

2. De manera excepcional, el Banco de la República podrá establecer procedimientos especiales de registro, teniendo en cuenta la naturaleza o clase de la inversión y/o los mecanismos de transacción o adquisición de los activos que constituyen inversión.

ARTÍCULO 2.17.2.5.1.2. Modificaciones al registro. Los inversionistas, sus apoderados o los representantes legales de las empresas receptoras de inversión de capitales del exterior en el país podrán en cualquier tiempo modificar la información contenida en el registro, conforme con el procedimiento que establezca el Banco de la República mediante reglamentación de carácter general.

Los documentos que soporten dichas modificaciones deberán ser conservados conforme con lo previsto en el Artículo 2.17.2.5.1.4. de este decreto.

ARTÍCULO 2.17.2.5.1.3. Veracidad de la información. La información contenida en la declaración de registro se entenderá presentada bajo la gravedad del juramento. En tal sentido, la veracidad e integridad de esta información serán responsabilidad exclusiva del inversionista o de quien la suministre, razón por la cual no habrá examen o calificación de la misma, para efectos de su registro.

ARTÍCULO 2.17.2.5.1.4. Conservación de información. Quienes realicen el registro de las inversiones deberán conservar la información y documentos que acrediten el monto, características y demás condiciones de la inversión registrada, los cambios en los titulares, en la destinación o en la empresa receptora de la inversión, su cancelación o las modificaciones al registro, la cual deberá mantenerse a disposición de las autoridades encargadas del control y vigilancia del régimen cambiario y de inversiones, que los requieran para el cumplimiento de sus funciones, por un período igual al de caducidad o prescripción de la acción sancionatoria por infracciones al régimen cambiario y de inversiones.

SECCIÓN 2

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE REGISTRO

ARTÍCULO 2.17.2.5.2.1. Inversión de portafolio. En el caso de la inversión de capitales del exterior de portafolio previstas en el literal b) del Artículo 2.17.2.2.1.2. de este Título, los aportes de valores o de recursos en moneda extranjera canalizados por conducto del mercado cambiario, podrán ser objeto de neteo, sin perjuicio de que las inversiones deban registrarse por su monto total, en las condiciones que establezca el Banco de la República.

ARTÍCULO 2.17.2.5.2.2. Inversión de sucursales del régimen cambiario especial. En el caso de la inversión suplementaria al capital asignado de las sucursales de los sectores de hidrocarburos y minería sujetas al régimen cambiario especial establecido por la Junta Directiva del Banco de la República, el registro se efectuará en las condiciones que establezca el Banco de la República.

CAPÍTULO 6

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 2.17.2.6.1. Negociaciones internacionales. El Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y el Banco de la República, dentro de la órbita de su competencia, deberán conceptuar y participar activamente en la negociación de los Acuerdos Internacionales de Inversión.

ARTÍCULO 2.17.2.6.2. Seguros a la inversión. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo certificará lo relativo a seguros o garantías a la inversión, derivados de convenios internacionales ratificados por Colombia, cuando así lo exijan los respectivos acuerdos internacionales.

CAPÍTULO 7

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 2.17.2.7.1. Inversiones no sujetas al presente título. No estarán sujetas al presente título las inversiones y activos en el exterior de que trata el Artículo 17 de la Ley 9ª de 1991, ni la tenencia de divisas por residentes en el país en los términos del Artículo 7 de la misma ley.

Tampoco estarán sujetas al presente título las inversiones temporales realizadas en el exterior por residentes en el país, ni la tenencia y posesión en el exterior, por residentes en el país, de las divisas que deban ser transferidas o negociadas por medio del mercado cambiario, las cuales estarán reguladas por las normas generales sobre la materia que adopte la Junta Directiva del Banco de la República conforme al Artículo 10 y demás normas pertinentes de la Ley 9ª de 1991.

ARTÍCULO 2.17.2.7.2. Información. El Banco de la República podrá solicitar a los inversionistas o a las empresas receptoras de la inversión, la información adicional que considere necesaria sobre las inversiones internacionales para efectos estadísticos. La solicitud de información adicional se realizará de manera independiente al procedimiento de registro y en nada incidirá con el mismo, ni con los derechos cambiarios del inversionista.

La autoridad de supervisión y control del inversionista o de la empresa receptora de la inversión, podrá tomar las medidas que se deriven del incumplimiento en el suministro de la información adicional conforme con el régimen sancionatorio por la omisión al cumplimiento del deber de remitir información que sea requerida por el Banco de la República.

PARÁGRAFO 1. El Banco de la República mantendrá a disposición de las entidades de control y vigilancia del régimen cambiario y de inversiones internacionales, y de las demás autoridades administrativas y judiciales que lo requieran para el cumplimiento de sus funciones, la información sobre el registro de las inversiones de que trata este título.

PARÁGRAFO 2. El Banco de la República informará periódicamente al Ministerio de Minas y Energía, en relación con las empresas sometidas al régimen especial del sector de hidrocarburos y minería, sobre los movimientos de capital del exterior, identificando los inversionistas del exterior, la empresa receptora, y los montos de inversión registrados.

PARÁGRAFO 3. El Banco de la República informará periódicamente los datos mensuales sobre las inversiones que registre al Departamento Nacional de Planeación (DNP), la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, identificando por lo menos, el inversionista, la empresa receptora, y el monto de la inversión registrado.

PARÁGRAFO 4. El Banco de la República informará periódicamente a la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con las entidades sometidas a su inspección y vigilancia sobre los movimientos de las inversiones identificando los inversionistas residentes o no residentes, la empresa receptora, las inversiones y montos registrados.

PARÁGRAFO 5. Si la información que suministren las entidades en desarrollo de lo previsto en este Artículo tiene el carácter de pública calificada como clasificada o reservada, según los términos previstos en la Ley 1712 de 2014 y demás normas que resulten aplicables, la entidad que remite los datos deberá advertirle de tal circunstancia a la entidad que los recibe, para que esta última excepcione también su divulgación. La entidad que clasifica originalmente la información será la responsable de dar respuesta a las solicitudes de acceso a dicha información.

ARTÍCULO 2.17.2.7.3. Impuestos. Los asuntos tributarios relacionados con la inversión continuarán rigiéndose por el Estatuto Tributario y sus normas complementarias.

Todo lo establecido en el presente título, debe entenderse sin perjuicio del pago previo de impuestos según lo ordenen las normas fiscales.

ARTÍCULO 2.17.2.7.4. Transparencia regulatoria. De manera previa a su expedición, el Banco de la República publicará para comentarios del público a través de su página web, los proyectos reglamentarios de carácter general en los cuales establezca los procedimientos y condiciones aplicables al registro de la inversión de capitales del exterior en el país y de inversiones colombianas en el exterior, de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas que lo modifiquen o reglamenten”.

ARTÍCULO 3. Régimen de transición de los Fondos de Inversión de Capital Extranjero. Los Fondos de Inversión de Capital Extranjero que se encontraban autorizados y en funcionamiento antes del 29 de diciembre de 2010, conforme a la normativa vigente para el momento de su autorización, serán tratados para todos los efectos como un inversionista de capitales del exterior, sujeto en todo caso a la obligación de presentar las respectivas declaraciones de sustitución o cancelación de la inversión.

ARTÍCULO 4. Régimen de transición general. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicarán una vez el Banco de la República expida la circular reglamentaria relacionada con el Régimen de Inversiones Internacionales, cuya expedición deberá realizarse a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de publicación de este decreto. Hasta entonces, continuarán siendo aplicables las disposiciones contenidas en el Título 2 de la Parte 17 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, compilatorio del Decreto 2080 de 2000 y sus decretos modificatorios.

ARTÍCULO 5. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, sin perjuicio del régimen de transición previsto en el Artículo 4 de este decreto. Una vez finalizado dicho período, quedan modificados el Artículo 2.17.1.2. y el Título 2 de la Parte 17 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a los 26 días del mes de Enero de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

MARÍA CLAUDIA LACOUTURE.