Decreto 1007 de 2022
Fecha de Expedición: 14 de junio de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SECTOR ADMINISTRATIVO DE DEFENSA
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Adiciona normativa para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 1007 DE 2022
(Junio 14)
Por medio del cual se adicionan los capítulos 11 al 17 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa” y se modifica el Decreto 1066 de 2015, “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”, para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana",
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por los Artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política, 17, 112 parágrafo 3, 152, 164 parágrafo transitorio, 179, 199, 235, 236 y 237 de la Ley 1801 de 2016, y
CONSIDERANDO
Que el Congreso de la República expidió la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, buscando establecer las condiciones para la convivencia en el territorio nacional al propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas naturales y jurídicas, así como determinar el ejercicio del poder, la función y la actividad de policía, de conformidad con la Constitución Política y el ordenamiento jurídico, creando un procedimiento autónomo como mecanismo para tomar decisiones inmediatas, eficaces, oportunas y díligentes.
Que la norma ídem, contempla en su articulado, disposiciones que debe desarrollar el Gobierno, en aras de lograr una acertada implementación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, en temas como la efectiva difusión en todos los ámbitos, incluido el escolar, el goce y disfrute de los bienes de interés cultural, el procedimiento para el bodegaje de los elementos incautados y decomisados por parte de las administraciones distritales o municipales, así como el manejo de los sistemas para ejercer un control sobre las quejas que se interpongan contra las autoridades de policía designadas en la Ley 1801 de 2016.
Que la articulación de las cámaras de vigilancia ubicadas en el espacio público, contribuirá notablemente al mejoramiento de las estrategias de seguridad y convivencia al interior de la comunidad como mecanismo de apoyo para los organismos de seguridad del Estado y la Fuerza Pública.
Que el Decreto 1076 de 2015, “Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”, tiene como objeto reglamentar el permiso de recolección de “Especímenes de especie silvestres de la diversidad biológica”, tema inescindible del presente acto administrativo, en virtud de las facultades de incautación y decomiso que poseen las autoridades de policía cuando se afecte la convivencia a través de comportamientos con esta clase de especímenes.
Que con la expedición del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, Ley 1801 de 2016 se regularon materias relacionadas con el inicio y ejercicio de las actividades económicas, fijando deberes y requisitos previos, así como de operación para los establecimientos de comercio abiertos o cerrados al público, en el territorio nacional, y dejando sin vigencia lo dispuesto con algunos requisitos relacionados con los derechos de autor, siendo indispensable su reglamentación.
Que el proyecto de decreto fue sometido a consulta pública, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1081 de 2015, en cumplimiento de los principios de publicidad y participación de los ciudadanos o grupos de interesados en la elaboración de proyectos específicos de regulación.
Por lo anteriormente expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO 1. Adicionar el capítulo 11 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa", el cual quedará así:
CAPÍTULO XI
EXHIBICIÓN Y DISFRUTE DE BIENES O PATRIMONIO CULTURAL
ARTÍCULO 2.2.8.11.1 Exhibición de bienes de interés cultural, muebles, de carácter archivístico y arqueológico, cuya tenencia sea ejercida por las iglesias o confesiones religiosas. Las iglesias o confesiones religiosas que poseen bienes de interés cultural muebles, bienes de carácter archivístico y bienes arqueológicos (debidamente registrados ante el Instituto Colombiano de Antropología e Historia), para facilitar su exhibición y disfrute por parte de la ciudadanía deberán garantizar condiciones físicas y ambientales de iluminación, temperatura, montaje y seguridad que garanticen su adecuada protección y conservación, en los términos que en cada caso en particular exija la ley y la entidad rectora de la actividad.
Para bienes de interés cultural de carácter archivístico, deberán garantizar la protección de datos personales y sensibles, propendiendo por su reserva legal cuando esté ordenada de conformidad con los lineamientos del Archivo General de la Nación.
Cuando deban exhibirse copias de estos documentos, tal aspecto se les informará a los interesados. La exhibición se hará en un lugar visible al público, se informarán los derechos, obligaciones y restricciones.
ARTÍCULO 2. Adicionar el capítulo 12 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 20”15 “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa", el cual quedará así:
CAPÍTULO XII
GESTIÓN DE INCAUTACIÓN O DECOMISO
ARTÍCULO 2.2.8.12.1. De las entidades responsables del traslado, almacenamiento, conservaciónâ¿¢ preservación, depósito, cuidado y administración de bienes incautados o decomisados. La administración distrital o municipal asumirá directamente o a través de terceros, los servicios de logística integral necesarios para la conservación y preservación de los elementos, animales, productos y subproductos derivados de los mismos incautados, decomisados y/o abandonados, exceptuando los especímenes, de especies silvestres de la diversidad biológica.
La administración distrital o municipal será responsable por los procedimientos de almacenamiento, guarda, custodia, conservación, preservación, control de inventarios, entrega y demás servicios complementarios asociados a la administración de los bienes objeto de las medidas señaladas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Así como también, de informar al Ministerio de Cultura e instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) con el fin de coordinar las acciones y lugares de almacenamiento de los Bienes señalados en el Artículo 2.2.8.12.6 de este Decreto.
En el evento en que por las características de la mercancía o por no existir recintos de almacenamiento contratados en la jurisdicción de la respectiva administración, no se puedan guardar, almacenar, custodian los elementos incautados o decomisados, el alcalde requerir del operador logístico integral contratado o, de ser necesario, celebrará un contrato para la recepción, depósito, almacenamiento, guarda, custodia, conservación y operación logística integral, en el sitio donde se encuentre el elemento.
Las actividades logísticas previstas en el presente Artículo, se podrán financiar, entre otros, con los recursos de que trata el parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016, en concordancia con lo señalado en el Artículo 2.2.8.4.1. del Decreto 1284 de 2017, destinado para la materialización de las medidas correctivas impuestas por las autoridades de Policía.
PARÁGRAFO. La Policía Nacional deberá estructurar el protocolo para la incautación de las sustancias psicoactivas o prohibidas y armas blancas que incaute en la aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que garantice un control sobre la misma hasta su destrucción o devolución, cuando aplique.
ARTÍCULO 2.2.8.12.2. Ubicación Provisional. Cuando por razones de grave alteración a la convivencia y en forma excepcional los bienes muebles objeto de incautación y decomiso no puedan trasladarse para su almacenamiento ante la alcaldía o tercero contratado, la autoridad de policía competente de ejecutar la orden de policía, lo dejará en custodia de forma provisional en las instalaciones de la Policía Nacional, informando de inmediato a la administración distrital o municipal, para que se tomen las medidas pertinentes dentro del término de la distancia, a efectos que se disponga el traslado del elemento, una vez cese la grave alteración a la convivencia.
En ningún caso el bien objeto de incautación o decomiso, podrá permanecer en dependencias de la Policía Nacional por un tiempo superior a dos (2) meses. Después del tiempo señalado y de mantenerse la grave alteración de la convivencia, la administración distrital o municipal deberá velar por su almacenamiento, conservación, preservación, guarda y custodia.
En estos casos, los gastos que demande el traslado, almacenamiento, preservación, depósito, cuidado y administración de los bienes incautados o decomisados, estarán a cargo de la administración distrital o municipal.
En los eventos de incautación de elementos perecederos, se deberá llevar a cabo el procedimiento establecido en el Artículo 2.2.8.12.11, del presente Decreto.
ARTÍCULO 2.2,8.12.3. Del almacenamiento de elementos incautados, decomisados o abandonados. Las funciones de administración y custodia de los elementos incautados, decomisados o abandonados de características especiales que se detallan en este Artículo, sin perjuicio del procedimiento establecido en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, y en la Ley 1333 de 2009, serán de las entidades que se señalan a continuación:
1. Las sustancias químicas de uso agropecuario y medicamentos de uso animal: Instituto Colombiano Agropecuario.
2. Videogramas, fonogramas, soportes lógicos, obras cinematográficas y libros que violen los derechos de autor: Fiscalía General de la Nación.
3. Sustancias precursoras: Sociedad Activos Especiales S.A.S (SAE) o la entidad que se designe para el efecto.
4. Armas y municiones: La Policía Nacional será la competente de almacenar las armas incautadas, decomisadas o halladas, cuando con las mismas se haya afectado la convivencia o así lo disponga la autoridad judicial.
5. Los bienes de interés cultural y que constituyen patrimonio arqueológico: Se almacenarán en los depósitos culturales o artísticos que designen el Ministerio de Cultura e Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), en coordinación con los gobernadores y alcaldes.
6. Los insumos, sustancias químicas utilizados en la actividad minera y demás minerales incautados o decomisados como consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley: Serán puestos a disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), para lo de su competencia.
7. El oro, plata y platino: Sociedad Activos Especiales S.A.S (SAE) o la entidad que se designe para el efecto, y la custodia en cabeza del Banco de la República.
8. Los especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica: Los especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica, así como de los productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción ambiental, se deberán poner a disposición de la autoridad ambiental competente, en el marco de lo establecido en la Ley 1333 de 2009 o de la norma que la modifique o sustituya, así como lo señalado en sus normas reglamentarias vigentes.
ARTÍCULO 2.2.8.12.4. Animales de producción para consumo humano. La Policía Nacional en coordinación conjunta con el Instituto Colombiano Agropecuario para determinar la procedencia de la incautación o decomiso de animales de producción, así como la disposición final de los animales de producción efectivamente decomisados o incautados, atendiendo la normatividad en materia de bienestar animal.
Para este efecto el Instituto Colombiano Agropecuario emitirá concepto zoosanitario de los animales de producción en cuestión, en el cual revisará la condición sanitaria y la validez de la Guía Sanitaria de Movilización Interna.
PARÁGRAFO. Entiéndase como animal de producción para consumo humano, los que estén regulados en la normatividad sanitaria vigente.
ARTÍCULO 2.2.8.12.5. Responsabilidad por el pago de almacenamiento. Cuando se trate de elementos incautados o decomisados que deban ser objeto de devolución ordenada mediante acto administrativo por improcedencia de dicha medida, la administración asumirá únicamente los costos causados por concepto de almacenamiento, desde la fecha en que ésta ingresó al recinto de almacenamiento y hasta el vencimiento del plazo concedido para su salida.
PARÁGRAFO 1. La administración podrá tercerizar o contratar los servicios de almacenamiento, guarda, custodia, conservación y preservación de elementos incautados o decomisados.
PARÁGRAFO 2. En el evento que la administración requiera una nueva tercerización o contratación de dicho servicio, se deberá incluir el término necesario para el retiro definitivo de las mercancías de los recintos de almacenamiento del nuevo operador.
ARTÍCULO 2.2.8.12.6. Disposición final de los elementos. En caso de abandono, decomiso o incautación del elemento, con excepción de los Especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica, la disposición final de estos podrá ser:
Remate: Cuando mediante decisión policiva el elemento es decomisado, queda en condiciones de ser subastado en público remate por haberse comprobado que afectó la convivencia.
Igual situación se presenta cuando el elemento fue declarado en abandono por la autoridad distrital o municipal.
Inutilización: Actividad que lleva a cabo la administración distrital o municipal frente a bienes incautados o decomisados que por sus características especiales no pueden ser donados ni rematados.
Donación: Acto a través del cual la administración distrital o municipal, procede a entregar a título gratuito a otra entidad del Estado, los bienes que fueron incautados y sobre ellos surgió el abandono o una decisión policiva de decomiso.
PARÁGRAFO 1. Para los Bienes de Interés Cultural (BIC) no se aplica lo señalado en el presente Artículo.
PARÁGRAFO 2. Para las armas de fuego decomisadas, no se aplica lo señalado en este Artículo. Una vez ordenado el decomiso definitivo deberán ser destruidas de conformidad con Io señalado en la normatividad vigente.
ARTÍCULO 2.2.8.12.7. Criterios generales para la procedencia de la donación. Cuando el elemento incautado o decomisado, haya sido abandonado, excepto equipos terminales móviles (ETM), se procederá a realizar la donación, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Acreditar la necesidad de utilizar este bien para el cumplimiento de su objeto misional.
2. Que el bien no cuenta con un alto potencial de venta.
3. Que el bien no se encuentra dentro de un acuerdo de comercialización en curso para su enajenación.
Además de los criterios aquí previstos, se tendrán en cuenta las normas generales vigentes que regulan la donación.
PARÁGRAFO 1. En todo caso, en primera instancia se deberá ofrecer la donación, a la Fuerza Pública.
PARÁGRAFO 2. Las personas receptoras de las donaciones de alimentos decomisados, solamente podrán utilizarlos para el fin para el cual fueron solicitados.
PARÁGRAFO 3. Las partes que intervienen en el proceso de donación, deberán precisar en el mismo acto cuál de ellas asume los gastos de transporte, almacenamiento y demás que haya lugar.
ARTÍCULO 2.2.8.12.8. Criterio para la procedencia del remate: Cuando el elemento incautado, haya sido abandonado o decomisado, excepto equipos móviles, la autoridad distrital o municipal., Io rematará si to estima conveniente.
ARTÍCULO 2.2.8.12,9. Precio base mínimo de venta en eventos de remate. Los Alcaldes distritales o municipales podrán adelantar la venta en subasta pública de los bienes, la cual se realizará, por un precio base mínimo determinado mediante la metodología de administración que resulte de aplicar el avalúo comercial vigente, y las variables que se describen a continuación:
1. Los gastos y obligaciones asociados al mantenimiento, custodia, conservación, guarda y administración del bien, incluidos sus impuestos y seguros.
2. El tiempo y los costos requeridos para la enajenación del bien.
3. Estado y costos del saneamiento de los activos.
ARTÍCULO 2.2.8.12.10. Condiciones para presentar ofertas. Para presentar ofertas de compra se deberá realizar en sobre cerrado o participar en subasta pública, el oferente debe consignar el veinte por ciento (20%) del precio base mínimo de venta a favor de la administración distrital o municipal, en la cuenta que ésta determine. Dicha suma es imputable al precio para el mejor postor aprobado, y se perderá a título de sanción en caso de incumplimiento de las obligaciones adquiridas con la presentación de la oferta.
AI oferente cuya oferta no fuere seleccionada se le devolverá el valor consignado dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la aprobación definitiva de la oferta, sin que haya lugar al reconocimiento de intereses, rendimientos e indemnizaciones, ni reconocimiento del impuesto a las transacciones financieras.
Un oferente podrá mantener la consignación previa para participar en la oferta de otros bienes cuando así lo manifieste por escrito, y siempre y cuando dicho valor corresponda por lo menos al veinte por ciento (20%) del precio mínimo de venta del bien en el cual esté interesado o adicione recursos que representen tal porcentaje.
ARTÍCULO 2.2.8.12.11. Inutilización o destrucción. La autoridad administrativa distrital o municipal procederá a la inutilización o destrucción de los bienes que no se puedan donar o rematar, previo concepto técnico según corresponda a la naturaleza del mismo, dejando constancia de ello en un archivo fotográfico y/o fílmico. No se aplicará cuando se trate de equipos terminales móviles (ETM).
Para lo establecido en el presente Artículo, la autoridad administrativa distrital o municipal, podrá celebrar los convenios o contratos a que haya lugar, para la disposición final de los bienes.
Esta disposición también se aplicará cuando el decomiso proceda de la autoridad sanitaria Distrital y Municipal.
PARÁGRAFO 1. En lo referente a fuegos artificiales y pirotécnicos, sólo procederá la destrucción, la cual se efectuará a través de la Policía Nacional en coordinación con las autoridades idóneas en el tema, de conformidad con las normas legales vigentes.
PARÁGRAFO 2. Cuando se trate de ETM, la dependencia que determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de conformidad con lo previsto en parágrafo transitorio del Artículo 164 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, los recibirá una vez la situación jurídica de la incautación de los mismos se encuentre definida y certificada la decisión de destrucción a través de la autoridad de policía o judicial competente. Para el efecto, la dependencia que determine el Ministerio de Tecnologías de la Información definirá el protocolo de recepción de los ETM incautados y procederá a su destrucción, con base en la normativa ambiental aplicable, sin que ninguna de sus partes pueda ser utilizada o comercializada en Colombia, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 16 de la Resolución 4584 de 2014 expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones o la que haga sus veces. De lo actuado se remitirá constancia a la Policía Nacional.
La dependencia que determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones asumirá sus funciones una vez el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Policía Nacional y el Ministerio de Tecnologías de la Información, a través de la dependencia determinada para el efecto, hayan aprobado el protocolo de recepción de los ETM incautados a que se refiere este parágrafo. En todo caso, tal dependencia podrá ejecutar directamente las funciones de destrucción o podrá hacerlo a través de un tercero especializado atendiendo al régimen de contratación que la rija.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones gestionará el proyecto de inversión para garantizar los recursos necesarios para que la dependencia que se determine pueda ejecutar las funciones asignadas por la Iey y el presente Decreto.
PARÁGRAFO 3. Para el caso de los alimentos y en especial los decomisos e incautaciones relacionados con la cadena de la carne, su inutilización o destrucción, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA, como autoridad sanitaria nacional, en conjunto con el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA y la Policía Nacional, establecerán el protocolo aplicable que se deberá cumplir por parte de las entidades responsables de las actividades descritas en este capítulo.
Artículo 2.2.8.12.12. Lugares habilitados para conservar, preservar, guardar y custodiar los elementos incautados o decomisados. Son aquellos de carácter público o privado, habilitados por la administración distrital o municipal, para conservar, preservar, guardar y custodiar los elementos incautados o decomisados, bajo las condiciones necesarias de conservación, preservación y seguridad.
ARTÍCULO 2.2.8.12.13. Obligaciones especiales de las personas titulares de los lugares habilitados. Son obligaciones de la persona titular de los lugares habilitados en el presente capitulo, las siguientes:
1. Tener disponibilidad para la prestación del servicio veinticuatro (24) horas, los siete (7) días de la semana, incluidos festivos, cuando la operación lo requiera.
2. Adoptar las medidas de seguridad necesarias para que los elementos que se encuentren bajo su responsabilidad, no sean sustraídos, extraviados, cambiados o alterados.
3. Disponer de las áreas, los equipos y elementos logísticos que necesita la administración distrital o municipal, en el desarrollo de las labores de reconocimiento, conforme lo determine la autoridad de policía.
4. Recibir, custodiar y almacenar los elementos objeto de incautación o decomiso, que de acuerdo con su habilitación, pueden permanecer en este lugar, incluida la custodia de elementos abandonados, aprehendidos, o inmovilizados.
5. Elaborar la planilla de recepción a través de servicios informáticos electrónicos, donde se especifique en forma detallada, el inventario, características del elemento, estado en que se recibe, peso, medida, volumen, cantidad y cualquier otro dato que coadyuve a la identificación plena de los elementos incautados y decomisados que entran bajo su custodia y responsabilidad; igualmente de contar con medios tecnológicos, lo anterior podrá acompañarse de registro fotográfico y/o fílmico.
6. Llevar los registros de los elementos incautados o decomisados en archivos electrónicos, conforme a los requerimientos y condiciones señalados por la administración distrital o municipal.
7. Cumplir con la normatividad ambiental vigente de acuerdo a los elementos o materiales a custodiar y si es el caso contar con Licencia Ambiental o los permisos que determine la autoridad ambiental y que se encuentren vigentes durante el tiempo de ejecución del contrato.
ARTÍCULO 2.2.8.12.14. Responsabilidad de las personas titulares de los lugares habilitados. Sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades frente a terceros, de conformidad con las normas del Código de Comercio y del Código Civil, las personas titulares de los lugares habilitados serán responsables ante la administración distrital o municipal, por la correcta ejecución de sus obligaciones de conformidad con lo establecido en este Capítulo.
ARTÍCULO 2.2.8.12.15. Requisitos generales para la habilitación de los operadores logísticos. Los requisitos generales para la habilitación de los operadores logísticos que se deberán acreditar ante las autoridades distritales o municipales, son los siguientes:
1. Estar domiciliados o representados legalmente en el país e inscritos en el Registro Único Tributario - RUT, o registro que haga sus veces.
2. Contar con matrícula mercantil vigente, entendida como aquella obtenida en el año de la habilitación para nuevos comerciantes o renovarla al año de la habilitación para comerciantes ya existente.
3. Si el operador logístico es una persona jurídica, debe tener dentro de su objeto social la actividad para la cual solicita la habilitación. Si es persona natural, la actividad económica debe figurar en el respectivo Certificado de Registro Mercantil.
4. Contar con la infraestructura física, administrativa, financiera, tecnológica, de comunicaciones y de seguridad exigida por la administración distrital o municipal.
5. Presentar, junto con la solicitud de habilitación, la disponibilidad de:
5.1. Los equipos necesarios para el cargue, descargue y manejo de los elementos incautados, decomisados o abandonados.
5.2. Los equipos de medición de peso y de seguridad, necesarios para el desarrollo de su actividad.
6. Demostrar un área útil plana de almacenamiento de acuerdo a Io establecido por la administración distrital o municipal.
7. Acreditar que las características técnicas de construcción de las bodegas, tanques, patios, oficinas, silos y las vías de acceso, son adecuados para el tipo, naturaleza, características, volumen y peso de los elementos incautados, decomisados o abandonados.
8. No tener deudas en el pago de multas por medidas correctivas.
9. Contar, de acuerdo con los materiales a gestionar, con Licencia Ambiental o los permisos que correspondan para la ejecución de las actividades, expedidos por autoridades ambientales y que se encuentren vigentes durante el tiempo de ejecución del contrato.
PARÁGRAFO. La administración distrital o municipal podrá aceptar un área útil diferente de almacenamiento, de acuerdo a las características geográficas.
ARTÍCULO 2.2.8.12.16. De los lugares de almacenamiento de armas, municiones, armas neumáticas, de aire, de fogueo, no letales o letalidad reducida. Para efectos del almacenamiento, guarda, custodia, conservación y seguridad de las armas de fuego, municiones, armas neumáticas, de aire, de fogueo o menos letales, la administración distrital o municipal, podrá celebrar convenios con la Policía Nacional, para adecuar las instalaciones al interior de la misma, con las medidas de seguridad industrial conforme lo señale la institución, donde en forma separada conserve las armas incautadas y decomisadas en virtud de los comportamientos contrarios a la convivencia.
ARTÍCULO 2.2.8.12.17. Tiempo de duración del arma en los lugares de almacenamiento en las instalaciones de la Policía Nacional. Los elementos incautados o decomisados a los que se hace alusión en el Artículo anterior, permanecerán en los lugares destinados, hasta la culminación del proceso único de policía.
ARTÍCULO 3. Adicionar el capítulo 13 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”, el cual quedará así:
CAPÍTULO XIII
REGULACIÓN DEL SISTEMA ÚNICO PARA EL MEJORAMIENTO Y PREVENCIÓN DE LOS ABUSOS EN LA ACTIVIDAD DE POLICÍA
ARTÍCULO 2.2.8.13.1. Sistema Único para el Mejoramiento y Prevención de los abusos en la actividad de Policía. El Sistema Único para el Mejoramiento y Prevención de los abusos en la actividad de Policía debe entenderse, como la herramienta tecnológica a través de la cual se registran todas las Peticiones, Quejas, Reclamos, Reconocimiento del Servicio Policial y/o Sugerencia (PQR2S), aplicativo que permite verificar en tiempo real las actividades que realicen las autoridades de policía y el resultado de las mismas, en materia de seguridad y convivencia ciudadana, siempre que no afecten operaciones policiales en desarrollo ni se contravenga la ley.
ARTÍCULO 2.2.8.13.2. Administración del Sistema Único para el Mejoramiento y Prevención de los abusos en la actividad de Policía. El Sistema Único para el Mejoramiento y Prevención de los abusos en la actividad de Policía será administrado por la Policía Nacional con el fin de reportar en tiempo real las actividades que realicen las autoridades de policía y el resultado de las mismas, en materia de seguridad y convivencia ciudadana.
PARÁGRAFO. La Policía Nacional como administrador del Sistema Único para el Mejoramiento y Prevención de los abusos en la actividad de Policía, habilitará a la Procuraduría General de la Nación y la dotará de mecanismos (usuario de ingreso a la herramienta tecnológica) para verificar en tiempo real los registros y gestiones adelantadas para la atención de Peticiones, Quejas, Reclamos, Reconocimiento del Servicio Policial y/o Sugerencia (PQR2S).
ARTÍCULO 2.2.8.13.3. Mecanismo de presentación y recepción de Peticiones, Quejas, Reclamos, Reconocimientos del Servicio Policial y Sugerencias (PQR2S). Los ciudadanos podrán interponer las Peticiones, Quejas, Reclamos, Reconocimientos del Servicio Policial y/o Sugerencia (PQR2S) a través de la página web de la Policía Nacional o de las Oficinas de Atención al Ciudadano (OAC) que se encuentran ubicadas en las diferentes unidades policiales, direcciones, comandos de metropolitanas, departamentos de policía y escuelas de formación policial.
Las autoridades una vez recepcionen alguna Petición, Queja, Reclamo, Reconocimiento del Servicio Policial y/o Sugerencia (PQR2S) relativas a la actividad de policía, deberán enviarla vía correo electrónico a la Oficina de Atención al Ciudadano de la Policía Nacional según su jurisdicción. Para el caso de autoridades de orden nacional la remitirán por el mismo medio a la Línea Directa de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 2.2.8.13.4. Comunicación y divulgación. Las Oficinas y Puntos de Atención al ciudadano de la Policía Nacional y de las alcaldías distritales y municipales, propenderán porque la comunidad en general conozca la funcionalidad del Sistema Único para el Mejoramiento y Prevención de los abusos en la actividad de Policía, siendo el canal de comunicación directo entre la ciudadanía y la Policía Nacional en la que a Peticiones, Quejas, Reclamos, Reconocimientos del Servicio Policial y/o Sugerencias (PQR2S) respecta.
ARTÍCULO 2.2.8.13.5. Trabajo armónico entre autoridades. La Policía Nacional afianzará canales de comunicación con las distintas autoridades de policía de cada jurisdicción, orientado a armonizar las relaciones y trabajo entre distintas entidades, procurando la atención oportuna y con calidad de las Peticiones, Quejas, Reclamos, Reconocimientos del Servicio Policial y/o Sugerencia (PQR2S) relativas a la actividad de policía, permitiendo integrar, centralizar y estandarizar la información disponible.
ARTÍCULO 2.2.8.13.6. Soporte técnico de la Herramienta Tecnológica. El Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones o quien haga sus veces acompañará a la Oficina de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Policía Nacional, quien prestará el soporte técnico que garantice la interoperabilidad, seguridad, accesibilidad, usabilidad, datos abiertos, funcionalidad del Sistema, cobertura nacional, el acceso fácil y oportuno a la ciudadanía, reporte en tiempo real de las actividades y resultados que efectúen las autoridades de policía, además que esta herramienta permita la obtención de resultados estadísticos sobre la actividad de policía. La administración de la herramienta tecnológica estará en cabeza de la Policía Nacional, actividad que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación.
ARTÍCULO 2.2.8.13.7. Mejora continua. La Policía Nacional definirá las instancias donde se efectúe mejora continua de la información evidenciada en los reportes estadísticos que arroje la herramienta tecnológica, a través de la cual se recepcionan Peticiones, Quejas, Reclamos, Reconocimientos del Servicio Policial y/o Sugerencia (PQR2S) relativas al servicio de la Policía Nacional.
Con el fin de afianzar la gestión de los Comités Civiles de Convivencia, con antelación a cada sesión, las Oficinas de Atención al Ciudadano o los Puntos remitirán de manera general la estadística de quejas y reclamos presentados en la jurisdicción, con ocasión a la actividad de policía.
ARTÍCULO 2.2.8.13.8. Diseño e implementación del Sistema Único Para el mejoramiento y Prevención de los abusos en la actividad de Policía. El diseño e implementación del sistema es responsabilidad de la Policía Nacional, para lo cual cumplirá con las siguientes funciones:
1. Desarrollar e implementar el Sistema Único para el Mejoramiento y Prevención de los abusos en la actividad de Policía, estableciendo su funcionamiento y el mantenimiento del mismo.
2, Diseñar y establecer los medios que permitan la operación, registro, actualización y gestión de la información requerida por el Sistema.
3. Definir el procedimiento estándar que será utilizado para la operación, registro, actualización y gestión de la información que requiera el Sistema.
4. Establecer los procedimientos y protocolos de seguridad necesarios para garantizar la confiabilidad de la información, teniendo en cuenta aquellos datos que deben ser reservados, y establecer los roles y accesos para la utilización del Sistema.
5. Hacer seguimiento a la operabilidad del Sistema.
6. Garantizar y facilitar el acceso a la información a los ciudadanos, a los organismos de control y a las entidades gubernamentales, teniendo en cuenta los roles y accesos que se determinen para tal fin, así como las restricciones de reserva que impongan la Constitución Política y la Ley.
ARTÍCULO 4. Adicionar el capítulo 14 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”, el cual quedará así:
CAPÍTULO XIV
PROGRAMA DE EDUCACIÓN Y PROMOCIÓN DEL CÓDIGO
ARTÍCULO 2.2.8.14.1. Implementación en los establecimientos educativos de preescolar, básica y media. Para efectos de lo previsto en el Artículo 236 de la Ley 1801 de 2016, los establecimientos educativos de preescolar, básica y media deberán implementar en la Cátedra de la Paz, lo referente al fomento de competencias que fortalezcan la cultura ciudadana y la convivencia, así como el respeto por las normas y las autoridades.
ARTÍCULO 2.2.8.14.2. Articulación entre los Consejos de Seguridad y Convivencia y el Sistema Nacional de Convivencia Escolar. En los términos de la Ley 1620 de 2013, los Comités de Convivencia Escolar, en sus niveles nacional y territorial, cuando los Consejos de Seguridad y Convivencia lo requieran, compartirán información sobre los programas o estrategias que se adelanten con relación a la difusión e implementación de competencias que fortalezcan la cultura ciudadana, la convivencia y el respeto por las normas y las autoridades.
ARTÍCULO 2.2.8.14.3. Instituciones de Educación Superior. En desarrollo del principio de la autonomía universitaria, las instituciones de educación superior podrán implementar los temas de competencias que fortalezcan la cultura ciudadana y la convivencia, así como el respeto por las normas y las autoridades, en sus programas académicos y su modelo educativo, para lo cual podrán definir las acciones educativas que permitan a la comunidad académica contar con espacios de aprendizaje, reflexión y diálogo para la convivencia.
ARTÍCULO 5. Adicionar el capítulo 15 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”, el cual quedará así:
CAPÍTULO XV
SISTEMAS DE VIDEO VIGILANCIA Y MEDIOS TECNOLÓGICOS
ARTÍCULO 2.2.8.15.1. Sistemas cie vídeo vigilancia. Entiéndase como sistemas de video vigilancia, cualquier medio tecnológico o de video fijo o móvil que permita la gestión de múltiples dispositivos para el control local y remoto, con capacidad de captar, almacenar o procesar información, imágenes datos y todo tipo de contenido auditivo o visual, de propiedad pública o privada que se encuentren instalados en espacio público, áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público.
Artículo 2.2.8.15.2. Objetivo de los sistemas de vídeo vigilancia o medios tecnológicos. Los sistemas de video vigilancia y los medios tecnológicos tienen como objetivo procurar el control de espacios territoriales definidos, para garantizar las categorías jurídicas de seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, así como disuadir, prevenir y contrarrestar los comportamientos contrarios a la convivencia, facilitando obtención de pruebas para el proceso único de policía.
ARTÍCULO 2.2.8.15.3. Integración de los sistemas de video vigilancia o los medios tecnológicos fijos y móviles con la red de la Policía Nacional. Los sistemas de video vigilancia o los medios tecnológicos considerados como públicos y de libre acceso en los términos del Artículo 237 de la Ley 1801 de 2016, fijos y móviles se deben integrar con la red, plataforma o centro de gestión que para tal efecto disponga la Policía Nacional a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, permitiendo el acceso para visualizar, obtener, grabar los datos, cuando así se requiera para el cumplimiento de la misión constitucional y legal.
PARÁGRAFO 1. Los sistemas de video vigilancia o los medios tecnológicos que tienen acceso a través de internet por medio de IP pública se integrarán mediante la inscripción a la red de la Policía Nacional, la cual deberá contener todos los detalles técnicos, de seguridad, contacto y ubicación, a fin de garantizar el acceso por demanda desde los centros de monitoreo. Dicho acceso deberá ser validado por funcionarios de la Policía Nacional en la ciudad o municipio correspondiente para verificar la inscripción. La Policía Nacional establecerá los mecanismos necesarios para censar y verificar la integración a la que se hace referencia.
PARÁGRAFO 2. Los sistemas de video vigilancia o medios tecnológicos que no poseen acceso a través de internet, se deben integrar a la red de la Policía Nacional mediante la inscripción con información de contacto, características técnicas y ubicación del elemento, en la plataforma que para el efecto desarrolle y disponga la Policía Nacional, a fin de garantizar el acceso cuando sea requerido para los efectos señalados en la Ley 1801 de 2016.
PARÁGRAFO 3. Las entidades territoriales deberán fortalecer la infraestructura de hardware y software, y ofrecer conectividad en los Sistemas Integrados de Emergencia y Seguridad (SIES), a fin de permitir la integración de los sistemas de video vigilancia de su municipio y/o ciudad, con la red de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 2.2.8.15.4. Para el enlace al que se hace referencia en el Artículo 237 de la Ley 1801 de 2016, las personas naturales o jurídicas que instalen, equipos para la vigilancia y seguridad privada deberán previamente registrarlos ante \a red que para el efecto disponga la Policía Nacional, sin perjuicio de los trámites propios que se deben surtir ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, y de lo establecido en el Código de Procedimiento Penal.
PARÁGRAFO. El enlace no implica vigilancia por parte de la Policía Nacional, ni el traslado a esa entidad de la responsabilidad atribuida a las personas naturales y jurídicas encargadas de la vigilancia y seguridad de los lugares donde se encuentren los sistemas de video vigilancia y medios tecnológicos.
ARTÍCULO 6. Adicionar el capítulo 16 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”, el cual quedará así:
CAPÍTULO XVI
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA MIGRATORIA
ARTÍCULO 2.2.8.16.1. Actuación administrativa Migratoria Frente al cumplimiento de medidas correctivas par parte de extranjeros. Para efectos de lo previsto en el Artículo 183 de la Ley 1801 de 2016, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia - UANMC, podrá imponer medidas migratorias a los extranjeros a quienes les haya sido impuesta orden de comparendo por comportamientos contrarios a la convivencia, o por haber incumplido las medidas correctivas impuestas.
Lo anterior también constituirá causal de inadmisión de extranjeros por parte de la autoridad migratoria. No obstante, cuando se trate de multas impuestas por comportamientos contrarios a la convivencia, Migración Colombia podrá autorizar el ingreso del extranjero al país para facilitar su cumplimiento.
ARTÍCULO 7. Adicionar el capítulo 17 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”, el cual quedará así:
CAPÍTULO XVII
DE LA ORDEN DE COMPARENDO
ARTÍCULO 2.2.8.17.1. Formas de la orden de comparendo. Para efectos de lo contemplado en el Artículo 218 de la Ley 1801 de 2016, el documento oficial se entenderá en forma física o virtual, y podrá ser consultado en la página que disponga la Policía Nacional para tal efecto.
ARTÍCULO 8. Modificar el Artículo 2.6.1.2.1 del Capítulo 2, del Título 1, de la Parte 6, del Decreto 1066 de 2015, “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”, el cual quedará así:
ARTÍCULO 2.6.1.2.1. Gestión de derechos patrimoniales de autor y conexos. Los titulares de derecho de autor o de derechos conexos podrán gestionar individual o colectivamente sus derechos patrimoniales, conforme a los Artículos 4 de la Ley 23 de 1982 y 10 de la Ley 44 de 1993.
Se entiende por gestión colectiva del derecho de autor o de los derechos conexos, la desarrollada en representación de una pluralidad de sus titulares, para ejercer frente a terceros los derechos exclusivos o de remuneración que a sus afilados correspondan con ocasión del uso de sus repertorios.
A los efectos de una gestión colectiva será necesario formar sociedades sin ánimo de lucro, con personería jurídica y autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, y sometidas a su inspección y vigilancia, de conformidad con el Artículo 43 de la Decisión Andina 351 de 1993. Para tal efecto, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 45 de la Decisión Andina 351 de 1993, en el Capítulo Ill de la Ley 44 de 1993 y las demás condiciones señaladas en este decreto. Dichas sociedades podrán ejercer los derechos confiados a su gestión y tendrán las atribuciones y obligaciones descritas en la ley.
La gestión individual será la que realice el propio titular de derecho de autor o dm derechos conexos, no afiliado a ninguna sociedad de gestión colectiva.
PARÁGRAFO. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos facultadas conforme a este Artículo, podrán autorizar a terceros, determinados usos de los repertorios que administran sin necesidad de especificarlos. Cuando un titular de derecho de autor o de derechos conexos decida gestionarlos de manera individual, deberá especificar en el contrato respectivo cuál es el repertorio que representa y la forma de utilización del mismo.
A los fines de lo señalado en los Artículos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982, 87 y 92 de la Ley 1801 de 2016, las autoridades administrativas y policivas sólo exigirán y aceptarán autorizaciones y comprobantes de pago expedidos por personas diferentes a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos y/o de la entidad recaudadora, cuando se individualice el repertorio de obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas que administra dicha persona, y se acredite que la misma es la titular o representante del titular de tales obras o prestaciones.
ARTÍCULO 9. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá D.C., a los 14 días del mes de Junio de 2022
EL MINISTRO DEL INTERIOR
DANIEL PALACIOS MARTÍNEZ
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL
DIEGO ANDRÉS MOLANO APONTE
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL
MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ
LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
FERNANDO RUIZ GOMEZ
LAMINISTRA DE CULTURA
ANGELICA MARIA MAYOLO OBREGÓN