Decreto 4712 de 2005
Fecha de Expedición: 26 de diciembre de 2005
Fecha de Entrada en Vigencia: 01 de enero de 2006
Medio de Publicación: Diario Oficial 46134 de diciembre 27 de 2005
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
- Subtema: Reglamentación
Reglamenta el artículo 73 del Estatuto Tributario, con relacion la renta o ganancia ocasional.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 4712 DE 2005
DECRETO 4712 DE 2005
(diciembre 26)
por el cual se reglamenta el artículo 73 del Estatuto Tributario.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el artículo 73 del Estatuto Tributario, para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz o en el incremento porcentual del Indice de Precios al Consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el 1° de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1° de enero del año en el cual se enajena,
DECRETA:
Artículo 1.
Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable 2005 de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales, no sometidos al sistema de ajustes por inflación, podrán tomar como costo fiscal cualquiera de los siguientes valores:
1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986 por veintiuno punto veinte (21.20), si se trata de acciones o aportes y por sesenta y ocho punto veinte (68.20) en el caso de bienes raíces.
2. El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme a la siguiente tabla:
En cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida puede ser adicionada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.
Parágrafo.
El costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con este artículo, podrá ser tomado como valor patrimonial en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2005.
Artículo 2
. Vigencia. El presente decreto rige a partir del 1° de enero del año 2006, previa su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado Bogotá, D. C., a los 26 días de diciembre de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46134 de diciembre 27 de 2005.
La tabla puede ser consultada en el Diario Oficial referido.