Decreto 4695 de 2005 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 4695 de 2005

Fecha de Expedición: 22 de diciembre de 2005

Fecha de Entrada en Vigencia: 27 de diciembre de 2005

Medio de Publicación: Diario Oficial 46134 de diciembre 27 de 2005

VIVIENDA DE INTERES SOCIAL
- Subtema: Inmuebles para Vivienda de Interés Social

Reglamenta parcialmente el artículo 8° de la Ley 708 de 2001, por la cual se establecen normas relacionadas con el subsidio familiar para vivienda de interés social, aplicables a las entidades públicas del orden nacional de carácter no financiero, que hagan parte de cualquiera de las Ramas del Poder Público, así como a los órganos autónomos e independientes, relacionadas con los bienes inmuebles fiscales que no tienen vocación para la construcción de vivienda de interés social.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 4695 DE 2005

(diciembre 22)

Derogado por el art. 7, Decreto Nacional 4637 de 2008

por el cual se reglamenta el artículo de la Ley 708 de 2001.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 8° de la Ley 708 de 2001,

DECRETA:

Artículo 1°. Ambito de Aplicación. El presente Decreto aplica a las entidades públicas del orden nacional de carácter no financiero, que hagan parte de cualquiera de las Ramas del Poder Público, así como a los órganos autónomos e independientes;

Artículo 2°. Planes de Enajenación Onerosa. Son aquellos a través de los cuales las entidades públicas realizan una identificación de sus bienes inmuebles fiscales que no tienen vocación para la construcción de vivienda de interés social, que no los requiere la entidad para el desarrollo de sus funciones, así como aquellos que no han sido solicitados por otras entidades para el desarrollo de programas contemplados en el Plan Nacional de Desarrollo, y los que se encuentran incluidos en el artículo 3° del presente Decreto;

Para que las entidades a las que se refiere el artículo 1° de este Decreto puedan incluir los bienes inmuebles en el plan de enajenación onerosa, estas deberán realizar el reporte, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de los bienes inmuebles fiscales con vocación para la construcción de vivienda de interés social, que de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial, POT cumplan con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 3111 de 2004;

Tanto los planes de enajenación onerosa como las actualizaciones deberán publicarse en la página web de la entidad y en el Diario Oficial;

La resolución administrativa mediante la cual se adopte el plan de enajenación onerosa al igual que sus modificaciones, deberán enviarse a la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Gestión de Activos Fijos Públicos, creada mediante el Decreto 1830 de 2004, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la publicación del respectivo acto administrativo en el Diario Oficial, con el fin de que se proceda a publicarlo en la página web del Departamento Nacional de Planeación;

En los planes de enajenación onerosa se deben identificar los inmuebles, señalando el municipio o distrito donde estos se localizan; su ubicación exacta; el número de folio de matrícula inmobiliaria; el avalúo comercial vigente; el uso del suelo; el área del terreno en metros cuadrados; la constitución o no de gravámenes, la existencia de contratos que afecten dichos i nmuebles, así como de tenedores o poseedores.

Los bienes inmuebles que se incorporen dentro de los planes de enajenación onerosa, deberán enajenarse de conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 1993, sus decretos reglamentarios y las normas que los adicionen o modifiquen.

Artículo 3°. Inmuebles que no pueden integrar los Planes de Enajenación Onerosa. No podrán integrar los planes de enajenación onerosa los bienes inmuebles fiscales que se encuentren en los siguientes eventos:

a) Que el inmueble objeto del proceso se encuentre ubicado en las áreas que se señalan a continuación:

(i) Las zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable identificadas en el Plan de Ordenamiento Territorial y en los instrumentos que lo desarrollen y complementen, o en aquellas que se definan por estudios geotécnicos que en cualquier momento adopte oficialmente la administración municipal, Distrital o el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

(ii) Las zonas de cantera que hayan sufrido grave deterioro físico, hasta tanto adelanten un manejo especial de recomposición geomorfológica de su suelo que las habilite para el desarrollo urbano, el cual debe contar con la supervisión de las autoridades competentes.

(iii) Las construcciones que se encuentren total o parcialmente en terrenos afectados en los términos del artículo 37 de la Ley 9a de 1989.

(iv) Que haga parte de urbanizaciones ilegales o en litigio.

b) Que con respecto al inmueble de que se trate se haya iniciado con anterioridad procedimientos administrativos agrarios contemplados en la Ley 160 de 1994.

Artículo 4°. Adopción y Modificación de los Planes de Enajenación Onerosa. Los planes de enajenación onerosa deberán ser adoptados mediante resolución administrativa dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada vigencia fiscal por el representante legal de la respectiva entidad pública.

En todo caso los Planes de Enajenación Onerosa podrán ser modificados cuando el inmueble se hubiera ofrecido para la venta durante un período de seis (6) meses y el mismo no hubiese podido ser enajenado. Dicho inmueble se ofrecerá a las entidades públicas a través de la página web de la entidad y en un periódico de amplia circulación nacional, ambas en la misma fecha, para que en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de publicación, soliciten por escrito la transferencia a título gratuito, solicitud que debe ser atendida en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario contados a partir del recibo de la misma.

La transferencia deberá cumplir con lo previsto en el inciso 3 del artículo 1° de la Ley 708 de 2001. La solicitud de transferencia debe justificar la destinación que se le dará al inmueble en virtud del objeto social de la entidad solicitante, y copia de la misma deberá ser remitida al Programa de Gestión de Activos del Departamento Nacional de Planeación.

Una vez sea aceptada la solicitud de transferencia, la entidad propietaria del inmueble, mediante resolución administrativa, procederá a realizar la transferencia a título gratuito, la cual estará sujeta a una condición resolutoria para que garantice el uso anteriormente justificado, en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la fecha de expedición de la misma. En el evento de incumplimiento de la condición resolutoria, el inmueble deberá ser restituido en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, a la entidad que hubiere realizado la transferencia.

Artículo 5°. Solicitud de la Información. Las entidades públicas propietarias de bienes inmuebles fiscales a las cuales se aplica el presente Decreto, deberán remitir a la Contaduría General de l a Nación, una relación en medio magnético del total de sus bienes inmuebles, dentro de los plazos y requisitos que esta establezca. La Contaduría General de la Nación deberá suministrar esta información al Departamento Nacional de Planeación - Programa de Gestión de Activos, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a su recepción.

En los casos en los cuales se adquiera, reciba o enajene un inmueble bajo cualquier título, se deberá reportar la novedad, en el trimestre en que esta se produzca, bajo el formato preestablecido por la Contaduría General de la Nación. De igual forma se deberá remitir esta información acorde a lo establecido en el inciso anterior.

Artículo 6°. Solicitudes sobre un mismo Inmueble. Cuando más de una entidad pública solicite el mismo bien inmueble, la Comisión Intersectorial de Gestión de Activos recomendará por escrito la alternativa más conveniente, teniendo en cuenta criterios económicos, técnicos y sociales, al representante legal de la entidad propietaria del inmueble para que este tome la decisión.

Artículo 7°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a los 22 días de diciembre de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

Sandra Suárez Pérez.

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

Santiago Montenegro Trujillo.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46134 de diciembre 27 de 2005.