Concepto 084881 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 084881 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 21 de febrero de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ESQUEMAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
- Subtema: Beneficiarios

Para que procedan la adopción de las medidas de protección a favor de los desplazados por razones de violencia, inicialmente se debe obtener el reconocimiento como tal, cumpliendo los requisitos señalados en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, modificado por el Artículo 32 de la Ley 962 de 2005. Igualmente, puede concluirse que la protección que debe proporcionar la administración al empleado amenazado gravemente en su vida por terceros, incluye no sólo el traslado, sino la actividad diligente de la administración en minimizar la exposición de la persona a la contingencia de que se cumplan las amenazas, garantizando de paso que las funciones del empleo se cumplan.

**20226000084881*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20226000084881

 

Fecha: 21/02/2022 03:22:07 p.m.

 

Bogotá D.C. 

 

REFERENCIA: Tema: Empleo Subtema: Funciones RADICACION: 20229000028432 del 17 de enero de 2022 

 

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta:

 

“Mediante se ha de indicar que, se ha recibido misiva de un funcionario en la que aduce que ha salido fuera del país dadas a una amenazas que ha recibido y que podrían atentar en contra de sus derechos fundamentales y bienestar integral, y el de su familia nuclear, sin embargo, se le requirió para que allegara los actos administrativos a través del cual le fue reconocido tales calidades (victima - medida), pero solo aporta meras comunicaciones de algunos entes de control en donde se avizora el conocimiento e iniciación del caso. En tal sentido, solicitamos se conceptúe sobre cuál sería el proceder de la Administración Municipal, en aras de tomar acciones afirmativas para proteger, garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales de la funcionaria de la planta de personal.” 

 

Me permito dar respuesta en los siguientes términos: 

 

En primer lugar, se considera pertinente destacar que, para que procedan la adopción de las medidas de protección a favor de los desplazados por razones de violencia, inicialmente se debe obtener el reconocimiento como tal cumpliendo con los requisitos señalados en el Artículo 32 de la Ley 387 de 1997, modificado por el Artículo 32 de la Ley 962 de 2005, que expresa: 

 

ARTÍCULO 32. Simplificación del trámite de inscripción en el Programa de Beneficios para Desplazados. El Artículo 32 de la Ley 387 de 1997, quedará así: 

 

ARTÍCULO 32. Tendrán derecho a recibir los beneficios consagrados en la presente ley, los colombianos que se encuentren en las circunstancias previstas en el Artículo 1 de la misma y que hayan declarado esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, o ante la Defensoría del Pueblo, o ante las Personerías Municipales o Distritales, en formato único diseñado por la Red de Solidaridad Social. Cualquiera de estos organismos que reciba la mencionada declaración remitirá copia de la misma, a más tardar el día hábil siguiente, a la Red de Solidaridad Social o a la oficina que esta designe a nivel departamental, distrital o municipal, para su inscripción en el programa de beneficios. 

 

PARÁGRAFO. Cuando se establezca que los hechos declarados por quien alega la condición de desplazado no son ciertos, esta persona perderá todos los beneficios que otorga la presente ley, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.” (Subrayado y resaltado por fuera del texto original) 

 

En relación con acciones positivas que puedan adelantar las entidades u organismos públicos con el fin de proteger la vida de quien haya sido víctima de amenazas y desplazamiento por razones violencia, y con el fin de prever que se cumplan las funciones del empleo, podemos referirnos a pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre los cuales tenemos las siguientes: 

 

Sentencia T-282 de 1998: “... En consecuencia, actos de la administración que de ordinario son ampliamente discrecionales -como la autorización de un traslado o una comisión, o la asignación de labores específicas a determinadas personas, etc.-, dejan en buena parte de serlo cuando, a más de la consideración regular de las necesidades y conveniencias del servicio, deben tomarse en cuenta riesgos graves o amenazas serias contra la vida de los empleados o trabajadores a cargo de la prestación del servicio, que ellos no deban afrontar por razón de la profesión u oficio que desempeñan, o en contra de la vida e integridad de los usuarios. En semejantes circunstancias, la protección de la vida de las personas prima sobre otras consideraciones, y puede llegar a afectar la continuidad en la prestación del servicio.” 

 

Sentencia T-120 de 1997: “... Ahora bien: la protección que debe proporcionar la administración al funcionario amenazado gravemente en su vida por terceros, incluye no sólo el traslado, sino la actividad diligente de la administración en minimizar la exposición de la persona a la contingencia de que se cumplan las amenazas. Así lo consideró esta Corte en la Sentencia T-160 de marzo 24 de 1994, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz:” 

 

En el mismo sentido, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en sentencia T- 282 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, al decidir la acción de tutela presentada por un empleado del Hospital Federico Arbeláez en el Departamento del Tolima, quien amenazado por miembros de un movimiento guerrillero debió invocar la protección tutelar para buscar el traslado laboral a otra región del país, señaló: 

 

“De conformidad con lo señalado por el Artículo 2° de la Carta Política, corresponde a las autoridades de la República asumir la protección de todas las personas residentes en el país, en lo concerniente a su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Es así como, el Estado, representado a través de sus diferentes instituciones, debe asumir su obligación constitucional de dar y garantizar la protección que requieran los administrados, y en nuestro caso en particular, deberá propender porque la vida del señor xxxxx, sea eficazmente protegida.” 

 

De conformidad con lo expuesto, se tiene que la administración cuenta con la facultad legal para adelantar acciones que deriven en la protección de los derechos de los empleados públicos victimas de amenazas y desplazamiento forzado legalmente establecidas, para proceder a efectuar, entre otros, traslados o permutas de empleados.

 

Ahora bien, en relación con los movimientos de personal, el Decreto 1083 de 20151 indicó lo siguiente: 

 

ARTÍCULO 2.2.5.4.1 Movimientos de personal. A los empleados que se encuentren en servicio activo se les podrá efectuar los siguientes movimientos de personal: 

 

1. Traslado o permuta. 

 

2. Encargo. 

 

3. Reubicación 

 

4. Ascenso. 

 

ARTÍCULO 2.2.5.4.2 Traslado o permuta. Hay traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares. 

 

También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos con funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño. 

 

Los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en el presente decreto. 

 

Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, los jefes de cada entidad deberán autorizarlos mediante acto administrativo. 

 

Los reglamentos de las carreras especiales, en lo referente a los traslados y permutas, se ajustarán a lo dispuesto en este decreto. 

 

El traslado o permuta procede entre organismos del orden nacional y territorial. 

 

ARTÍCULO 2.2.5.4.3 Reglas generales del traslado. El traslado se podrá hacer por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado. 

 

El traslado podrá hacerse también cuando sea solicitado por los empleados interesados, siempre que el movimiento no afecte el servicio. 

 

ARTÍCULO 2.2.5.4.4 El traslado por razones de violencia o seguridad. El traslado de los empleados públicos por razones de violencia o seguridad se regirá por lo establecido en la Ley 387 de 1997, 909 de 2004 y 1448 de 2011 y demás normas que regulen el tema. 

 

ARTÍCULO 2.2.5.4.5 Derechos del empleado trasladado. El empleado público de carrera administrativa trasladado conserva los derechos derivados de ella y la antigüedad en el servicio. 

 

Cuando el traslado implique cambio de sede, el empleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de los gastos que demande el traslado, es decir, tendrá derecho al reconocimiento de pasajes para él y su cónyuge o compañero (a) permanente, y sus parientes hasta en el primer grado de consanguinidad, así como también los gastos de transporte de sus muebles.” 

 

De acuerdo con lo anterior, el empleado víctima de violencia o desplazamiento forzado deberá ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad, entre otras, la entidad podrá otorgar un traslado o permuta en los términos y condiciones de la norma, con el fin de evitar que ese movimiento de personal comporte condiciones laborales más desfavorables para el trabajador. 

 

Así mismo, de la normativa citada se desprende que, para que procedan la adopción de las medidas de protección a favor de los desplazados por razones de violencia, inicialmente se debe obtener el reconocimiento como tal, cumpliendo los requisitos señalados en el Artículo 32 de la Ley 387 de 1997, modificado por el Artículo 32 de la Ley 962 de 2005. Igualmente, puede concluirse que la protección que debe proporcionar la administración al empleado amenazado gravemente en su vida por terceros, incluye no sólo el traslado, sino la actividad diligente de la administración en minimizar la exposición de la persona a la contingencia de que se cumplan las amenazas, garantizando de paso que las funciones del empleo se cumplan. 

 

Por ende y, para dar respuesta puntual a su consulta, esta Dirección Jurídica considera que una vez el funcionario haya declarado el hecho de la amenaza ante el órgano competente, la administración deberá tomar todas las acciones tendientes a la protección de la vida e integridad del servidor, en los términos del Artículo 32 de la Ley 387 de 1997. 

 

En caso de tener dudas puntuales frente a la solicitud de reconocimiento de la condición de amenazado, respetuosamente se sugiere acudir al Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección, con el fin de obtener en pronunciamiento sobre el particular. 

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica. 

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES 

 

Director Jurídico 

 

Proyectó. Sara Paola Orozco Ovalle 

 

Revisó: Harold Herreño Suárez 

 

Aprobó: Armando López Cortés 

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”