Sentencia C-554 de 2001 Corte Constitucional
Sentencia C-554/01
COSA JUZGADA RELATIVA-Aplicación
DOBLE INCRIMINACION-Prohibición
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Ambito
El non bis in idem se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas).
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance
La prohibición del non bis in idem no acarrea la imposibilidad de que unos mismos hechos sean castigados por autoridades de distinto orden; tampoco que esos hechos sean apreciados desde perspectivas distintas. Pero sí conlleva que autoridades del mismo orden y mediante procedimientos diversos sancionen repetidamente la misma conducta, como quiera se produciría una inadmisible reiteración del ius puniendi del Estado, y de contera, un flagrante atentado contra la presunción de inocencia.
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Ambito penal y disciplinario
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM EN NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Límite en legalidad del delito y de la sanción
El non bis in idem como principio fundamental está inmerso en la garantía constitucional de la legalidad de los delitos y de las sanciones (nullun crimen nulla poena sine lege), puesto que su efectividad está ligada a la previa existencia de preceptos jurídicos de rango legal que determinen con certeza los comportamientos punibles. De esta forma, dicho postulado se constituye en un límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad sancionadora del Estado.
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM Y COSA JUZGADA-Relación
COSA JUZGADA EN PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Excepciones
La vigencia del principio del non bis in idem supone la inmutabilidad e irrevocabilidad de la cosa juzgada. Empero, esto no significa de modo alguno que este postulado tenga carácter absoluto, puesto que la efectividad de los valores superiores de la justicia material y de la seguridad jurídica hacen necesaria la existencia de excepciones a la cosa juzgada.
COSA JUZGADA PENAL-Excepciones
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Morigeración de rigor en existencia y seguridad del Estado
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No es absoluto
El principio constitucional del non bis in idem no tiene carácter absoluto, puesto que desde la perspectiva del derecho interno existen motivos de orden superior que justifican su atenuación, cuando se trata de defender intereses de inapreciable valor para la sociedad como son los relacionados con la soberanía nacional, la existencia y la seguridad del Estado, en cuya promoción está comprometido el mismo Estado.
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM EN EL DERECHO INTERNACIONAL-Excepción
JUSTICIA ECUMENICA-Objeto/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM Y COSA JUZGADA-Replanteamiento de inmutabilidad
ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS-Propósitos
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Funciones
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM EN CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-No óbice para competencia
PRINCIPIO DE JURISDICCION UNIVERSAL-Finalidad/DERECHO PENAL TRANSNACIONAl-Finalidad
ESTATUTO DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Crímenes de trascendencia internacional
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Excepción
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Relativización interna e internacional
Así como en el ordenamiento interno militan razones para morigerar el rigor del non bis in idem - la protección de la soberanía y la seguridad nacional -, es comprensible que a nivel internacional las naciones del mundo, inspiradas en la necesidad de alcanzar objetivos de interés universal como la paz mundial, la seguridad de toda la humanidad y la conservación de la especie humana, cuenten con medidas efectivas cuya aplicación demande la relativización de la mencionada garantía, lo que constituye un motivo plausible a la luz de los valores fundamentales que se pregonan en nuestra Constitución Política, asociados a la dignidad del ser humano.
Referencia: expediente D-3231
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8° de la Ley 599 de 2000 "Por la cual se expide el Código Penal"
Actor: Alexander López Quiroz
Magistrada Sustanciadora:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo del año dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano ALEXANDER LOPEZ QUIROZ, impugna el artículo 8° de la Ley 599 de 2000 "Por la cual se expide el Código Penal".
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de estos procesos y previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44097 del 24 de julio de 2000, resaltándose el segmento normativo censurado:
"LEY 599 DE 2000
(julio 24)
por la cual se expide el Código Penal.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TITULO I
DE LAS NORMAS RECTORAS DE LA LEY PENAL COLOMBIANA
CAPITULO UNICO
Artículo 8°. Prohibición de doble incriminación. A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales.
III. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA
Según el actor, la inconstitucionalidad de las expresiones acusadas resulta de su simple confrontación con el artículo 29 del Ordenamiento Superior, que en su inciso final consagra el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, orden perentoria que es de aplicación preferente e inmediata sobre el texto impugnado, dada la jerarquía de la norma fundamental infringida.
En su sentir, la infracción constitucional estriba en que la disposición cuya declaratoria de inconstitucionalidad se solicita, permite que las personas sean juzgadas dos veces por los mismos hechos, cuando esta situación ha sido superada desde el siglo XVIII.
Sostiene que lo acusado también se opone al mandato del artículo 93 de la Carta Política, que le otorga prevalencia a los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Congreso, puesto que nuestro país ha suscrito distintos instrumentos en los cuales se prohíbe la extradición cuando el inculpado ha sido juzgado o ha cumplido su pena en el país del delito. Tal es el caso de los tratados ratificados por medio de las leyes 74 de 1935, 26 de 1913, 35 de 1982, 148 de 1888 y 16 de 1972.
Por lo anterior, el libelista considera que al haberse suscrito dichos convenios internacionales en los cuales está incluida la prohibición del non bis in idem, hay razón suficiente para solicitar la exclusión del precepto normativo del mundo jurídico.
IV. INTERVENCIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN
El doctor Jaime Córdoba Triviño, como Fiscal encargado, intervino para defender la constitucionalidad de la disposición acusada, con fundamento las siguientes razones:
El artículo 29 de la Constitución Política establece el principio de la cosa juzgada, según el cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho. No obstante, nuestra Constitución Política consagra el principio de la realización de la justicia como uno de los pilares sobre los cuales se asienta todo el ordenamiento jurídico. Por ello, en nuestra legislación penal se ha reconocido desde mucho tiempo atrás ciertas excepciones al principio de la cosa juzgada, como es el caso de la acción de revisión y, recientemente, el caso de la acción de casación, cuando con ello se contribuya a la realización de ese principio de justicia que nuestra Carta reconoce.
Esto implica que la cosa juzgada no es un derecho absoluto, pues admite excepciones frente a las necesidades de la justicia, por lo que yerra el demandante al señalar que este principio debe aplicarse para todos los casos, como si no admitiese excepción alguna.
Conviene precisar que el artículo 93 de la Carta, sobre el cual la H. Corte Constitucional construyó el concepto de bloque de constitucionalidad, se refiere a los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado colombiano y no a cualquier tratado internacional, como parece creerlo el ciudadano López Quiroz cuando cita diversos tratados internacionales relativos a la extradición de personas que son investigadas o juzgadas en Colombia o en el exterior.
Teniendo en cuenta lo anterior debe observarse que en materia internacional, contrariamente a lo que se afirma en la demanda de inconstitucionalidad, el principio de la cosa juzgada no posee carácter absoluto, pues cede frente a las exigencias de la justicia. Así ocurre en los casos que se llevan ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisdicción el estado colombiano ha reconocido para ocuparse de un asunto cuando se hayan agotado los recursos internos. En esos casos la Corte puede ordenar que se revise el proceso, sin importar que ya haya hecho tránsito a cosa juzgada.
En consecuencia, el derecho internacional reconoce la posibilidad de limitar el principio de la cosa juzgada cuando las exigencias de justicia lo exigen. Atendiendo a estos nuevos desarrollos del derecho penal internacional se justifica la inclusión del aparte señalado en el artículo 8 de la Ley 599 de 2000. Pero aún más, nuestro propio ordenamiento jurídico reconoce la posibilidad de excepciones a la cosa juzgada, como se anotó anteriormente, cuando se precisa para la realización de la justicia.
El Estatuto de la Corte Penal Internacional es el mejor ejemplo de cómo la comunidad internacional puede ocuparse del juzgamiento de actos que han hecho tránsito a cosa juzgada en el orden interno. Dicho instrumento, suscrito por Colombia, establece el principio de complementariedad en virtud del cual dicho organismo interviene cuando el Estado no pueda o no quiera hacer justicia. Es decir, que si la decisión que hace tránsito a cosa juzgada es injusta ello no es obstáculo para que la CPI asuma el conocimiento del caso.
Esta facultad se deriva del carácter erga omnes de los crímenes de competencia de la CPI, el cual obliga a los estados firmantes del acuerdo a llevar un juicio y a condenar a los responsables, tal como ha acontecido con los tribunales internacionales ad hoc para los casos de Yugoslavia y de Ruanda, eventos en los cuales el tribunal internacional puede someter nuevamente al inculpado a juicio si la vista de la causa por el tribunal nacional tuvo por objeto proteger al acusado de la responsabilidad penal internacional.
Atendiendo estos nuevos desarrollos del derecho penal internacional se justifica la inclusión del aparte acusado del artículo 8° de la Ley 599 de 2000. Sin embargo, nuestro propio ordenamiento reconoce la posibilidad de excepciones a la cosa juzgada, por motivos relacionados con la realización de la justicia.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Viceprocurador General de la Nación (E), doctor Alberto Hernández Esquivel, con ocasión del impedimento que le fuera aceptado por esta Corporación al Procurador General de la Nación, rindió el concepto de su competencia, solicitando a esta colegiatura, declarar la constitucionalidad del precepto acusado, con fundamento en las siguientes consideraciones:
La expresión cuestionada, esto es, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales, no vulnera la prohibición de bis in idem, por cuanto esta excepción posibilita, en guarda de la soberanía e integridad de los Estados, que mediante pactos, convenios o tratados internacionales, se determine que carecen del valor de la cosa juzgada algunas providencias de autoridades extranjeras respecto de ciertos delitos cometidos en otras circunstancias fuera de las señaladas en los artículos 15 y 16 Nos. 1 y 2 de la Ley 599 de 2000.
La hipótesis normativa censurada no limita la aplicación del principio del non bis in idem de manera caprichosa sino a favor de la soberanía judicial y prevalencia del derecho interno, en la medida que autoriza al Estado colombiano para convenir con otros que en ciertos eventos cada país que suscribe el instrumento internacional se reserva el derecho a juzgar y sancionar determinadas conductas, aunque ya hubieren sido materia de un proceso adelantado en el extranjero.
Además debe recordarse, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, que los derechos fundamentales, no obstante su consagración constitucional y su importancia, no son absolutos y, por tanto, necesariamente deben armonizarse entre sí y con los demás bienes y valores protegidos por la Carta, pues, de lo contrario, ausente esa indispensable relativización, la convivencia social y la vida institucional no serían posibles. De este modo, lo que hace el legislador en los artículos 8 y 17 de la Ley 599 de 2000, es justamente armonizar las garantías de cosa juzgada y non bis in idem con el principio fundante de la soberanía del Estado.
Con anterioridad a la expedición de la norma acusada la Corte Constitucional reconoció la posibilidad de consignar excepciones al principio de la cosa juzgada y al non bis in idem en el ámbito del derecho internacional, tal como está contemplado en la sentencia C-264 de 1995.
Excepciones constitucionalmente válidas al principio de cosa juzgada, son por ejemplo las consagradas en el artículo 16 No. 1 de la Ley 599 de 2000, por cuanto los delitos allí enunciados constituyen atentados contra la soberanía económica, política y jurídica, es decir, contra bienes jurídicos nacionales que indiscutiblemente interesa sancionar a las autoridades judiciales colombianas, como guardianas de tales valores.
La negación del valor de cosa juzgada en este caso encuentra fundamento en la especial relación de sujeción que existe entre el Estado y la persona que representándolo incurre en delito en el extranjero, así como en el reconocimiento de la inmunidad diplomática que per se impide ser validamente investigado y juzgado por una autoridad de un país extranjero.
Finalmente, las condiciones en que se realicen los convenios internacionales en relación con la materia y su conformidad con la Carta Política son aspectos que se analizarán en su oportunidad cuando sean objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional. Pero no se opone al artículo 29 Superior que a través de tratados públicos se determinen algunos eventos en los cuales las sentencias de los Estados signatarios no tengan el valor de cosa juzgada en el ordenamiento interno.
VI. FUNDAMENTOS
1. La Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad que dio lugar al presente proceso.
2. La materia. Cosa juzgada relativa
Ha de establecer la Corte si la expresión acusada del artículo 8° de la Ley 599 de 2000, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales, como excepción a la prohibición de la doble incriminación, es violatoria de los artículos 29 y 93 de la Carta Política, que consagran, en su orden, el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Congreso que contienen el principio del non bis in idem.
Si bien esta Corporación en sentencia C-551 de 2001, expediente D-3137, con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis, se pronunció de mérito en relación con las expresiones demandadas del artículo 8° del nuevo Código Penal, tal determinación no hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 de la C.P.), puesto que la mencionada decisión no se fundamentó en el análisis por supuesta infracción al canon 93 de la Carta Política, que corresponde a la acusación que se formula en la presente oportunidad contra el fragmento normativo impugnado.
En consecuencia, la Corte se pronunciará sobre los nuevos cargos contra el segmento censurado del artículo 8° del Código Penal, para lo cual establecerá del sentido y alcance de la garantía del non bis in idem y su estrecha relación con la cosa juzgada a fin de desentrañar la razón de ser de la medida allí contenida.
3. Sentido y alcance del non bis in idem. Su relación con la cosa juzgada. Relatividad del principio
3.1. Conforme a lo dispuesto en al canon 29 de la Ley Fundamental, quien sea sindicado tiene derecho, entre otras garantías, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, prohibición que implica la interdicción para las autoridades competentes de aplicar doble sanción por unos mismos hechos en los casos en que adviertan identidad de sujetos, circunstancias fácticas y fundamentos.
3.2. La consagración constitucional de este instituto es consecuente con la concepción del derecho punitivo de acto o de hecho y con el principio de la antijuridicidad material[1], lo cual significa, en la práctica, que la prohibición de una doble sanción no depende del rito procesal de la cosa juzgada, sino del concepto de imputación fáctica, es decir, de la conducta punible independientemente de su denominación jurídica.
3.3. El non bis in idem se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas).
3.4. La prohibición del non bis in idem no acarrea la imposibilidad de que unos mismos hechos sean castigados por autoridades de distinto orden; tampoco que esos hechos sean apreciados desde perspectivas distintas vgr. como ilícito penal y como infracción administrativa o disciplinaria. Pero sí conlleva que autoridades del mismo orden y mediante procedimientos diversos sancionen repetidamente la misma conducta, como quiera se produciría una inadmisible reiteración del ius puniendi del Estado, y de contera, un flagrante atentado contra la presunción de inocencia.
En efecto, es posible que un mismo hecho pueda ser objeto de investigación y punición en forma independiente por parte de autoridades diferentes, puesto que la potestad sancionadora del Estado que se despliega en esos campos obedece a la necesidad de proteger bienes jurídicos de distinta naturaleza. Así, mientras la prohibición legal de la conducta delictiva tiene por objetivo la defensa de la sociedad, la falta disciplinaria persigue proteger el desempeño diligente y eficiente de la función pública; igualmente, mientras que las sanciones penales persiguen reprimir el reato, principalmente a través de medidas que comportan la privación de la libertad física, con la finalidad de obtener la reinserción del delincuente a la vida social, las sanciones disciplinarias tienen que ver con el servicio oficial mediante llamados de atención, suspensiones o separación del cargo, todo lo cual le otorga al acto sancionatorio un carácter independiente. Por esta razón se admite que la sanción disciplinaria se imponga sin perjuicio de los efectos penales que puedan deducirse de los hechos que la originaron. [2]
3.5. No obstante, de antaño se viene cuestionando la aplicación del principio del non bis in idem en relación con regímenes jurídicos de diversa naturaleza, en la perspectiva de un derecho sancionatorio que comprende autoridades de distinto orden y con diferentes procedimientos, pero inspirados en un solo ius puniendi estatal. Los defensores de esta postura sostienen que todas las infracciones merecedoras de reproche comparten la misma naturaleza punitiva, no obstante provenir de autoridades distintas, dada la indivisibilidad de la conducta punible. Por tal razón, rechazan por inconstitucional el doble enjuiciamiento de los mismos hechos en la acción disciplinaria y penal. [3]
3.6. Aún cuando la jurisprudencia constitucional ha refrendado la validez del juzgamiento realizado por distintas autoridades respecto de unos mismos hechos, lo cierto es que el non bis in idem como principio fundamental está inmerso en la garantía constitucional de la legalidad de los delitos y de las sanciones (nullun crimen nulla poena sine lege), puesto que su efectividad está ligada a la previa existencia de preceptos jurídicos de rango legal que determinen con certeza los comportamientos punibles. De esta forma, dicho postulado se constituye en un límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad sancionadora del Estado.
3.7. En el campo del derecho penal el principio del non bis in idem se encuentra amparado bajo la fórmula procesal de la cosa juzgada, en los términos del artículo 19 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal):
La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a una nueva actuación por la misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación jurídica distinta.
La Corte ha reconocido la estrecha relación del principio del non bis in idem con el de la cosa juzgada, al considerar que la prohibición que se deriva del principio de la cosa juzgada, según la cual los jueces no pueden tramitar y decidir procesos judiciales con objeto y causa idénticos a los de juicios de la misma índole previamente finiquitados por otro funcionario judicial,[4] equivale, en materia sancionatoria, a la prohibición de "someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de si fue condenada o absuelta",[5] que se erige en el impedimento fundamental que a jueces y funcionarios con capacidad punitiva impone el principio de non bis in idem.[6]
3.8. Objetivamente, la cosa juzgada se extiende sólo a los sucesos que son materia de investigación y juzgamiento, sin reparar en la calificación jurídica que se haga de la conducta investigada, ya que lo que importa son los hechos como objeto de acusación y posterior juicio. Por ello, el nomen iuris del reato que ha sido investigado y sancionado no acarrea per se la imposibilidad de una nueva investigación. Y subjetivamente, la res iudicata solo opera frente a los sujetos sindicados, acusados y juzgados.
3.9. La vigencia del principio del non bis in idem supone la inmutabilidad e irrevocabilidad de la cosa juzgada. Empero, esto no significa de modo alguno que este postulado tenga carácter absoluto, puesto que la efectividad de los valores superiores de la justicia material y de la seguridad jurídica hacen necesaria la existencia de excepciones a la cosa juzgada.
Tal es el caso del artículo 17 del nuevo Código Penal, que dispone que no tendrán el valor de cosa juzgada ante la ley colombiana las sentencias que se pronuncien en el extranjero, respecto de los eventos a que se refieren los artículos 15 y 16 numerales 1 y 2, a saber:
· Cuando se cometan ilícitos a bordo de nave o aeronave del Estado colombiano que se encuentre fuera del territorio nacional, salvo las excepciones reguladas en los instrumentos internacionales, y cuando la conducta se cometa a bordo de cualquier otra nave o aeronave nacional que se halle en altamar, cuando no se hubiere iniciado la acción en el exterior,
· Cuando se trate de personas que cometan en el extranjero delito contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional, contra el orden económico social salvo el lavado de activos (art. 323 del C.P.), la administración pública, o falsifique moneda nacional, documento de crédito público, o estampilla oficial, aún cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la prevista en la ley colombiana, y
· A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa delito en el extranjero.
Al decidir sobre la exequibilidad de los artículos 14, 15 numeral 2° y 16 del Código Penal de 1980, que regulaban estas hipótesis, esta Corporación hizo las siguientes precisiones en torno al principio del non bis in idem y a la necesidad de morigerar su rigor cuando quiera se trate de defender la existencia y seguridad del Estado. Dijo la Corte:
La preceptiva que contienen, consulta la necesidad que toda acción u omisión delictivas cometidas en el territorio del estado, debe someterse a la ley penal, principio de territorialidad absoluta, siendo indiferente, por el llamado principio de equivalencia, que la conducta se inicie en el exterior y culmine dentro de nuestro país y viceversa (artículo 13 del Código Penal).
La persona al servicio del Estado que goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa delito en el extranjero debe ser juzgada en Colombia (artículo 15-2 del Código Penal).
Con relación al reconocimiento de la cosa juzgada o el principio de non bis in idem, éste no se reconoce para los eventos determinados en los artículos 14, 15 núm. 1 y 2 del Código Penal. En lo demás, es posible el mantenimiento de la absolución o la procedencia de la condena extranjera. En los demás casos se presenta el fenómeno de concurso de sentencias (nacionales y extranjeras) según las siguientes reglas:
A juicio de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, 17 de junio de 1987:
1. Prevalece la sentencia colombiana al punto que tiene imperio la condenatoria nacional sobre la absolutoria proferida en el exterior; y dentro de las de sanción la de mayor gravedad si es la nacional la que exhibe esta característica (art. 16 del Código Penal).
2. En los tres casos de excepción (14, 15-1 y 2), "la pena o parte de ella que el reo hubiere cumplido en virtud de tales sentencias se descontará de la que se impusiere de acuerdo a la ley colombiana, si ambas de igual naturaleza y si no se harán las conversiones pertinentes" (art. 16 inc. segundo). Así se da aplicación al principio de legalidad consagrado en la Constitución de 1886 y en la Constitución de 1991 (arts. 6o., 28, y 29 de la Carta).
Se presenta, como lo ha sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, un juego de "aspectos de seguridad y existencia del Estado colombiano o de dignidad de representación internacional, que obligan a esta mayor severidad, debiéndose recalcar el atributo de soberanía que implica el sometimiento a la ley y que las sentencias penales colombianas no sufren restricciones ni toleran mengua o decaimiento. Es irrestricta y de un efecto totalizante e insoslayable. En estos eventos los demás países, por lo mismo que tales conductas podrían tener para ellos una menor significación, no suelen presentar idéntico interés de persecución ni igual dureza de tratamiento. Colombia en todo caso, parte del enunciado legal, plenamente explicable por las circunstancias dichas, de quedar satisfecha la protección de sus derechos de tan singular connotación sólo con las decisiones de sus propios tribunales".
La necesidad cada vez mayor de un principio de justicia mundial o de universalidad, por los múltiples vínculos y ágiles movimientos y comunicaciones del delito, hacen que no sea extraño sino algo habitual en las legislaciones de los países como las comentadas en nuestro Código Penal, la existencia de estos procedimientos, particularmente cuando se trata de delitos que tienen ejecución en el territorio nacional y en el extranjero, que imponen la simultánea actividad investigadora, y sin que ello implique el que un delincuente pueda ser juzgado dos veces por el mismo acto. Ya se ha advertido, que investigar no es juzgar, y que este último concepto representa la finalización de un proceso con sentencia.
En la hipótesis de pluralidad de procesos no se afecta el principio constitucional, pues éste lo que prohíbe es la doble condena, resultando aconsejable y factible la pluralidad de la labor investigativa, bien porque no se ignore su coexistencia, y principalmente para evitar la impunidad y lograr la defensa social; resolviéndose finalmente la situación por la preferencia de lo resuelto por las autoridades nacionales, con exclusión de lo diligenciado por las autoridades extranjeras, como lo prevén los arts. 14, 15 numerales 1 y 2, del Código Penal.
Visto lo anterior, no queda duda de la conformidad con la Carta Política de estos otros preceptos. Pues ellos no tienen otro alcance que el de perseguir el delito en todas las latitudes, cuando amenace bienes esenciales del Estado, de la sociedad y de la civilidad colombiana, y de reconocer y admitir y aprovechar las acciones que otros estados adelanten para reprimir el delito. La combinación de los criterios personal (art. 35 de la Constitución Política), el estatuto territorial, art. 4o. inc. 2o. de la Carta, y de la internacionalización de las funciones públicas, art. 226 ibídem, que se realiza en la preceptiva acusada, no deja duda de su bien logrado acuerdo con la Constitución. [7] Subrayas fuera de texto.
3.10. Así pues, resulta claro que el principio constitucional del non bis in idem no tiene carácter absoluto, puesto que desde la perspectiva del derecho interno existen motivos de orden superior que justifican su atenuación, cuando se trata de defender intereses de inapreciable valor para la sociedad como son los relacionados con la soberanía nacional, la existencia y la seguridad del Estado, en cuya promoción está comprometido el mismo Estado.
4. La prohibición de doble incriminación frente al derecho internacional
4.1. El artículo 8° del nuevo Código Penal prescribe que a nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales, excepción ésta que, según se explicará a continuación, lejos de contravenir los dictados del canon 93 de la Ley Fundamental - que estipula la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos -, se ajusta a los mandatos constitucionales que reconocen la posibilidad de interacción del derecho internacional con el derecho interno, bajo ciertas condiciones (arts. 9, 226 y 227 y de la C.P.).
En efecto, si bien diferentes pactos y tratados internacionales reconocen la garantía mínima fundamental a no ser juzgado ni sancionado por un hecho punible respecto del cual se ha sido condenado o absuelto de conformidad con la ley [8] - principio cuya efectividad está garantizada por el canon 93 Fundamental -, lo cierto es que la exigencia cada vez más grande de una justicia ecuménica, orientada a reprimir comportamientos que afecten bienes de gran interés y valía para toda la humanidad, ha llevado a los Estados a replantear la inmutabilidad de ciertos axiomas, entre ellos el de la cosa juzgada y, por ende, el del non bis in idem .
4.2. Formalmente esta problemática ha sido planteada en el seno de la Organización de las Naciones Unidas ONU-, donde a partir de los mandatos consagrados en los artículos 3, 12, 17 y 28 de la Declaración de los Derechos Humanos, que postulan el derecho de los pueblos del mundo a disfrutar de la tranquilidad interna, la seguridad de la persona y a la propiedad sin la intrusión de la actividad criminal, se viene debatiendo, desde una perspectiva económica y social, el tema del delito y los medios para prevenirlo, en el entendimiento de que los comportamientos delictivos en sus nuevas formas y dimensiones perjudican el proceso de desarrollo de muchos países, así como sus relaciones internacionales, poniendo en peligro el establecimiento de un nuevo orden económico internacional. Esta inquietud está plasmada en el artículo 1° de la Carta de las Naciones Unidas, que en lo pertinente reza:
Los propósitos de las Naciones Unidas son:
1. Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz;
(...)
3. Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social y cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades
fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión;
En desarrollo de estos objetivos, las Naciones Unidas realiza frecuentemente congresos sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, en los que se han adoptado importantes recomendaciones en estas materias [9]. También, a través del Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia y de la Subdivisión de Prevención del Delito y Justicia Penal, las Naciones Unidas adelantan actividades internacionales en favor de la prevención del delito y la lucha contra la delincuencia[10]. Igualmente, en casos muy particulares el Consejo de Seguridad de las naciones Unidas ha dispuesto la constitución de Tribunales ad hoc para juzgar crímenes de guerra y de lesa humanidad, ocurridos en desarrollo de conflictos entre grupos armados pertenecientes a un mismo Estado.[11]
4.3. En el plano regional, la Organización del Estados Americanos - OEA -consciente de la necesidad de adoptar mecanismos efectivos en la lucha contra el delito, dispuso la creación de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como órganos fundamentales del sistema americano de protección de los derechos humanos.
4.4. De conformidad con la Convención Americana de Derechos Humanos, del 22 de noviembre de 1969 y que entró en vigor el 18 de julio de 1978, a la Comisión Interamericana le compete desarrollar, en términos generales, funciones en dos planos: uno de carácter general, con la publicación de informes sobre la situación de los derechos humanos en el continente y la realización de visitas de observación in loco a los países; y otro de control individual, mediante el examen de comunicaciones y quejas individuales sobre violaciones a los derechos humanos y presentando a la Corte los casos que de acuerdo a la Convención deben ser sometidos a su conocimiento (arts. 34 a 51 de la Convención).
4.5. Por su parte, la Corte ejerce una doble competencia, consultiva y contenciosa, en relación con violaciones a los derechos y libertades protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para lo cual puede tomar medidas consistentes en garantizar al lesionado el goce de sus derechos o libertades conculcados, disponer la reparación de las consecuencias de la violación y tomar medidas provisionales en casos de extrema gravedad y urgencia (arts. 52 a 69). Al adherir a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, nuestro país reconoce como obligatoria de pleno derecho la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de dicha Convención.[12]
4.6. En relación con la materia que se debate en la presenta causa constitucional, la Corte Interamericana ha manifestado que el principio del non bis in idem no es óbice para el ejercicio de su competencia. En el caso Velásquez Rodríguez (Sentencias del 26 de junio de 1987 y de julio 19 de 1988) la Corte Interamericana sentó la siguiente doctrina:
El artículo 46.1.a) de la Convención indica que la admisibilidad de una petición introducida ante la Comisión según el artículo 44, está sujeta al requisito de que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos.
86. El artículo 46.2 establece tres supuestos específicos para la inaplicabilidad del requisito contenido en el artículo 46.1.a), al disponer lo siguiente:
Las disposiciones de los incisos 1.a) y 1.b) del presente artículo no se aplicarán cuando:
a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
(...)
La regla del previo agotamiento de los recursos internos en la esfera del derecho internacional de los derechos humanos, tiene ciertas implicaciones que están presentes en la Convención. En efecto, según ella, los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (art. 1). Por eso, cuando se invocan ciertas excepciones a la regla de no agotamiento de los recursos internos, como son la inefectividad de tales recursos o la inexistencia del debido proceso legal, no sólo se está alegando que el agraviado no está obligado a interponer tales recursos, sino que indirectamente se está imputando al Estado involucrado una nueva violación a las obligaciones contraídas por la Convención. En tales circunstancias la cuestión de los recursos internos se aproxima sensiblemente a la materia de fondo. [13] Subrayas fuera de texto
4.7. Debe reconocerse que en la actualidad ha cobrado mayor intensidad la conciencia universal en torno a la represión de aquellos atentados que comprometen seriamente la axiología de los derechos humanos, situación que también viene siendo enfrentada mediante la aplicación del principio del derecho internacional de la jurisdicción universal, que habilita a las naciones para juzgar dichos comportamientos dentro de los límites de su derecho interno a fin de conseguir la paz mundial. Esta tendencia busca erigir un derecho penal transnacional, en el que los Estados muestran un interés en extender su jurisdicción allende las fronteras, pero fundados en su derecho penal interno. Según se analizó, el artículo 17 del nuevo Código Penal consagra esta posibilidad en consonancia con lo dispuesto en el artículo 9° de la Carta Política, que establece que las relaciones exteriores de Colombia se fundan, entre otros aspectos, en los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, en especial en el denominado principio de la jurisdicción universal. [14]
4.8. Este principio de carácter consuetudinario, se encuentra consignado expresamente en varios convenios internacionales que vinculan a Colombia, como las Convenciones contra la Tortura, contra el Genocidio, contra el Apartheid y contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes. También en múltiples acuerdos de cooperación judicial celebrados por nuestro país, que han sido refrendados por esta Corporación en el entendimiento de que la actividad de cooperación investigativa no acarrea per se la violación del non bis in idem. [15] Al respecto cabe observar que esta Corte ha señalado que el principio de jurisdicción universal es un mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra ciertas actividades repudiadas por la sociedad de naciones que, en esta medida, coexiste con las competencias jurisdiccionales ordinarias de los Estados, sin imponerse sobre ellas, tal como consta expresamente en los tratados en los cuales se consagra. [16]
4.9. Teniendo en cuenta las falencias que ha presentado la aplicación práctica del estatuto universal, se ha gestado un movimiento mundial con el objetivo de construir una jurisdicción independiente de los Estados, que al salvar los obstáculos que implica el esquema tradicional de la justicia transnacional, permita la efectiva persecución y condena de crímenes de trascendencia para la comunidad internacional.
Es así como el 17 de julio de 1998, en la ciudad de Roma se suscribe el Estatuto por medio del cual se establece la Corte Penal Internacional, que es una institución permanente facultada para ejercer, en forma independiente, su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional, organismo que tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales.
Dicho estatuto, que aún no ha entrado en vigencia, dispone que la Corte Penal Internacional estará vinculada con el sistema de las Naciones Unidas, tendrá personalidad jurídica internacional para el desempeño de sus funciones y la realización de sus propósitos, podrá ejercer sus funciones y atribuciones en el territorio de cualquier Estado parte y, por acuerdo especial, en el territorio de cualquier otro Estado.[17]
4.10. Hecho el anterior recorrido, la Corte no puede hacer otra cosa que aceptar la validez constitucional de la excepción regulada en el artículo 8° del Código Penal, que consagra la prohibición de doble incriminación, puesto que nada se opone a que el legislador haya dispuesto que dicha garantía no opere en los casos previstos en los instrumentos internacionales que comprometen al Estado colombiano, excepción ésta que según se expresó, guarda correspondencia con el postulado de la jurisdicción universal que es de observancia imperativa conforme a lo prescrito en el artículo 9° de la Carta Política.
La razón es clara: así como en el ordenamiento interno militan razones para morigerar el rigor del non bis in idem - la protección de la soberanía y la seguridad nacional -, es comprensible que a nivel internacional las naciones del mundo, inspiradas en la necesidad de alcanzar objetivos de interés universal como la paz mundial, la seguridad de toda la humanidad y la conservación de la especie humana, cuenten con medidas efectivas cuya aplicación demande la relativización de la mencionada garantía, lo que constituye un motivo plausible a la luz de los valores fundamentales que se pregonan en nuestra Constitución Política, asociados a la dignidad del ser humano.
4.11. Además este propósito está en consonancia con los fundamentos y finalidades del Sistema de las Naciones Unidas que pregona el compromiso de las naciones del mundo de reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la necesidad de promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad, empleando a estos efectos los mecanismos internacionales que sean indispensables para promover el progreso económico y social de todos los pueblos. Por ahora, en cuanto atañe a nuestro país, la conformación de una justicia penal internacional opera sobre la base de los denominados acuerdos de cooperación y asistencia recíproca entre los estados, respecto de investigaciones o actuaciones judiciales relacionadas con delitos cuyo castigo es de competencia de las autoridades internas, actividades que según se señaló, no acarrean por sí mismas, el desconocimiento de la prohibición de doble incriminación.
Por lo anterior, y habiendo establecido que la salvedad que se acusa se encuentra ajustada a la Carta Política, la Corte declarará la exequibilidad de las expresiones demandadas del artículo 8° del Código Penal.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE la frase salvo lo establecido en los instrumentos internacionales" del artículo 8° del Código Penal.
Cópiese, notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GÁLVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, HACE CONSTAR
Que los H. Magistrados doctores Jaime Córdoba Triviño y Eduardo Montealegre Lynett, no firman la presente sentencia por aceptación de impedimento.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Según este principio, se hace necesario que la conducta punible además de contradecir el orden legal debe causar un daño efectivo al bien jurídicamente tutelado, con la lesión o puesta en peligro de dicho bien, siempre y cuando la vulneración tenga significación social. Sobre este tópico resulta ilustrativa la obra de Carlos Arturo Gómez Pavajeau. El principio de la antijuridicidad material. Ministerio de Justicia. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
[2] Sentencia C-427 de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz. En el mismo sentido la Corte se ha pronunciado en las Sentencias T-413/92 (MP. Ciro Angarita Barón); SC-096/93 (MP. Simón Rodríguez Rodríguez); SC-319/94 (MP. Hernando Herrera Vergara); SC-259/95 (MP. Hernando Herrera Vergara); SC-244/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz).
[3] Sobre este tópico merece especial interés la opinión de Augusto Ibáñez en su obra La cosa juzgada y el non bis in idem en el sistema penal, Ed. Gustavo Ibáñez, 1997, en la que rechaza la tendencia tradicional de aceptar la doble investigación, fundamento y punición en actuaciones penal y disciplinarias, a partir de la nueva concepción de la imputación fáctica y del ius puniendi como norma.
[4] SC-096/93 (MP. Simón Rodríguez Rodríguez).
[5] ST-575/93 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Véanse, también, las SC-479/92 (MP. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero); ST-520/92 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); SC-543/92 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); ST-368/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); SC-214/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); SC-264/95 (MP. Fabio Morón Díaz); ST-652/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz).
[6] T-168 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[7] Sentencia C-264 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz
[8] Declaración Universal de los derechos Humanos (arts. 8, 10 y 11); Pacto de San José (art. 8), aprobado por la Ley 16 de 1972; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 9, 14, 15 y 26), aprobado por la Ley 74 de 1968 ; Convención sobre los derechos del niño (art. 42), aprobada por la Ley 12 de 1991; Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (art. 32), aprobado por la Ley 35 de 1961; Convención contra la Tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanas o degradantes (arts. 6 y 7), aprobado por la la Ley 70 de 1986); Convenios I, II, III y IV de Ginebra, aprobados por la Ley 5ª de 1960; Protocolos I y II Adicionales, aprobados por la Ley 11 de 1992.
[9] En la resolución 415 (V),d e la Asamblea General del 1° de diciembre de 1950, en la cual se incorporó la Comisión Internacional Penal y Penitenciaria a las Naciones Unidas, se dispuso igualmente la celebración quinquenal de congresos sobre justicia penal. En este foro, que reúne a representantes de los Estados y académicos, se adoptan recomendaciones que tienen la finalidad de influir en los órganos legislativos de las Naciones Unidas la Asamblea general y el Consejo Económico y Social- así como en los gobiernos locales y nacionales.
[10] El Comité de Prevención del delito y Lucha contra la Delincuencia, creado por resolución 1584 (L) de 1971, es un órgano deliberante que está subordinado al Consejo Económico y Social y cuya función principal es redactar textos de propuestas sobre normas y directrices internacionales relativas a las políticas de justicia penal. Por su parte, la Subdivisión de Prevención del Delito y Justicia penal tiene a su cargo fomentar el establecimiento de normas y la aplicación de normas e instrumentos de las Naciones Unidas, reúne y analiza datos estadísticos, realiza estudios y prepara informes.
[11] Mediante resolución 808 de 1993 el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creó un Tribunal Internacional para juzgar las violaciones del derecho internacional humanitario en la antigua Yugoslavia. Así mismo, mediante resolución 955 de 1994 estableció un Tribunal para juzgar casos similares en Ruanda.
[12] Mediante la Ley 16 de 1972, aprobar la Convención Americana sobre derechos Humanos.
[13] Esta doctrina ha sido reiterada en los casos Fairen Garbi y Solis Corrales (26 de junio de 1987 excepciones preliminares), Godinez Cruz (junio 26 de 1987 excepciones preliminares), Isidro Caballero (enero 21 de 1994 excepciones preliminares) y Loaiza Tamayo (enero 31 de 1996 excepciones preliminares)
[14] Huelga observar que al acogerse el principio del monismo moderado existe una primacía atenuada de las normas internacionales en el orden interno, que no trae como consecuencia que las disposiciones nacionales con las cuales éstas entren en conflicto pierdan, por ese motivo, su validez; lo que sucede es que, en cada caso concreto, la aplicación de la ley nacional deberá ceder frente a la de la norma de mayor jerarquía. Cfr. Sentencia C-1189 de 2000.
[15] Cfr. Sentencias C-404 y C-406 de 1999 y Sentencia C-1259 de 2000
[16] Cfr. Sentencia C-1189 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[17] La competencia de la Corte Penal Internacional se limitará fundamentalmente a los crímenes de genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra y el crimen de agresión, conforme a las definiciones contempladas en el Estatuto, cuando estas infracciones hayan sido cometidas después de su entrada en vigencia. La correspondiente actuación se inicia a solicitud de un Estado parte, cuando el Consejo de Seguridad de la ONU remite al Fiscal de la Corte un caso de Violación o cuando el Fiscal inicia la investigación de oficio, siempre y cuando se den las causales de admisibilidad consagradas en el artículo 17 del Estatuto, relacionadas con la imposibilidad o incapacidad de los Estados para juzgar debidamente tales comportamientos.