Decreto 405 de 2022 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 405 de 2022

Fecha de Expedición: 24 de marzo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR AGROPECUARIO, PESQUERO Y DESARROLLO RURAL
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Adiciona una parte al Decreto 1071 de 2015, en lo relacionado con la plataforma tecnológica "Mi registro rural".

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 405 DE 2022

(Marzo 24)

"Por el cual se adiciona la Parte 21 al Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con la plataforma tecnológica "Mi registro rural"

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en particular las conferidas por el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política, el Artículo 252 de la Ley 1955 de 2019, y

CONSIDERANDO

Que el Artículo 15 de la Constitución Política consagra el derecho de todas las personas a su intimidad personal y familiar, así como a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido en bases de datos o archivos de las entidades públicas y privadas. Adicionalmente, establece que en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetará los demás derechos, libertades y garantías constitucionales.

Que el Artículo 64 Constitucional señala que es deber de( Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, y a los servicios de educación, vivienda, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.

Que el Artículo 65 de la Carta Política establece que la producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras. De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad.

Que la Ley 16 de 1990 creó el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario- SNCA para proveer, mantener un adecuado financiamiento de las actividades del sector agropecuario, de conformidad con las políticas sectoriales establecidas en los planes y programas de desarrollo que adopte el Congreso o el Gobierno, según el caso, y su objetivo principal es la formulación de la política de crédito para el sector agropecuario, la coordinación y racionalización del uso de sus recursos financieros.

Que los Artículos 3 y 5 de la Ley mencionada anteriormente, indican respectivamente que el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario está conformado por los bancos, los fondos ganaderos y las demás entidades financieras creadas o que se creen con el objeto principal del financiamiento de las actividades agropecuarias; y que la administración del SNCA se encuentra en cabeza de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

Que el Artículo 219 del Decreto Ley 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, define como Crédito de Fomento Agropecuario: "el que se otorga a favor de personas naturales o jurídicas, para ser utilizado en las distintas fases del proceso de producción y/o comercialización de bienes originados directamente o en forma conexa o complementaria, en la explotación de actividades agropecuarias, piscícolas, apícolas, avícolas, forestales, afines o similares, y en la acuicultura. El crédito agropecuario se otorgará para la financiación de capital de trabajo, la inversión nueva o los ensanches requeridos en las actividades indicadas. El crédito de fomento se destinará primordialmente para impulsar la producción en sus distintas fases, capitalizar el sector agropecuario, incrementar el empleo, estimular la transferencia tecnológica, contribuir a la seguridad alimentaria de la población urbana y rural, promover la distribución del ingreso, fortalecer el sector externo de la economía y mejorar las condiciones sociales y económicas del sector rural del país. Para tal fin, la programación del crédito se hará teniendo en cuenta las directrices que determinen el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, y el Ministerio de Agricultura".

Que el Artículo 252 de la Ley 1955 de 2019, dispuso que: "Con el propósito de formalizar la actividad de producción agropecuaria, promover la inclusión financiera, controlar el otorgamiento de créditos, subsidios, incentivos o apoyos estatales a las actividades agropecuarias y rurales; así como obtener información de la producción agropecuaria que facilite la adopción de políticas públicas para este sector, créase la cédula rural. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reglamentará todos los aspectos requeridos para el funcionamiento y operación de este mecanismo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá delegar en otras entidades públicas la administración y operación de la cédula rural. Los recursos que se destinen y asignen para la implementación, administración y operación de la cédula rural deberán ser consistentes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto del Sector de Agricultura y Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO. El Gobierno nacional tendrá en consideración las experiencias existentes en los procesos de cedulación rural, con el propósito de evitar duplicidades, precisar los alcances y enriquecer los procesos".

Que de acuerdo con lo anterior, se pretende establecer las disposiciones que permitan implementar la cédula rural a través de la plataforma Mi Registro Rural, con el objeto de cumplir con lo establecido en el Artículo 252 de la Ley 1955 de 2019, y adicionalmente, con el propósito de formalizar el acceso para el otorgamiento de los créditos e instrumentos financieros canalizados a través del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, por parte de los beneficiarios del mismo, cuyo registro en la plataforma será obligatorio para tales efectos.

Que el Artículo 5 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, indica que la información personal recolectada o suministrada podrá ser puesta a disposición de, entre otros, las entidades públicas del poder ejecutivo, cuando el conocimiento de dicha información corresponda directamente al cumplimiento de alguna de sus funciones, y a otros operadores de datos cuando se cuente con la autorización del titular, o cuando sin ser necesaria la autorización del titular el banco de datos de destino tenga la misma finalidad o una finalidad que comprenda la que tiene el operador que entrega los datos.

Que de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 9 y 10 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de los datos personales, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el tratamiento de los datos personales se requiere autorización previa e informada del titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior, y dentro de las excepciones previstas se encuentran la información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial, o cuando los datos sean de naturaleza pública, entre otras.

Que el Artículo 2 de la Ley 1712 de 2014, por la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones, establece el principio de máxima publicidad para titular universal, en virtud del cual toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal.

Que el literal c) del Artículo 6 de la Ley 1712 de 2014, dispone que la Información pública clasificada, es aquella que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en tal calidad, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica, por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado siempre que se trate de circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el Artículo 18 de la mencionada Ley, configurándose una excepción al principio de máxima publicidad de la información.

Que el Artículo 147 de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad??A?A?A?A?A?, establece lo relacionado con la transformación digital pública, ordenando, entre otras disposiciones, a las entidades estatales del orden nacional incorporar en sus respectivos planes de acción el componente de transformación digital en sus proyectos estratégicos, siguiendo los estándares que para este propósito defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, los que se deberán orientar por los principios de uso y aprovechamiento de la infraestructura de datos públicos, y plena interoperabilidad entre los sistemas de información públicos, entre otros, garantizando así el suministro e intercambio de la información de manera ágil y eficiente a través de una plataforma de interoperabilidad, dando cumplimiento a la protección de datos personales y salvaguarda de la información.

Que el capítulo ll del título I del Decreto Ley 2106 de 2019, por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública, imparte lineamientos para la transformación digital, con el fin de que las Entidades brinden canales digitales para la realización de los trámites, procesos y procedimientos a los ciudadanos de manera eficaz, mediante la integración a su sede electrónica de todos los portales, sitios web, plataformas, ventanillas únicas, aplicaciones y soluciones existentes. Del mismo modo, dispone la interoperabilidad de los sistemas de información de las Entidades del Estado para aumentar su eficiencia y mejorar la atención al ciudadano.

Que el Artículo 9 del mencionado Decreto Ley, señala que: "para lograr mayor nivel de eficiencia en la administración pública y una adecuada interacción con los ciudadanos y usuarios, garantizando el derecho a la utilización de medios electrónicos, las autoridades deberán integrarse y hacer uso del modelo de Servicios Ciudadanos Digitales. El Gobierno Nacional prestará gratuitamente los Servicios Ciudadanos Digitales base y se implementarán por parte de las autoridades de conformidad con los estándares que establezca el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones".

Que el Artículo 10 de la normativa anterior indica que las autoridades deberán vincular, a los mecanismos que dispongan la Agencia Nacional Digital, las plataformas o programas que contribuyan a masificar las capacidades del Estado en la prestación de Servicios Ciudadanos Digitales. Asimismo, señala que el servicio ciudadano digital de interoperabilidad será prestado por la Agencia Nacional Digital, y dispone que: "(...) el uso y reutilización de la información que repose en bases de datos o sistemas de información que se encuentren integrados en el servicio ciudadano digital de interoperabilidad, se deberá efectuar bajo los principios y reglas de protección de datos personales señaladas, entre otras, en las Leyes 1581 de 2i012 y 1712 de 2014, y conforme a los protocolos de clasificación, reserva y protección de datos, que deberán seguir las entidades para su uso. Para tal efecto no se requerirá la suscripción de acuerdos, convenios o contratos interadministrativos (...)".

Que frente a las experiencias existentes en los procesos de cedulación rural se pudo establecer que no se han desarrollado plataformas tecnológicas que tengan un alcance hacía el Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural en general y que tengan como propósito formalizar la actividad de producción agropecuaria, promover la inclusión financiera, controlar el otorgamiento de créditos, subsidios, incentivos o apoyos estatales a las actividades agropecuarias y rurales y obtener información de la producción agropecuaria que facilite la adopción de políticas públicas para el sector.

Que se hace necesario establecer un periodo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto con el fin de socializar la plataforma y promover el registro de las personas que pretendan acceder a los incentivos, subsidios o apoyos estatales que por su naturaleza son entregados de manera directa por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades adscritas y vinculadas para el desarrollo de las actividades agropecuarias y rurales. Así mismo, se hace necesario establecer un periodo de tres (3) años a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto para que las entidades realicen el diagnóstico, la conceptualización, la arquitectura y desarrollo, el entendimiento de las necesidades de interoperabilidad, pruebas y pilotaje, sensibilización y comunicación e implementación y producción para la operatividad integral de la plataforma Mi Registro Rural; una vez finalizada estas fases, se hará obligatorio el registro en la plataforma para el acceso y otorgamiento a créditos e instrumentos financieros canalizados a través del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.

Que se hace necesario establecer los aspectos relacionados con el funcionamiento y operación de la Cédula Rural, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 252 de la Ley 1955 de 2019.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del Artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, así como en el Artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015, el proyecto de norma que sirvió de antecedente a este decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, durante el período comprendido entre el 20 de septiembre y el 5 de octubre de 2021, para recibir comentarios de la ciudadanía y grupos de interés.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA

ARTÍCULO 1. Adiciónese la Parte 21 al Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, la cual quedará así:

"PARTE 21

MI REGISTRO RURAL

TITULO 1

CAPÍTULO 1

Mi Registro Rural

ARTÍCULO 2.21.1.1.1. Mi Registro Rural. La presente parte reglamentará lo relacionado con la plataforma tecnológica denominada "Mi Registro Rural", la cual contendrá el registro de usuarios de cédula rural para formalizar la actividad de producción agropecuaria, promover la inclusión financiera, controlar el otorgamiento de créditos, subsidios, incentivos o apoyos estatales a las actividades agropecuarias y rurales y obtener información de la producción agropecuaria que facilite la adopción de políticas públicas para el Sector Administrativo, Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, atendiendo al propósito de la Cédula Rural establecido en el Artículo 252 de la Ley 1955 de 2019.

La plataforma se alimentará de la información suministrada por los interesados en el proceso de registro, la información contenida en los formularios de caracterización y los datos e información interoperados con las diferentes fuentes de información disponibles. Los usuarios deberán autenticarse digitalmente para el acceso a la plataforma.

Parágrafo. La información que requiere la plataforma tecnológica "Mi Registro Rural" se registrará a partir de la inscripción de la cédula de ciudadanía tratándose de personas naturales o del número de identificación tributaria tratándose de personas jurídicas.

ARTÍCULO 2.21.1.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente parte se aplicarán a todas las personas naturales o jurídicas usuarios de la información contenida en la plataforma tecnológica "Mi Registro Rural".

Así mismo, estas disposiciones se aplicarán a las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus direcciones técnicas, que deberán usar la plataforma "Mi Registro Rural" para lo relacionado con el registro y consulta de beneficiarios de la cédula rural, beneficios entregados, así como la publicación de la oferta institucional, según la documentación dispuesta como guías, manuales, entre otros, de acuerdo con el Manual usuario de la plataforma que para el efecto se expida, y en los términos del artículo 2.21.1.1.5 del presente título.

ARTÍCULO 2.21.1.1.3. Acceso a incentivos, subsidios o apoyos estatales. Para efectos de acceder a los incentivos, subsidios o apoyos estatales que por su naturaleza son entregados de manera directa por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades adscritas y vinculadas para el desarrollo de las actividades agropecuarias y rurales, las personas naturales o jurídicas interesadas deberán estar previamente registradas en la plataforma "Mi Registro Rural" y mantener actualizada la información de su cédula rural. En un plazo de seis (6) meses después de la entrada en vigencia del presente título, se exigirá el registro en la Plataforma "Mi Registro Rural" a los interesados en acceder a los incentivos, subsidios o apoyos estatales que por su naturaleza sean entregados de manera directa.

ARTÍCULO 2.21.1.1.4. Acceso a créditos e instrumentos financieros canalizados a través del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario. El registro en la plataforma "Mi Registro Rural" será obligatorio para acceder a los créditos e instrumentos financieros canalizados a través del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.

PARÁGRAFO 1. En el caso de subsidios e incentivos otorgados para acceder a los créditos e instrumentos financieros canalizados a través del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, la plataforma "El Registro Rural" será interoperable con los sistemas de información del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), o quien haga sus veces, e igualmente tendrá acceso a la información registrada de los beneficiarios de dichos instrumentos, con el fin de que los mismos puedan ser caracterizados.

PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Finagro y las demás entidades financieras encargadas de la operación de los instrumentos financieros a ofrecer a los beneficiarios, tendrán un plazo de tres (3) años a partir de la entrada en vigencia del presente título, para que realicen el diagnóstico, la conceptualización, la arquitectura y desarrollo, el entendimiento de las necesidades de interoperabilidad, pruebas y pilotaje, sensibilización y comunicación e implementación y producción para la operatividad integral de la plataforma Mi Registro Rural. De esta forma, una vez se cumpla este plazo, se exigirá el registro en la plataforma Mi Registro Rural a los interesados en acceder a los créditos e instrumentos financieros canalizados a través del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.

ARTÍCULO 2.21.1.1.5. Manual de usuario. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural elaborará el manual de usuario de la plataforma "Mi Registro Rural", el cual contendrá los lineamientos técnicos y operativos para el uso de la plataforma por parte de las direcciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades adscritas y vinculadas, así como por parte de las personas naturales o jurídicas usuarios de la plataforma tecnológica.

ARTÍCULO 2.21.1.1.6. Oferta institucional. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades adscritas y vinculadas, dispondrán a través de la plataforma "Mi Registro Rural", su oferta institucional de programas e instrumentos de subsidios, incentivos y apoyos estatales.

ARTÍCULO 2.21.1.1.7. Política de Gobierno Digital en la plataforma "Mi Registro Rural". El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dará aplicación a los lineamientos, estándares y disposiciones contenidas en la Política de Gobierno Digital establecida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para el intercambio de los datos e información.

Adicionalmente, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural acogerá las disposiciones establecidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para la vinculación a los Servicios Ciudadanos Digitales de Autenticación Digital, interoperabilidad y Carpeta Ciudadana Digital con respecto a la plataforma "Mi Registro Rural".

ARTÍCULO 2.21.1.1.8. Protección de Datos Personales. Las personas naturales o jurídicas, a través de su registro voluntario en la plataforma "Mi Registro Rural", autorizan el uso de sus datos exclusivamente para los fines de la cédula rural, dispuestos en el Artículo 252 de la Ley 1955 de 2019.

Los titulares de los datos podrán, en cualquier momento, conocer, actualizar y rectificar los datos personales proporcionados, solicitar prueba de esta autorización cuando aplique, solicitar información sobre el uso que se le ha dado a sus datos personales, presentar consultas, quejas y reclamos, solicitar la supresión del dato cuando proceda siempre que no exista una obligación legal o contractual, por todos los medios habilitados por la Entidad para tal fin.

PARÁGRAFO. Las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y demás entes gubernamentales, que reciban la información de y para la plataforma "Mi Registro Rural", relacionada con la caracterización, oferta institucional y beneficios otorgados, en virtud de sus funciones, quedarán sometidas a los deberes previstos en la normativa de protección de datos personales vigente y a las políticas establecidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

ARTÍCULO 2.21.1.1.9. Implementación. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural implementará la plataforma "Mi Registro Rural" de manera progresiva, para lo cual adoptará un plan para los servicios web, u otro mecanismo de intercambio de información del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural que sea necesario, teniendo en cuenta las capacidades tecnológicas de las entidades adscritas y vinculadas del sector.

ARTÍCULO 2.21.1.1.10. Guarda y custodia de datos. Cada una de las entidades del sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural serán responsables de la guarda y custodia de los datos e información de los titulares de los créditos e instrumentos financieros canalizados a través del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, así como de los titulares de los subsidios, incentivos, apoyos estatales registrados en la plataforma "Mi Registro Rural" y en sus propias plataformas tecnológicas, dando cumplimiento a la normativa de protección de datos personales vigente.

ARTÍCULO 2.21.1.1.11. Apropiaciones presupuestales y marcos de gasto. Los recursos que se destinen y asignen para la implementación, administración y operación de la plataforma tecnológica "Si Registro Rural" atenderán las apropiaciones del Presupuesto General del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural respetando el marco fiscal y de gasto de mediano plazo."

ARTÍCULO 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y adiciona la Parte 21 al Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C a los 24 días del mes de Marzo de 2022

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

RODOLFO ZEA NAVARRO

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS