Decreto 256 de 2022 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 256 de 2022

Fecha de Expedición: 23 de febrero de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Modifica y adiciona normativa relacionada con la financiación de obligaciones pensionales con recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET-, y se dictan otras disposiciones en concordancia con el Artículo 199 de la Ley 1955 de 2019

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DECRETO 256 DE 2022

(Febrero 23)

Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público en lo relacionado con la financiación de obligaciones pensionales con recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET-, y se dictan otras disposiciones en concordancia con el Articulo 199 de la Ley 1955 de 2019.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política, los Artículos 1°, 3º y 9º de la Ley 549 de 1999, 147 de la Ley 1753 de 2015, 357 de la Ley 1819 de 2016 y el Artículo 199 de la Ley 1955 de 2019, y

CONSIDERANDO

Que el Artículo 1º de la Ley 549 de 1999, dispuso que, para asegurar la estabilidad económica del Estado, las entidades territoriales deberán cubrir en la forma prevista en esta ley, el valor de los pasivos pensionales a su cargo, en los plazos y en los porcentajes que señale el Gobierno Nacional. Esta medida también estableció que esa obligación deberá cumplirse a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, y en todo caso, los pasivos pensionales deberán estar cubiertos en un 100% en un término no mayor a 30 años.

Que el Artículo 3º de la Ley 549 de 1999, ordenó que “para efectos de administrar los recursos que se destinan a garantizar el pago de los pasivos pensionales en los términos de esta ley, créase el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, como Mn fondo sin personería jurídica administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual tiene como objeto recaudar y asignar los recursos a las cuentas de los entes territoriales y administrar los recursos a través de los patrimonios autónomos que se constituyan exclusivamente en las administradoras de fondos de pensiones y cesantías privadas o públicas, en sociedades fiduciarias privadas o públicas o en compañías de seguros de vida privadas o públicas que estén facultadas para administrar los recursos del Sistema General de Pensiones y de los regímenes pensionales excepcionados del Sistema por ley ...)”.

Que el Artículo 9º de la Ley 549 de 1999 dispone que, para el cumplimiento de dicha Iey, se deberá elaborar un cálculo actuarial con información de calidad que remita cada entidad territorial y sus entidades descentralizadas de acuerdo con la metodología y dentro del programa que diseñe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Ese programa comprende el levantamiento de historias laborales, el cálculo del pasivo pensional y cuenta con la participación de los departamentos en la coordinación de sus municipios.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 9º de la Ley 549 de 1999, se hizo necesario para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público crear el Proyecto de “Seguimiento y Actualización de los Cálculos Actuariales del Pasivo Pensional de las Entidades

Territoriales” -PASIVOCOL-, como una metodología única diseñada para cuantificar el pasivo pensional de las entidades territoriales y sus descentralizadas, con la información suministrada en las bases de datos por cada una de éstas, a través de la reconstrucción y registro de las historias laborales de los empleados activos, pensionados, beneficiarios de pensión y retirados.

Que el Artículo 199 de la Ley 1955 de 2019, dispuso, que adicionalmente a Io establecido en las normas vigentes sobre la materia, las entidades territoriales podrán pagar las siguientes obligaciones con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET: (i) La deuda con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- por concepto del pasivo pensional corriente del Sector Educación. (ii) Las cuotas partes pensionales corrientes de la vigencia en curso, a las entidades públicas acreedoras. (iii) Las mesadas pensionales corrientes de la vigencia a cargo de la administración central territorial.

Que el mencionado Artículo 199, también señaló, que, para determinar la cobertura de los pasivos pensionales, las entidades territoriales podrán girar voluntariamente al FONPET otros recursos que acumulen para el pago de su pasivo pensional. De igual forma, esta disposición señaló, que, para el efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará las instrucciones operativas para el recibo de estos recursos, los cuales tendrán las mismas condiciones de administración existentes para la cuenta individual de la entidad territorial. De acuerdo con Io anterior, este Decreto plantea, que estos otros recursos deben estar registrados en los Estados Financieros de las entidades territoriales con destino al pago de su pasivo pensional, además, las entidades territoriales deben certificar el monto de recursos líquidos a trasladar, las entidades y las cuentas bancarias donde se encuentran consignados los recursos y la fuente de los mismos, igualmente resuelve que el FONPET, previo a la consignación de los recursos, informará el procedimiento para el giro y registro de los recursos en el Sistema de Información del Fonpet -SIF.

Que, del mismo modo, el Artículo 199, estableció que, los recursos que aporte la Nación al FONPET, y los que se encuentren pendientes por distribuir de la Nación, destinados a financiar obligaciones pensionales, se distribuirán entre todas las entidades territoriales que no hayan alcanzado el cubrimiento de su pasivo pensional. Adicionalmente, el referido Artículo 199, determinó que las entidades territoriales que soliciten el retiro de recursos ahorrados en el FONPET deberán cumplir con la obligación de suministrar la información requerida en el Artículo 9 de la Ley 549 de 1999, de Io contrario el Fondo podrá no autorizar el retiro de los mismos.

Que el Artículo 2.12.3.6.1 del Decreto Único 1068 de 2015, de conformidad con el parágrafo 3º del Artículo 2º de la Ley 549 de 1999, estableció, que para que se abonen recursos nacionales distintos a las transferencias constitucionales a las cuentas de las entidades territoriales en el FONPET, será necesario que dichas entidades se encuentren cumpliendo con las normas que rigen el régimen pensional y las obligaciones que impone la Ley 549 de 1999. Adicionalmente esta disposición en su Parágrafo dispone que para efectos de ese Capítulo se entiende por recursos nacionales distintos a las transferencias constitucionales los establecidos en los numerales 4, 5, 6 y 11 del Artículo 2º de la Ley 549 de 1999.

Que se hace necesario modificar el Artículo 2.12.3.6.1 del Decreto Único 1068 de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, de conformidad con Io previsto en los Artículos 3º de la Ley 549 de 1999 y 199 de la Ley 1955 de 2019, esto en razón a que el título del artículo anterior no abarca la totalidad del mandato expresado mediante el

Artículo 199 de la Ley 1955 de 2019 relativo a la distribución de los recursos que aporta la Nación al FONPET.

Que es necesario modificar el Artículo 2.12.3.6.1 del Decreto Único 1068 de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo previsto en los Artículo 3º de la Ley 549 de 1999 y 199 de la Ley 1955 de 2019, dado que la nueva disposición cambia todos los requisitos establecidos mediante la Ley 549 de 1999 y las demás normas concordantes, para que las entidades territoriales sean beneficiarias de los recursos que aporta la Nación al FONPET, por la aplicación de un único requisito, cual es la existencia de pasivo pensional no cubierto en todos o en alguno de sus tres sectores (Salud, Educación y Propósito General) al cierre del año inmediatamente anterior a la vigencia a la cual se hace la distribución. Hecho que simplifica y permite distribuir estos recursos que, aunque se encuentran administrados en una cuenta especial y registrados en el Sistema de Información del FONPET, no se habían podido distribuir y asignar en las cuentas individuales de las entidades territoriales en el FONPET por las múltiples complejidades jurídicas y técnicas que se presentaban. Igualmente, se propone una fórmula de distribución de los recursos que aporta la Nación al FONPET que privilegia el criterio del pasivo pensional no cubierto, de manera que se beneficien homogéneamente las distintas entidades territoriales.

Que el Artículo 2.12.3.6.2 del Decreto Único 1068 de 2015, determinó, entre otros, que, para efectos de verificar el cumplimiento de las normas relativas al régimen pensional por parte de las entidades territoriales, referentes al Parágrafo 3º del Artículo 2º de la Ley 549 de 1999, las entidades deberán acreditar que se encuentran cumpliendo con los siguientes requisitos: “1. Que los servidores Públicos de la entidad se encuentran afiliados al Sistema General de Pensiones. 2. Que la entidad no se encuentra en mora en el pago de las cotizaciones correspondientes a los servidores de que trata el numeral anterior”. La acreditación del cumplimiento de estos requisitos se realizará anualmente por parte de la entidad territorial (...) Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio podrá realizar cruces de información aleatorios y selectivos con las administradoras del Sistema General de Pensiones (...)”.

Que el numeral segundo del Artículo 2.12.3.6.3 del Decreto Único 1068 de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, dispone que cada entidad territorial debe cumplir con la obligación de suministrar la información requerida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la elaboración de los cálculos actuariales, de conformidad con lo establecido en el referido Artículo 9º de la Ley 549 de 1999. Verificación que se realiza semestralmente con corte a junio 30 y diciembre 31 de cada año, teniendo en cuenta las condiciones de avance en la calidad de la información que para ese propósito establece el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Que el Artículo 2.12.3.8.2.8 del Decreto Único 1068 de 2015 determina que, las entidades territoriales también podrán financiar con los recursos acumulados en el sector Salud del FONPET, diferentes a los de Lotto en Línea, los siguientes pasivos pensionales con el Sector Salud, bajo la condición de que los hayan asumido, o los asuman, como propios: 1. El pasivo pensional con el sector Salud de aquellas personas que no fueron incluidas dentro de la Certificación de Beneficiarios del extinto Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud. 2. El pasivo pensional causado por las Instituciones Hospitalarias desde el 1º de enero de 1994 hasta el 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir el Sistema General de Pensiones en las entidades territoriales. 3. Las demás obligaciones pensionales con el Sector Salud que la entidad territorial haya decidido asumir como propias. Además, en el parágrafo del artículo se establece que, para estos efectos, la entidad territorial deberá enviar a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el acto administrativo de reconocimiento y asunción de las otras obligaciones pensionales con el Sector Salud.

Que se hace necesario modificar el Artículo 2.12.3.8.2.8 del Decreto Único 1068 de 2015, en concordancia con los incisos uno y dos del Artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, incluyendo dos Parágrafos, con el objeto de autorizar el pago con recursos acumulados en el Sector Salud del FONPET, diferentes a los de Lotto en Línea, de las mesadas pensionales corrientes del sector Salud y la compensación y/o pago de las cuotas partes pensionales vencidas, corrientes y/o valor del cálculo actuarial, correspondientes a las otras obligaciones pensionales no incluidas en los Contratos de Concurrencia, los cuales son suscritos entre las Nación y las entidades territoriales en el marco de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001. Adicionalmente, se hace necesario precisar que, respecto de estas obligaciones pensionales, se deberán incluir correctamente dentro de la base de datos enviada por las entidades territoriales al Programa PASIVOCOL del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Que el Artículo 2.12.3.8.2.12 del Decreto 1068 de 2015, estableció que la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social -DGRESS- del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, determinará el monto de recursos que puede retirar la entidad territorial del FONPET para financiar el pago de obligaciones pensionales corrientes del Sector Propósito General, teniendo en cuenta el monto de recursos disponibles en el Fondo, el valor presupuestado para pagar la nómina de pensionados durante la actual vigencia o el valor efectivamente pagado por este concepto durante la vigencia inmediatamente anterior. La disposición también señaló, que, el FONPET deberá efectuar el giro de estos recursos al Fondo Territorial de Pensiones, al patrimonio autónomo o encargo fiduciario constituidos, o a la cuenta especial establecida por la entidad territorial para el pago de obligaciones pensionales, de acuerdo con la certificación que el representante legal de la entidad territorial presente a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social

-DGRESS- del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los tres primeros meses de cada vigencia.

Que se hace necesario modificar el Artículo 2.12.3.8.2.12 del Decreto Único 1068 de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en razón a que el término obligaciones pensionales deberá comprender, además, de mesadas pensionales, otras obligaciones como bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales y cuotas pensionales.

Que en concordancia con Io establecido en el Artículo 3º de la Ley 549 de 1999, El Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET- tiene como objeto el de recaudar, asignar y administrar los recursos que se destinan a garantizar el pago de los pasivos pensionales de las entidades territoriales. Para tal efecto, la administración financiera de los recursos de origen constitucional, nacional y territorial fue encomendada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que a su vez delegó dicha potestad a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social -DGRESS mediante la Resolución 3584 de 2012.

Que el Artículo 6º de la Ley 549 de 1999 previó que para el pago de las mesadas pensionales corrientes debía hacerse uso de los recursos acreditados en el sector Propósito General del FONPET, siempre que el monto acumulado en la cuenta territorial en el Fondo Nacional de Pasivos de las Entidades Territoriales, con los recursos que tengan en sus Fondos Territoriales de Pensiones o en sus Patrimonios Autónomos o en las reservas legalmente constituidas por las entidades descentralizadas o demás entidades del nivel territorial, haya cubierto el cien por ciento (100%) del pasivo pensional.

Que lo dispuesto en el mencionado Artículo 6º ha sido modificado por el Artículo 46 de las Leyes de Presupuesto General de la Nación, 1873 de 2017 y 1940 de 2018, y por el Artículo 42 de las Leyes 2008 de 2019 y 2063 de 2020, en el sentido de indicar que para el pago de las mesadas pensionales corrientes por parte de las entidades territoriales, es posible hacer uso de las reservas pensionales acumuladas de la administración central territorial en el FONPET.

Que el Artículo 42º de la Ley 2063 de 2020, indica que para el pago de la nómina de pensionados de la Administración Central, la entidad territorial podrá hacer uso de los recursos que tenga acreditados en la cuenta administrada por el FONPET, hasta por el monto total apropiado en su presupuesto, para el pago de las mesadas pensionales,

, siempre que tengan saldo en cuenta, cumplan con los requisitos de la Ley 549 de 1999 y acaten a las instrucciones que imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para tal efecto.

Que se hace necesario modificar el Artículo 2.12.3.8.2.12 del Decreto Único 1068 de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público con el fin de que las entidades territoriales puedan hacer uso de las reservas pensionales acreditadas en sus cuentas individuales del FONPET para financiar el pago de las mesadas pensionales a su cargo, hasta por el valor total apropiado en el presupuesto de la vigencia en curso, aplicando el porcentaje de cubrimiento del pasivo pensional del sector Propósito General del FONPET, sobre dicho valor.

Que se hace necesario eliminar del Artículo 2.12.3.8.2.12 del Decreto Único 1068 de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el término de los tres primeros meses de cada vigencia para que el FONPET gire estos recursos al Fondo Territorial de Pensiones, al patrimonio autónomo o encargo fiduciario constituidos, o a la cuenta especial establecida por la entidad territorial para pagar las mesadas pensionales corrientes, dado que el cumplimiento de los requisitos habilitantes establecidos en las normas aplicables, la decisión y la fecha de la solicitud de retiro de estos recursos dependen de la entidad territorial, y no, de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Que se requiere adicionar el artículo 2.12.3.8.2.13 al Decreto Único 1068 de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 9º de la Ley 549 de 1999, mediante el cual se requiere señalar, entre otros, que las entidades de los sectores central y descentralizado del orden territorial tienen plazo para el envío de la información correspondiente a la vigencia inmediatamente anterior para calcular y actualizar su pasivo pensional dentro del Programa PASIVOCOL, hasta el 25 de octubre de cada vigencia, o según la fecha que determine la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social -DGRESS- del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Al respecto es importante anotar, que la fecha 25 de octubre de cada vigencia, como fecha límite se justifica, por cuanto los territorios de revisión de aproximadamente 2.500 entidades antes del cierre de vigencia, así lo exige.

Que el Artículo 2.12.3.22.1 del Decreto Único 1068 de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, autorizó a las entidades territoriales para utilizar los recursos disponibles en sus cuentas individuales en el FONPET para la compensación y pago de cuotas partes pensionales adeudadas a otras entidades territoriales, tanto por su valor exigible como por su valor actuarial. Estas operaciones se realizan mediante el traslado de recursos entre las cuentas del FONPET y en ningún caso implican retiro de recursos del Fondo. Además, cuando se trate del pago del valor actuarial de las obligaciones por cuotas partes pensionales, éstas deberían estar debidamente registradas en los cálculos actuariales de las entidades territoriales involucradas, dentro del programa PASIVOCOL del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Que se hace necesario modificar el Artículo 2.12.3.22.1 del Decreto Único 1068 de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 357 de la Ley 1819 de 2016, esto en razón a que el título del artículo no incluye el concepto de compensación y/o pago de cuotas partes pensionales con recursos del FONPET, y a que la compensación y/o pago de cuotas partes pensionales entre entidades territoriales con recursos del FONPET deba aplicar integralmente para las cuotas partes pensionales ya causadas, corrientes y/o valor del cálculo actuarial, teniendo en cuenta para este propósito, las instrucciones establecidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Que, con lo anterior, se establece que las operaciones que resulten del trámite de la compensación y/o pago, se deberán realizar, no solamente mediante el traslado de recursos entre las cuentas individuales del FONPET, sino también, a través del giro directo a la entidad territorial acreedora, siempre cuando, esta última tenga cubierto su pasivo pensional de acuerdo con las normas vigentes. Además, se pretende flexibilizar el requisito relacionado con la compensación y/o pago del valor actuarial de las obligaciones por cuotas partes pensionales, en vez de que cuenten con cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se resuelve que estas obligaciones pensionales se encuentren debidamente incluidas dentro de la base de datos enviada por las entidades territoriales al Programa PASIVOCOL del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Este hecho iguala los requisitos respecto de los otros tipos de retiro para el pago de cuotas partes pensionales (vencidas y corrientes), lo cual mejora la posibilidad de aumentar el uso de los recursos del FONPET, en beneficio de las entidades territoriales.

Que igualmente, la modificación del Artículo 2.12.3.22.1 del Decreto Único 1068 de 2015, de conformidad con lo previsto en los Artículos 357 de la Ley 1819 de 2016 y 199 de la Ley 1955 de 2019, incluye aspectos que mejoran el trámite de retiro de recursos para compensar y/o pagar cuotas partes pensionales con recursos del FONPET, en el sentido que las entidades territoriales deberán remitir anexo a la solicitud de retiro, la liquidación realizada a través del Liquidador de Cuotas Partes Pensionales - PASIVOCOL y los formatos que para ello disponga el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Aunado a lo anterior, se adicionan dos parágrafos con el objeto de que la compensación y/o pago de cuotas partes pensionales corrientes de la vigencia en curso se efectúen de acuerdo con el procedimiento que establezca para este propósito el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, que durante la vigencia en curso, las entidades territoriales deben registrar presupuestalmente estas operaciones y realizar el respectivo registro contable con base en la información que les suministre la Unidad de Gestión del FONPET.

Que el Artículo 2.12.3.22.3. del Decreto Único 1068 de 2015 autorizó la compensación y pago de cuotas partes entre entidades territoriales y entidades del orden nacional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 141 del Decreto Ley 019 de 2012, de modo que las entidades territoriales pudieran utilizar recursos disponibles en el FONPET, dentro de los límites previstos en el artículo 2.12,3.22.5 de dicho Decreto, para el pago de los saldos resultantes de las compensaciones por concepto de cuotas partes pensionales con entidades del orden nacional. Esta disposición estableció que para esos efectos se deberán

cumplir los mismos requisitos previstos para la compensación y pago de cuotas partes entre entidades territoriales, de acuerdo con los artículos precedentes. Además, que el pago debería realizarse directamente por el FONPET a la entidad acreedora de la obligación de cuota parte pensional, previos los trámites presupuestales a que haya lugar por parte de la entidad territorial.

Que se hace necesario modificar el Artículo 2.12.3.22.3 del Decreto Único 1068 de 2015, de conformidad con lo previsto en el Artículo 357 de la Ley 1819 de 2016, dado que el título anterior no incluye el concepto de compensación y/o pago de cuotas partes pensionales con recursos del FOIJPET. Así mismo, se indica, que la compensación y/o pago de cuotas partes pensionales, aplique, no solo, entre entidades territoriales y entidades del orden nacional, sino, entre entidades territoriales y otras entidades públicas, lo cual aumenta la utilización de los recursos del Fondo, mejorando la situación financiera de las entidades, territoriales.

Que es importante modificar el Artículo 2.12.3.22.3 del Decreto Único 1068 de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo previsto en los Artículos 357 de la Ley 1819 de 2016 y 199 de la Ley 1955 de 2019, en el sentido en que se debe cambiar el criterio del monto de los recursos del FONPET que se pueden utilizar para la compensación y/o pago de cuotas partes pensionales entre entidades territoriales y otras entidades públicas. Las entidades territoriales podrán utilizar los recursos disponibles en sus cuentas individuales del sector Propósito General del FONPET para este propósito.

Que, mediante el presente Decreto, se busca facultar a las entidades territoriales para compensar y/o pagar cuotas partes pensionales a otras entidades públicas. Adicionalmente, se pretende las entidades territoriales realicen el respectivo registro presupuestal durante la vigencia en curso con base en la información que les suministre la Unidad de Gestión del FONPET, una vez, efectuado el pago de las cuotas partes pensionales.

Que adicionalmente, la modificación del Artículo 2.12.3.22.3 del Decreto Único 1068 de 2015, de conformidad con lo previsto en el Artículo 357 de la Ley 1819 de 2016, introduce nuevos elementos que ayudan a darle funcionalidad y claridad al proceso relacionado con la compensación y/o pago de cuotas partes pensionales adeudadas por las entidades

i territoriales a otras entidades públicas, en tanto que se autoriza realizar, en los mismos términos definidos para compensaciones y/o pagos entre entidades territoriales, excepto, que en este caso, los recursos se girarán a la cuenta bancaria que indiquen las entidades acreedoras de este tipo de obligaciones pensionales, incluidas las sociedades fiduciarias o cualquier otra entidad que administre cuotas partes pensionales en nombre de entidades del orden territorial o nacional.

Por lo anteriormente expuesto,

DECRETA

ARTÍCULO 1. Modifíquese el Artículo 2.12.3.6.1 del Decreto Único 1068 de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el cual quedará, así:

“ARTÍCULO 2.12.3.6.1 Distribución de los recursos que aporta la Nación al FONPET. La Dirección General de Regulación Económica de la seguridad social - DGRESS- del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realizará la distribución y asignación de todos los recursos que aporte la Nación al FONPET y los que se encuentren pendientes por distribuir de ese origen, registrados en el Sistema de Información del Fonpet -SIF-, entre todas las entidades territoriales que el año inmediatamente anterior a la vigencia en la cual se hace la distribución, tengan pasivo pensional no cubierto (PPNC) en todos o en alguno de sus tres sectores (Salud, Educación y Propósito General), conforme a los siguientes criterios, así:

1. Se determinará la participación porcentual de cada grupo de entidades territoriales en el monto total de los pasivos pensionales no cubiertos que se encuentren registrados en el Sistema de Información del FONPET -SIF-, asi.’ i) Un grupo correspondiente a los departamentos y al Distrito Capital, el cual se denominará el Grupo 1 y ii) Un grupo correspondiente a los municipios y demás distritos, el cual se denominará el Grupo 2.

2. Al interior de cada uno de estos Grupos, se distribuirán los recursos entre las entidades territoriales, atendiendo los siguientes criterios:

2.1. El 5% según la participación de la entidad territorial en la población total del grupo respectivo, para lo cual se tomarán las proyecciones de población de las entidades territoriales certificadas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- para cada vigencia en que se realiza la distribución.

2.2. El 5% según la pobreza relativa, para lo cual se tomará el grado de pobreza de cada entidad territorial del respectivo Grupo, medido con el Índice de Necesidades Básicas insatisfechas (NBI), dividido por el NBI nacional. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- certificará los valores del NBI a que se refiere este numeral para cada vigencia en que se realiza la distribución.

2.3. El 90% según la participación del PPNC de la entidad territorial en el PPNC total del grupo respectivo.

Los criterios señalados en los numerales 1º y 2º de este Articulo se aplicarán de la siguiente manera, para cada Grupo por separado.

1. La participación de cada entidad territorial elegible en la población total de las entidades que conforman el respectivo Grupo, se elevará al exponente 5%, obteniéndose el factor de población.

2. El Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI) de cada entidad territorial elegible en cada Grupo respectivo dividido por el NBI nacional se elevará al exponente 5% para tener una medida del factor de pobreza.

3. La participación del PPNC de cada entidad territorial elegible en el PPNC total de las entidades que conforman el respectivo Grupo, se elevará al exponente 90%, obteniéndose el factor de pasivo pensional no cubierto.

4. Se multiplicarán para cada entidad territorial elegible en cada grupo respectivo el factor de población, el factor de pobreza y el factor de pasivo pensional no cubierto. El porcentaje de los recursos por distribuir destinados al ahorro pensional territorial que le corresponderá a cada entidad territorial en cada grupo será igual al producto de estos tres factores, dividido por la suma de estos productos para todas las entidades territoriales elegibles que conforman cada Grupo.

Los recursos señalados serán distribuidos y asignados entre las entidades territoriales que no hayan cubierto su pasivo pensional en los sectores Sa/L/d, Educación y Propósito General del FONPET a 31 de diciembre de la vigencia anterior a la distribución.

Para ejecutar las anteriores operaciones se efectuarán los correspondientes ajustes en el Sistema de Información del FONPET -SIF-.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente Capítulo se entiende por recursos nacionales distintos a las transferencias constitucionales, los establecidos en los numerales 4, 5, 6 y 11 del Artículo 2º de la Ley 549 de 1999”.

ARTÍCULO 2. Modifíquese el Artículo 2.12.3.8,2.8 del Decreto Único 1068 de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el cual quedará así:

“ARTÍCULO 2.12.3.8.2.8. Uso de los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet, diferentes a los de lotto en línea, para pagar las otras obligaciones pensionales con el Sector Salud. Las entidades territoriales también podrán financiar con los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet, diferentes a los de Lotto en Línea, los siguientes pasivos pensionales con el Sector Salud, bajo la condición de que los hayan asumido, o los asuman, como propios:

1. El pasivo pensional con el Sector Salud de aquellas personas que no fueron incluidas dentro de la Certificación de Beneficiarios del extinto Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, de acuerdo con el Artículo 2.12.4.2.7 de este Decreto.

2. El pasivo pensional causado por las Instituciones Hospitalarias desde el 1º de enero de 1994 hasta el 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir el Sistema General de Pensiones en las entidades territoriales.

3. Las demás obligaciones pensionales con el Sector Salud que la entidad territorial haya decidido asumir como propias.

PARÁGRAFO 1. Las entidades territoriales podrán financiar con los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet, diferentes a los de Lotto en Línea, el pago de las mesadas pensionales corrientes del sector Salud correspondientes a las otras obligaciones pensionales no incluidas en los Contratos de Concurrencia suscritos entre las Nación y las entidades territoriales en el marco de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001.

PARÁGRAFO 2. Las entidades territoriales también podrán financiar con los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet, diferentes a los de Lotto en Línea, el pago de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales, así como compensar y/o pagar las cuotas partes pensionales causadas, corrientes y/o valor del cálculo actuarial correspondientes a las otras obligaciones pensionales no incluidas en los Contratos de Concurrencia suscritos entre las Nación y las entidades territoriales en el marco de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, y sus normas reglamentarias.

PARÁGRAFO 3. Para estos efectos, la entidad territorial deberá enviar a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social -DGRESS del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el acto administrativo de reconocimiento y asunción de las otras obligaciones pensionales con el Sector Salud, de que trata este Artículo. Adem4s, deberán incluirse los bonos pensionales en el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados -CETIL-, y las mesadas pensionales y las cuotas partes pensionales, dentro de la base de datos enviada por las entidades territoriales al Programa PASIVOCOL del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.

ARTÍCULO 3. Modifíquese el Artículo 2.12.3.8.2.12 del Decreto Único 1068 de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 2.12.3.8.2.12 Pago de mesadas Pensionales corrientes. Las entidades territoriales podr4n solicitar anualmente el retiro de recursos del Sector Propósito General del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales-FONPET-, para financiar el pago de las mesadas pensionales corrientes a cargo de la administración central territorial, de la vigencia fiscal en curso.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Socia/ -DGRESS- del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, determinará el monto de recursos que pueden retirar las entidades territoriales del FONPET para financiar el pago de las mesadas pensionales corrientes, teniendo en cuenta los recursos disponibles en el Fondo, al cierre del semestre anterior, y hasta por el valor total apropiado para financiar el pago de las mesadas pensionales de la vigencia en curso, aplicando el porcentaje de cubrimiento del pasivo pensional del sector Propósito General del FONPET, sobre dicho valor.

El FONPET deberá efectuar el giro de estos recursos al Fondo Territorial de Pensiones, al patrimonio autónomo, encargo fiduciario constituido, o a la cuenta bancaria especial designada por la entidad territorial para el pago de mesadas pensionales corrientes, de acuerdo con la certificación que el representante legal de la entidad territorial presente a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social.

De los recursos transferidos por el FONPET a las entidades territoriales por concepto de mesadas pensionales corrientes, éstas podrán reembolsar durante la vigencia en curso, los recursos propios que utilizó para pagar las mesadas pensionales corrientes de los meses transcurridos antes de que les llegara el giro de estos recursos. Con los recursos remanentes las entidades territoriales deberán continuar pagando las mesadas pensionales corrientes de los meses que restan de la vigencia en la que se solicitaron los recursos al FONPET, y si aún quedaren reservas pensionales, éstas se deberán incorporar al presupuesto de la siguiente vigencia con destinación especifica al pago de obligaciones pensionales.

La autorización de pago de las mesadas pensionales corrientes que deba emitir la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social -DGRESS del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en favor de las entidades territoriales con recursos del FONPET, procederá, siempre y cuando, estas obligaciones pensionales se encuentren incluidas dentro de la base de datos enviada por las entidades territoriales al Programa PASIVOCOL”.

ARTÍCULO 4. Adiciónese el Artículo 2.12.3.8.2.13 al Decreto Único 1068 de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, así:

“ARTÍCULO 2.12.3.8.2.13. Cumplimiento de la metodología diseñada por PASIVICOL. Acorde con la obligación de suministrar la información requerida en el Artículo 9º de la Ley 549 de 1999 y la verificación semestral de que trata el numeral 2º del Artículo 2.12.3. 6.3 del presente Decreto, las entidades de los sectores central y descentralizado del orden territorial, deberán realizar el envío de la información correspondiente a la vigencia inmediatamente anterior para calcular y actualizar su pasivo pensional dentro del Programa PASIVOCOL, hasta el 25 de octubre de cada vigencia, o según la fecha que determine la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social -DGRESS- del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

No obstante, lo anterior, para el envío de información semestral por cumplimiento de requisitos distintos a la aprobación por cálculo actuarial, las entidades territoriales podrán enviar información a PASIVOCOL hasta el 31 de diciembre de cada vigencia.

Para efectos del presente Artículo, entiéndase como entidades rezagadas, aquellas entidades territoriales que dentro de las tres últimas vigencias no hayan obtenido por lo menos un cálculo actuarial aprobado por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social -DGRESS- del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - PASIVOCOL, como consecuencia al incumplimiento de los estándares de calidad en la información reportada en las bases de datos de las historias laborales. La Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social -DGRESS- del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no podrá autorizar la devolución de recursos excedentes del sector Propósito General del FONPET, hasta tanto, la entidad territorial, supere su condición de rezagada.

El Programa Pasivocol informará al FONPET, la relación de entidades territoriales que han superado la condición de rezagada, una vez les sea aprobado el correspondiente cálculo actuarial”.

ARTÍCULO 5. Adiciónese el Artículo 2.12.3.13.4 del Decreto Único 1068 de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, así:

“ARTÍCULO 2.12.3.13.4 Giro voluntario de otros recursos de las entidades territoriales al FONPET. Para determinar la cobertura de los pasivos pensionales, las entidades territoriales podrán girar voluntariamente al FONPET, otros recursos que acumulen y estén registrados en sus Estados Financieros para el pago de su pasivo pensional, para lo cual deberán certificar con firma del representante legal de la Entidad Territorial a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social -DGRESS- del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el monto de recursos líquidos a trasladar, las entidades bancarias y cuentas en las que se encuentren ubicados los recursos y la fuente origen de los mismos.

La administración y desahorro de estos recursos tendrán las mismas condiciones existentes para la cuenta individual de la entidad territorial en el FONPET.

El FONPET, previo a la consignación de los recursos, informará a través de las entidades administradoras o quien haga sus veces, el procedimiento para el giro y registro de la fuente de los recursos dentro del Sistema de Información del Fonpet

-SIF-”.

ARTÍCULO 6. Modifíquese el Artículo 2.12.3.22.1 del Decreto Único 1068 de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el cual quedará así:

“ARTÍCULO 2.12.3.22.1. Compensación y/o pago de cuotas partes pensionales entre entidades territoriales con recursos del FONPET. Las entidades territoriales podrán utilizar los recursos disponibles en sus cuentas individuales del sector Propósito General del FONPET, para compensar y/o pagar cuotas partes pensionales adeudadas a otras entidades territoriales ya sean causadas, corrientes y/o valor del cálculo actuarial, teniendo en cuenta para este propósito, las instrucciones establecidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Las operaciones correspondientes a la compensación y/o pago de cuotas partes pensionales entre entidades territoriales se deberán realizar mediante el traslado de recursos entre las cuentas individuales del FONPET, o el giro a la entidad territorial acreedora, siempre cuando, esta última tenga cubierto su pasivo pensional de acuerdo con las normas vigentes.

La compensación y/o pago de cuotas partes pensionales causadas, corrientes y/o valor del cálculo actuarial con recursos del FONPET, operará solo para aquellas obligaciones pensionales que se encuentren incluidas dentro de la base de datos enviada por las entidades territoriales al Programa PASIVOCOL del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin ello, no se proceder4 a autorizar el giro de los recursos por parte del FONPET. El Programa PASIVOCOL podrá hacer uso de esta información y de la contenida en su Liquidador de Cuotas Partes Pensionales para la elaboración del cálculo actuarial.

Para efectos de la compensación y/o pago de cuotas partes pensionales Con recursos del FONPET, las entidades territoriales deberán remitir anexo a la solicitud de retiro, la liquidación realizada a través del Liquidador de Cuotas partes pensionales - PASIVOCOL y los formatos que para ello disponga el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO 1º. La compensación y/o pago de cuotas partes pensionales corrientes de la vigencia en curso se efectuará de acuerdo con el procedimiento que establezca para este propósito el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social -DGRESS-”.

PARÁGRAFO 2º. Durante la vigencia fiscal, las entidades territoriales deberán registrar presupuestalmente estas operaciones y realizar el respectivo registro contable con base en la información que les suministre la Unidad de Gestión del

FONPET”.

ARTÍCULO 7. Modifíquese el Artículo 2.12.3.22.3 del Decreto Único 1068 de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el cual quedará así:

“ARTÍCULO 2.12.3.22.3. Compensación y/o pagos de cuotas partes pensionales entre entidades territoriales y otras entidades públicas con recursos del FONPET. De conformidad con lo previsto en el Artículo 357 de la Ley 1819 de 20J6 y el Artículo 199 de la Ley 1955 de 2019, , las cuotas partes pensionales causadas, corrientes y/o valor del cálculo actuarial adeudadas entre entidades territoriales con otras entidades públicas, se podrán compensar y/o pagar con recursos del FONPET, en los mismos términos definidos para compensaciones y/o pagos entre entidades territoriales, excepto, que en este caso, los recursos se girarán a la cuenta bancaria que indiquen las entidades acreedoras de este tipo de obligaciones pensionales, incluidas las sociedades fiduciarias o cualquier otra entidad que administre cuotas partes pensionales en nombre de entidades del orden territorial o nacional”

ARTÍCULO 8. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y modifica y adiciona en lo pertinente el Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 23 días del mes de febrero de 2022

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

(FDO) IVAN DUQUE MARQUEZ

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO,

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

NERIO JOSE ALVIS BARRANCO