Decreto 1667 de 2021 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1667 de 2021

Fecha de Expedición: 07 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR EDUCACIÓN
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Adiciona dos secciones al Decreto 1075 de 2015 en la cual reglamenta el artículo 27 de la Ley 2155 de 2021 relacionado con la matricula cero y alivios para usuarios del icetex

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1667 DE 2021

 

(Diciembre 07)

 

"Por el cual se adiciona la Sección 5 al Capítulo 3, Título 3, Parte 5, Libro 2, y la Sección 6 al Capítulo 3, Título 3, Parte 5, Libro 2, del Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, para reglamentar el artículo 27 de la Ley 2155 de 2021"

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en el parágrafo del artículo 27 de la Ley 2155 de 2021, y

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 67 de la Constitución Política de Colombia destaca que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, con la que se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura; así mismo que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación.

 

Que el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia establece la autonomía universitaria, como la garantía que tienen las universidades para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

 

Que el artículo 69 de la Constitución Política señala que corresponde al Estado facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.

 

Que mediante Sentencia C- 376 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el acceso a la educación superior es un derecho fundamental frente al que existe una obligación de cobertura progresiva por parte del Estado para remover los obstáculos de acceso.

 

Que en Sentencia C-380 de 2019, la Corte Constitucional destacó, con base en preceptos constitucionales y jurisprudenciales, la legitimidad del Estado para crear políticas públicas y establecer medidas diferenciales que busquen favorecer a las poblaciones que se encuentren en circunstancias de extrema debilidad, siempre y cuando dichas medidas sean razonables y proporcionales para el fin constitucional que se busca proteger.

 

Que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 2200 A (XXI) del 16 de diciembre de 1966, refiere en su artículo 13, literal c), el reconocimiento de los Estados Partes, que la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y la implantación progresiva de la enseñanza gratuita.

 

Que el Capítulo 1 de la Ley 30 de 1992, "Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior'' dispone que la educación superior es un servicio público cultural e inherente a la finalidad del Estado social de derecho, que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano y el desarrollo de un espíritu reflexivo que esté orientado a la autonomía personal, en un marco de libertad de pensamiento y de pluralismo ideológico que tenga en cuenta la universalidad de los saberes y la particularidad de las formas culturales existentes en el país.

 

Que el artículo 111 de la citada Ley 30 de 1992, modificado por el artículo 1 de la Ley 1012 de 2006, "Por medio de la cual se reforman los artículos 111 y 114 de la Ley 30 de 1992, sobre Créditos Departamentales y Municipales para la Educación Superior" , establece que " Con el fin de facilitar el ingreso y permanencia en las instituciones de educación superior a las personas de escasos ingresos económicos, la Nación, las entidades territoriales y las propias instituciones de este nivel de educación, establecerán una política general de ayudas y créditos para los mencionados estudiantes. Su ejecución le corresponderá al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, lcetex, y a los Fondos Educativos Departamentales y Municipales que para tales fines se creen. Estas entidades determinarán las modalidades o parámetros para el pago que por concepto de derechos pecuniarios hagan efectivas las instituciones de educación superior”.

 

Que la Ley Estatutaria 1885 de 2018 "Por la cual se modifica la Ley Estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones", establece en su artículo 2 por medio del cual se adiciona el numeral 8 al artículo 5 de la Ley 1622 de 2013, "Por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones", que se entenderá como Joven, toda persona entre 14 y 28 años cumplidos, en proceso de consolidación de su autonomía intelectual, física, moral, económica, social y cultural que hace parte de una comunidad política y en ese sentido ejerce su ciudadanía.

 

Que el artículo 185 de la Ley 1955 de 2019, "Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad' indica que "El Gobierno nacional avanzará en un proceso gradual para el acceso, permanencia y graduación en la educación superior pública de la población en condiciones de vulnerabilidad, incluida la rural, que sea admitida en una institución de educación superior pública, de formación técnica profesional, tecnológica y universitaria. Para este fin, podrán establecerse apoyos para pago de matrícula a través del ICETEX y subsidios de sostenimiento con cargo a programas del Ministerio de Educación Nacional, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otras fuentes."

 

Que en el marco del Plan Nacional de Desarrollo "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad", y de conformidad con el Plan Sectorial 2018-2022 "Pacto por la Equidad, pacto por la Educación" el Gobierno Nacional diseñó e implementó el Programa "Generación E" con el objeto de ampliar oportunidades de ingreso a la educación superior de estudiantes en condición de vulnerabilidad socioeconómica y propender por el fortalecimiento de las Instituciones de Educación Superior públicas; el cual cuenta con su componente de Equidad que está orientado al avance de la gratuidad por mérito en la educación superior pública.

 

Que acorde con lo previsto en el artículo 114 de la Ley 30 de 1992, modificado por el artículo 27 de la Ley 1450 de 2011, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014" los recursos fiscales de la Nación, destinados a becas, o a créditos educativos universitarios en Colombia, deberán ser girados exclusivamente al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (lcetex) y a él corresponde su administración.

 

Que la Ley 1002 del 30 de diciembre de 2005, "Por la cual se transforma el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez, lcetex, en una entidad financiera de naturaleza especial y se dictan otras disposiciones" modificó la naturaleza jurídica del ICETEX al transformarlo de un Establecimiento Público a una Entidad Financiera de Naturaleza Especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional.

 

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 492 de 2020, a partir de la entrada en vigencia de dicho Decreto, la propiedad de todas las empresas sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o que desarrollen actividades conexas al servicio financiero, que hagan parte de la Rama Ejecutiva del orden nacional, y que estén registradas a nombre de Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades del orden nacional, quedarán registradas y vinculadas a nombre de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Que el numeral 3 del artículo 4 de la Ley 1002 del 30 de diciembre de 2005, autoriza al ICETEX a concertar alianzas con entidades públicas o privadas, con entidades territoriales del orden departamental, municipal o distrital, para administrar y adjudicar recursos destinados a fomentar la educación superior, de acuerdo con las políticas y reglamentos del ICETEX.

 

Que, en la misma línea, el numeral 4 del mismo artículo de la normativa en cita, faculta al ICETEX para administrar fondos destinados a ampliar la cobertura y fomentar el acceso y permanencia en la educación superior en Colombia, acorde con las políticas, planes y programas trazados por el Gobierno nacional.

 

Que, a su turno, el numeral 5 ibídem, autoriza al ICETEX a administrar programas que el Gobierno nacional, le confíe para financiar la educación superior.

 

Que el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 1002 de 2005 contempla que, el régimen jurídico de los actos y contratos que celebra el ICETEX para desarrollar sus operaciones autorizadas, será el de derecho privado, esto, en armonía con lo dispuesto en los artículos 13 y 15 de la Ley 1150 de 2007.

 

Que el ICETEX en el marco de su objeto legal, administra recursos de terceros a través de fondos y/o alianzas cuyo objeto es el fomento de la educación superior en sus distintos conceptos, esto es, financiación de matrículas, subsidios de sostenimiento, entre otros.

 

Que, en tal virtud, el ICETEX y sus aliados y/o constituyentes de fondos en administración, pueden pactar en sus acuerdos de voluntades, traslados de recursos hacia el fondo creado por el presente decreto siempre que el destino de los mismos sea coherente con su objeto y finalidades.

 

Que el artículo 6 de la Ley 489 de 1998, "Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional' establece que "... en virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales. En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares."

 

Que con base en el artículo 2 de Ley 1002 de 2005, el ICETEX tendrá por objeto el fomento social de la educación superior priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos a través de los mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas en la educación superior, la canalización y administración de recursos, becas y otros apoyos de carácter nacional e internacional con recursos propios o de terceros.

 

Que, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 "Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia" y en desarrollo de lo previsto en el Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de 2020, "Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional' , con el objetivo de contener o mitigar los impactos de la pandemia ocasionada por el virus Covid19 en la educación superior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 662 de 2020 "Por el cual se crea el Fondo Solidario para la Educación y se adoptan medidas para mitigar la deserción en el sector educativo provocada por el Coronavirus COVID-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica", Fondo administrado por el ICETEX.

 

Que el artículo 3 del Decreto Legislativo 637 de 2020, estableció que el Gobierno Nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de ese decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá de las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.

 

Que de conformidad con lo señalado en el numeral 4 del artículo 3 del Decreto Legislativo 662 del 14 de mayo del 2020, con los recursos del Fondo Solidario para la Educación destinados para mitigar la extensión de los efectos de la crisis en el sector educativo en el territorio nacional, se ordenó la implementación de un auxilio económico para el pago de la matrícula de los jóvenes en condición de vulnerabilidad, en Instituciones de Educación Superior pública.

 

Que con base en lo dispuesto en el Decreto Legislativo 662 de 2020, el Gobierno Nacional en desarrollo del principio de colaboración armónica con entes territoriales e Instituciones de Educación Superior (IES) públicas, ha venido asignando recursos para brindar auxilios adicionales de matrícula. La suma de estos recursos permitió beneficiar en el segundo semestre de la vigencia 2020 y en el primer semestre de la vigencia 2021, a la mayor parte de estudiantes de pregrado en condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, con auxilios totales o parciales sobre el valor de la matrícula, financiados a través de programas del Gobierno Nacional para el acceso y permanencia como "Generación E", en su componente de Equidad; así como de los recursos asignados desde el Fondo Solidario para la Educación y los aportes solidarios de los entes territoriales y las medidas adoptadas por las Instituciones de Educación Superior.

 

Que, para dar continuidad a estas medidas, el Gobierno Nacional destinó nuevos recursos para ampliar la estrategia de gratuidad incluida en el Plan Nacional de Desarrollo, permitiendo que los estudiantes de estratos 1, 2 y 3 en condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, que cursan programas técnicos profesionales, tecnológicos y universitarios en las Instituciones de Educación Superior públicas adscritas y vinculadas al sector educación, contaran con gratuidad en el valor de su matrícula en el segundo semestre de 2021.

 

Que el 14 de septiembre de 2021 fue sancionada la Ley 2155 "Por medio de la cual se expide la ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones", la cual según lo previsto en el artículo 1 tiene por objeto "adoptar un conjunto de medidas de política fiscal que operan de forma articulada, en materia de gasto, austeridad y eficiencia del Estado, lucha contra la evasión, ingreso y sostenibilidad fiscal, orientadas a dar continuidad y fortalecer el gasto social, así como a contribuir a la reactivación económica, a la generación de empleo y a la estabilidad fiscal del país, con el propósito de proteger a la población más vulnerable contra el aumento de la pobreza, preservar el tejido empresarial y afianzar la credibilidad de las finanzas públicas. Adicionalmente, se adoptan las medidas presupuestales correspondientes para su adecuada implementación".

 

Que los incisos 1 y 2 del artículo 27 de la mencionada ley, señala como política de estado la gratuidad para los estudiantes de menores recursos, así:

 

"ARTICULO 27. MATRICULA CERO Y ACCESO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR. Con el objeto de mejorar el acceso a la educación superior en el nivel pregrado, adóptese como política de Estado la gratuidad para los estudiantes de menores recursos.

 

Para ello, el Gobierno nacional destinará anualmente recursos para atender las necesidades de los jóvenes de las familias más vulnerables socioeconómicamente de los estratos 1, 2 y 3, mediante el pago del valor de la matrícula de los estudiantes de pregrado de las instituciones de educación superior públicas. A partir de 2023, estos recursos deberán destinarse a los jóvenes de las familias más vulnerables de acuerdo con la clasificación del SISBN IV o la herramienta de focalización que haga sus veces. Estos recursos se dispondrán a través de Generación E, otros programas de acceso y permanencia a la educación superior pública y el fondo solidario para la educación, creado mediante el Decreto Legislativo 662 del 14 de mayo de 2020 el cual permanecerá vigente y podrá recibir aportes de recursos públicos de funcionamiento o inversión de cualquier orden con destino a estos programas".

 

Que los incisos 3 y 4 del artículo 27 de la ley en cita, establecen planes de estímulos y alivios para los usuarios del ICETEX, en los siguientes términos:

 

"El ICETEX y las entidades públicas del orden nacional que hayan constituido fondos y/o alianzas con éste para el desarrollo de programas de acceso y permanencia en la educación superior podrán otorgar estímulos y adoptar planes de alivio, de conformidad con las normas que regulen la materia. Lo anterior podrá ser implementado por las entidades públicas del orden territorial en el marco de su autonomía.

 

Así mismo, el plan de alivios del ICETEX excluirá el mecanismo de capitalización de intereses u otros sistemas especiales para la cancelación de intereses causados, estableciendo uno mediante el cual los intereses sean cobrados de manera independiente al capital a la finalización del período de estudios.

 

PARÁGRAFO. El Gobierno nacional reglamentará la implementación del presente artículo".

 

Que los numerales 1 y 4 del artículo 9 del Decreto 1050 del 6 de abril de 2006, "Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1002 del 30 de diciembre de 2005" establecen que es función de la Junta Directiva del ICETEX formular la política general y los planes, programas y proyectos para el cumplimiento del objeto legal del ICETEX, de sus funciones y operaciones autorizadas y todas aquellas inherentes a su naturaleza jurídica, acorde con lo dispuesto por la Ley 1002 de 2005, y expedir conforme a la Ley y a los estatutos del ICETEX, los actos administrativos que se requieran para el cumplimiento de las funciones y de las operaciones autorizadas al ICETEX como entidad financiera de naturaleza especial.

 

Que mediante Decreto Legislativo 662 del 14 de mayo de 2020, "Por el cual se crea el Fondo Solidario para la Educación y se adoptan medidas para mitigar la deserción en el sector educativo provocada por el Coronavirus COVID-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" se dispuso que el ICETEX administrara el Fondo y se adoptaron medidas para mitigar la deserción en el sector educativo provocada por el Coronavirus COVID-19.

 

Que el artículo 3 del Decreto Legislativo 662 de 2020, dispone que los recursos del Fondo Solidario para la Educación serán usados para mitigar la extensión de los efectos de la crisis en el sector educativo en el territorio nacional, para apalancar los siguientes programas educativos.

 

1. Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19, creado mediante el artículo 1 del Decreto 467 del 23 de marzo de 2020.

 

2. Línea de crédito educativo para el pago de pensiones de jardines y colegios privados.

 

3. Línea de crédito educativo para el pago de matrículas de los jóvenes en condición de vulnerabilidad, en programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano.

 

4. Auxilio económico para el pago de la matrícula de los jóvenes en condición de vulnerabilidad, en instituciones de educación superior pública.

 

Que para administrar los recursos del Fondo Solidario para la Educación creado por el Decreto Legislativo 662 de 2020 y en concordancia con el Decreto Legislativo 467 de 2020 "Por el cual se dictan medidas de urgencia en materia de auxilios para beneficiarios del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica", la Junta Directiva del ICETEX expidió la reglamentación del Fondo Solidario para la Educación a través del Acuerdo No. 036 de 2020, el cual tiene como objeto mitigar la deserción y fomentar la permanencia en el sector educativo.

 

Que, por lo anterior, es necesario definir los estímulos y alivios, condiciones y mecanismos que contribuyan al mejoramiento del acceso, permanencia y graduación en Educación Superior de la población objetivo por medio del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Mariano Ospina Pérez"-ICETEX.

 

Que en atención a lo previsto en el parágrafo único del artículo 27 de la Ley 2155 de 2021, resulta necesario reglamentar la implementación de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula, para mejorar el acceso a la educación superior en las Instituciones de Educación Superior públicas en el nivel de pregrado de los jóvenes de las familias más vulnerables socioeconómicamente, y establecer sus requisitos, beneficios, fuentes de financiación y la competencia para expedir reglamentos operativos y específicos, así como la implementación de las alternativas dirigidas a aliviar las condiciones de los deudores que presentan dificultades en el cumplimiento de las obligaciones contraídas con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Mariano Ospina Pérez" -ICETEX.

 

Que el parágrafo único del artículo 27 de la Ley 2155 de 2021 concedió al Gobierno Nacional la facultad de su reglamentación.

 

Que en cumplimiento de lo previsto en los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" , y de lo dispuesto en el artículo 2.1.2.3.1 del Decreto 1081 de 2015 Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República, el proyecto de Decreto fue publicado en la página WEB del Ministerio de Educación Nacional así: Las consideraciones y disposiciones relacionadas con la reglamentación de los incisos 1 y 2 del artículo 27 de la citada Ley 2155 desde el 5 al 22 de noviembre de 2021, y los incisos 3 y 4 del citado artículo 27 de la misma ley desde el 12 al 27 de noviembre de 2021.

 

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1075 de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación", con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen dicho sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo.

 

Que el presente Decreto se expide con fundamento en la potestad reglamentaria del Presidente de la República, razón por la cual, debe quedar compilado en el Decreto 1075 de 2015.

 

Qué en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

ARTÍCULO  1. Adiciónese la Sección 5 al Capítulo 3, Título 3, Parte 5, Libro 2, del Decreto 1075 de 2015. Adiciónese la Sección 5 al Capítulo 3, Título 3, Parte 5, Libro 2, del Decreto 1075 de 2015, la cual quedará así:

 

"SECCIÓN 5

 

POLÍTICA DE ESTADO DE GRATUIDAD EN LA MATRÍCULA

 

ARTÍCULO 2.5.3.3.5.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto reglamentar los incisos 1 y 2 del artículo 27 de la Ley 2155 de 2021 "Por medio de la cual se expide la ley de inversión social y se dictan otras disposiciones", en lo referente a la implementación de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula, para mejorar el acceso a la educación superior en las Instituciones de Educación Superior públicas en el nivel de pregrado de los jóvenes de las familias más vulnerables socioeconómicamente, así como establecer sus requisitos, beneficios, fuentes de financiación y la competencia para expedir reglamentos operativos y específicos, entre otras disposiciones.

 

ARTÍCULO 2.5.3.3.5.2. Ámbito de aplicación. La Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula consiste en el pago de la matrícula de los jóvenes de las familias más vulnerables socioeconómicamente y que estén matriculados en programas de pregrado en las Instituciones de Educación Superior públicas adscritas o vinculadas presupuestalmente al sector educación, denominadas en la presente Sección como Instituciones de Educación Superior públicas.

 

En consecuencia, el Ministerio de Educación Nacional destinará anualmente los recursos para atender el pago del valor de la matrícula de programas académicos de formación técnica profesional, tecnológica y profesional universitaria en las Instituciones de Educación Superior públicas, de los beneficiarios de la Política de Estado de la Gratuidad en la Matrícula.

 

La Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula será de carácter gradual y podrá ampliar su cobertura y número de beneficiarios conforme se disponga de los recursos suficientes para financiarla durante cada vigencia.

 

PARÁGRAFO. La implementación de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula para las demás Instituciones de Educación Superior públicas, no previstas en el presente artículo, se reglamentará de acuerdo con las competencias de las entidades públicas a las cuales se encuentren adscritas o vinculadas presupuestalmente.

 

ARTÍCULO 2.5.3.3.5.3. Fuentes de Financiación. La fuente de financiación para la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula serán los recursos del Presupuesto General de la Nación para funcionamiento o inversión dispuestos a través del programa Generación E y del Fondo Solidario para la Educación creado por el Decreto Legislativo 662 de 2020 el cual permanecerá vigente de conformidad con la Ley 2155 de 2021, y de otros programas de acceso y permanencia a la educación superior pública.

 

PARÁGRAFO 1. Las entidades territoriales de manera complementaria y solidaria, podrán aportar recursos adicionales a los girados por el Ministerio de Educación Nacional a través de los mecanismos que estas entidades dispongan para los mismos propósitos.

 

Para tal efecto, dichas entidades coordinarán las acciones y el suministro de información de beneficiarios entre las Instituciones de Educación Superior públicas, el Ministerio de Educación Nacional y el aportante correspondiente.

 

PARÁGRAFO 2. Con cargo a los recursos del Sistema General de Regalías se podrán financiar proyectos de inversión destinados a complementar los beneficios otorgados a través de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula, para lo cual se deberá aplicar el ciclo de proyectos de inversión y demás disposiciones desarrolladas en la Ley 2056 de 2020, el artículo 23 de la Ley 2072 de 2020, así como las normas que las reglamenten, adicionen o sustituyan.

 

PARÁGRAFO 3. La política también podrá financiarse de manera complementaria y solidaria con los aportes de entidades privadas, recursos de cooperación y donaciones o aportes voluntarios.

 

ARTÍCULO 2.5.3.3.5.4. Sostenibilidad. El Ministerio de Educación Nacional programará los recursos para el desarrollo de la política, de manera consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

 

El Ministerio de Educación Nacional, en procura de la sostenibilidad financiera de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula y considerando su carácter gradual, informará a las Instituciones de Educación Superior públicas el número máximo de estudiantes a beneficiar, de acuerdo con criterios técnicos de vulnerabilidad socioeconómica contenidos en los reglamentos operativos sin que ello represente una limitación o modificación a la autonomía que en el marco de la ley tienen las instituciones, en cada vigencia.

 

Adicionalmente, informará los incrementos máximos del valor de la matrícula que serán financiados para cada vigencia con los recursos de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula, número máximo de créditos académicos a cubrir u otras disposiciones pertinentes para la asignación de los recursos de cada vigencia, sin que ello represente una limitación o modificación a la autonomía que en el marco de la ley tienen las instituciones.

 

ARTÍCULO 2.5.3.3.5.5. Períodos académicos financiados. La Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula financiará anualmente un máximo de dos (2) semestres académicos o tres (3) cuatrimestres, o sus equivalentes de acuerdo con lo aprobado por el Ministerio de Educación Nacional en el Registro Calificado vigente, acorde con los calendarios académicos de las Instituciones de Educación Superior públicas, y en ningún caso cubrirá períodos intersemestrales.

 

ARTÍCULO 2.5.3.3.5.6. Duración del beneficio. Los beneficiarios tendrán gratuidad en la matrícula por el número de períodos de duración del programa académico de educación superior, de conformidad con lo registrado en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES.

 

Los estudiantes que cumplan los requisitos para ser beneficiarios de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Sección ya se encuentren cursando períodos académicos, recibirán el beneficio mencionado, únicamente durante el número de períodos que le resten para culminar el correspondiente programa, según lo registrado en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES.

 

Los estudiantes beneficiarios de la Política de Estado de Gratuidad de la Matrícula, que inicien un nuevo plan de estudios en otro programa de pregrado, recibirán los beneficios hasta por el número de períodos que dejó de cursar en el programa inicial para el cual obtuvo el beneficio. Esta condición aplicará igualmente para figuras como las transferencias u otras formas de tránsito académico entre Instituciones de Educación Superior públicas.

 

PARÁGRAFO. En ningún caso, la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula financiará periodos adicionales a los establecidos para el programa académico en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES.

 

ARTÍCULO 2.5.3.3.5.7. Beneficiarios. Los estudiantes vulnerables socioeconómicamente de Instituciones de Educación Superior públicas, potenciales beneficiarios de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula, serán identificados de la siguiente manera:

 

1. Para el año 2022, serán los estudiantes de las Instituciones de Educación Superior públicas, pertenecientes a las familias más vulnerables socioeconómicamente de los estratos 1, 2 y 3, de acuerdo con los reglamentos que para tal efecto fije el Ministerio de Educación Nacional y criterios técnicos de vulnerabilidad socioeconómica.

 

2. A partir del año 2023, de acuerdo con la clasificación del SISBEN IV según el grupo y subgrupo que para tal efecto establezca el Ministerio de Educación Nacional en los reglamentos operativos diseñados para este fin o la herramienta de focalización que haga sus veces.

 

PARÁGRAFO. Los estudiantes vulnerables socioeconómicamente de Instituciones de Educación Superior públicas, que han sido beneficiarios de medidas del Ministerio de Educación Nacional para el pago de matrícula, anteriores a la entrada en vigencia de la presente Sección, harán parte de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula, y seguirán recibiendo dichos auxilios conforme a las reglamentaciones aplicables en el momento de recibir el respectivo beneficio.

 

ARTÍCULO 2.5.3.3.5.8. Requisitos. Para ser beneficiario de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula se deberán cumplir los siguientes requisitos:

 

1. Ser nacional colombiano.

 

2. Estar matriculado en un programa académico de pregrado (técnico profesional, tecnológico o universitario), con registro calificado vigente impartido bajo cualquier modalidad (presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que combinen e integren las anteriores modalidades), en alguna de las Instituciones de Educación Superior públicas.

 

3. Encontrarse registrado por la Institución de Educación Superior pública en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior - SNIES.

 

4. Pertenecer a las familias más vulnerables socioeconómicamente de acuerdo con los mecanismos de identificación señalados en el artículo 2.5.3.3.5.7, de la presente Sección.

 

5. No tener título profesional universitario ni de postgrado de cualquier Institución.

 

6. Para estudiantes nuevos, encontrarse en el grupo de edad entre 14 y 28 años. Los estudiantes que tramiten su reingreso o reinicio del correspondiente programa académico, en Instituciones de Educación Superior públicas en las condiciones que para tal efecto tenga fijadas la institución, podrán ser beneficiarios de la Política siempre y cuando se encuentren en el rango de edad de 14 a 28 años cumplidos y en las condiciones de vulnerabilidad establecidas en la presente Sección.

 

PARÁGRAFO. Las Instituciones de Educación Superior a las que refiere la presente Sección, solicitarán a los estudiantes posibles beneficiarios de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula, que aporten la información y soportes que se estimen pertinentes para validar las condiciones de vulnerabilidad socioeconómicas. Las Instituciones implementarán mecanismos de control para garantizar la confiabilidad de la información suministrada por el estudiante, conforme sus posibilidades, recursos y procedimientos.

 

ARTÍCULO 2.5.3.3.5.9. Beneficios. Los estudiantes que cumplan con los requisitos señalados en la presente Sección podrán ser beneficiarios del cubrimiento del 100% del valor de la matrícula ordinaria neta de pregrado, liquidado por las Instituciones de Educación Superior públicas, sin incluir otros derechos académicos y cobros complementarios.

 

El valor de la matrícula ordinaria neta corresponderá a aquella que resulte de descontar de la matrícula liquidada, todos los descuentos permanentes o recurrentes, totales o parciales, y los demás que sean financiados por fuentes como el Gobierno Nacional, recursos propios de las Instituciones de Educación Superior, entidades territoriales, entidades privadas, entre otros.

 

Cuando de conformidad con los reglamentos y disposiciones de las Instituciones de Educación Superior públicas existan cobros adicionales por matrículas extraordinarias o extemporáneas, estos mayores valores no serán asumidos por la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula.

 

En los casos en que se tenga previsto en los planes de estudios que un estudiante de pregrado pueda matricular semestres de postgrado como opción de grado u otras figuras, la política solamente cubrirá la matrícula regular que le corresponda por ser estudiante de pregrado y en ningún caso el monto de la matrícula del programa de postgrado.

 

PARÁGRAFO 1. Los beneficiarios de la política podrán cursar solamente un programa de pregrado del mismo nivel académico (técnico profesional, tecnólogo o profesional universitario). La política no financiará programas académicos del nivel inferior o del mismo nivel si el estudiante ya ha sido beneficiario de la misma.

 

PARÁGRAFO 2. Los estudiantes matriculados en dos o más programas de pregrados en cualquiera de las Instituciones de Educación Superior públicas de los que trata la presente Sección sólo podrán recibir el pago de su matrícula por uno de los programas.

 

PARÁGRAFO 3. Los montos de matrícula y valores o créditos académicos, que por diversas causas mencionadas en la presente Sección o en los reglamentos operativos no sean financiados por la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula, serán asumidos por el estudiante.

 

ARTÍCULO 2.5.3.3.5.10. Créditos educativos reembolsables o condonables. El ICETEX y las entidades constituyentes de Fondos y/o Alianzas en dicho Instituto, modificarán los reglamentos de los programas de acceso y permanencia en la Educación Superior, para que los estudiantes beneficiarios de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula, con créditos educativos reembolsables o condonables vigentes, puedan hacer uso de esta.

 

ARTÍCULO 2.5.3.3.5.11. Causales de pérdida de beneficios. Las siguientes serán causales de pérdida definitiva de los beneficios de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula:

 

1. En caso de que un beneficiario haya accedido a la política con información no veraz, o con documentos adulterados.

 

2. La expresa voluntad del beneficiario para retirase de la política, la cual será comunicada por escrito a la Institución de Educación Superior pública.

 

3. Pérdida de calidad de estudiante en la Institución de Educación Superior pública donde se encuentre cursando sus estudios.

 

4. Superar el número de renovaciones de matrícula correspondiente al número de períodos de duración del programa académico de educación superior, donde fue inicialmente beneficiario de la política, de conformidad con lo registrado en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior SNIES.

 

5. Suspender sus estudios por más de dos (2) períodos académicos. Esta suspensión aplicará únicamente para efectos de la Política de Gratuidad y no modifica las reglas que en esa materia tenga cada una de las Instituciones de Educación Superior públicas.

 

6. Perder la condición de vulnerabilidad socioeconómica definida en la Ley, la presente Sección y los reglamentos operativos y específicos.

 

ARTÍCULO 2.5.3.3.5.12. Reglamentos operativos y específicos. El Ministerio de Educación Nacional expedirá y mantendrá actualizados los reglamentos que regirán la operación, implementación, sostenibilidad, así como las condiciones y fechas de giro de los recursos a las Instituciones de Educación Superior públicas. Los reglamentos deberán ser socializados a todas las Instituciones de Educación Superior públicas y estas a su vez tendrán el deber de hacer la difusión correspondiente.

 

ARTÍCULO 2.5.3.3.5.13. Convenios entre las Instituciones de Educación Superior y el Ministerio de Educación Nacional. Las Instituciones de Educación Superior públicas cuyos estudiantes de pregrado sean beneficiarios de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula suscribirán convenios con el Ministerio de Educación Nacional, en los que se incluirán procedimientos, estrategias para la promoción de la permanencia y graduación estudiantil, compromisos que contribuyan a la sostenibilidad de la Política, y demás aspectos necesarios para su implementación y seguimiento al cumplimiento de lo establecido en la presente Sección."

 

ARTÍCULO  2. Adiciónese la Sección 6 al Capítulo 3, Título 3, Parte 5, Libro 2, del Decreto 1075 de 2015. Adicionar la Sección 6 al Capítulo 3, Título 3, Parte 5, Libro 2, del Decreto 1075 de 2015, la cual quedará así:

 

"SECCIÓN 6

 

PLANES DE ESTÍMULOS Y ALIVIOS PARA LOS USUARIOS DE ICETEX

 

ARTÍCULO 2.5.3.3.6.1. Objeto. Reglamentar los incisos 3 y 4 del artículo 27 de la Ley 2155 de 2021, en lo referente a establecer las directrices a ser aplicadas por el ICETEX y las entidades públicas del orden nacional que hayan constituido fondos y/o alianzas con este para el desarrollo de programas de acceso y permanencia en la educación superior, así como por las entidades públicas del orden territorial en el marco de su autonomía.

 

ARTÍCULO 2.5.3.3.6.2. Estímulos. El ICETEX y las entidades públicas del orden nacional y territorial que hayan constituido fondos y/o alianzas con este para el desarrollo de programas de acceso y permanencia en la educación superior, podrán establecer estímulos aplicables a los beneficiarios titulares de créditos educativos que se encuentren en etapa de estudios o amortización y cuyas obligaciones se encuentren vigentes y al día.

 

Estos estímulos serán otorgados por resultados destacados en materia de excelencia académica; aportes y producción científica-académica que hayan sido representativos para la Ciencia, Tecnología e Innovación del país; aportes culturales y deportivos significativos; buen comportamiento de pago y/o pagos anticipados.

 

El otorgamiento de los estímulos definidos se realizará durante un máximo de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Sección, mediante convocatorias periódicas en las que se establecerán criterios objetivos para su adjudicación, así como la fuente y monto de los recursos destinados a la misma. La Junta Directiva de ICETEX o el máximo estamento de administración del fondo y/o alianza respectiva, definirá las condiciones específicas aplicables para cada una de estas convocatorias, teniendo en cuenta los lineamientos contenidos en la presente sección.

 

ARTÍCULO 2.5.3.3.6.3. Criterios para el otorgamiento de estímulos. Al momento de establecer las condiciones específicas aplicables a las convocatorias para el otorgamiento de estímulos, solo se podrán tener en cuenta los criterios objetivos definidos a continuación:

 

1. Para los estímulos por excelencia académica, los resultados obtenidos por las pruebas SABER PRO o su equivalente.

 

2. Para los aportes y producción científica-académica, tener publicaciones en revista indexada en WOS/World of Science y/o SCOPUS con mejor cuartil en el Q1 a Q4 en SJR/Scimago Journal & Country Rank (SCOPUS) y/o JCR/Journal Citation Reports JFI/ Journal of Family lssues, WOS/World of Science o tener una patente solicitada o concedida certificada por la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

3. Para los estímulos por la contribución en aspectos culturales, dirigidos a los artistas, creadores y gestores del campo cultural y del patrimonio que hayan recibido algún reconocimiento a través del Programa Nacional de Estímulos del Ministerio de Cultura.

 

4. Para los estímulos por logros deportivos, dirigidos a los atletas y para-atletas que hayan obtenido medallas en eventos del ciclo olímpico, paralímpico o campeonatos mundiales, lo cual será certificado por el Ministerio del Deporte.

 

5. Para los estímulos por buen comportamiento de pago, consiste en haber estado en periodo de pagos y no haber incurrido en mora en ninguna de las últimas doce (12) cuotas facturadas a la fecha del otorgamiento del estímulo.

 

6. Para los estímulos por pronto pago, haber realizado un pago anticipado de por lo menos el 51% del capital vigente al momento de acceder al estímulo.

 

PARÁGRAFO. En cada una de las convocatorias se establecerá la temporalidad aplicable a la obtención de la condición que hace a la persona merecedora del estímulo.

 

ARTÍCULO 2.5.3.3.6.4. Tipos de estímulos. Los estímulos otorgados al titular del crédito educativo generarán beneficios complementarios a las condiciones vigentes en la obligación, así:

 

1. Tasa de interés diferencial de las obligaciones vigentes. Para la tasa de interés aplicable a los beneficiarios sin tasa subsidiada, se podrá autorizar una tasa de interés diferencial.

 

2. Tasa de interés diferencial para créditos adicionales. Se podrá otorgar beneficios de financiación para estudios adicionales con crédito ICETEX con tasas de interés más bajas que las establecidas en las condiciones vigentes.

 

3. Guía y acompañamiento. Se podrán generar por parte de ICETEX, de manera independiente o a través de aliados, estrategias de guía y acompañamiento que promuevan el desarrollo personal y profesional de los usuarios a lo largo de su trayectoria educativa.

 

ARTÍCULO 2.5.3.3.6.5. Estímulos en fondos y/o alianzas. Las entidades públicas del orden nacional y territorial, así como las demás que sean constituyentes de fondos y/o alianzas vigentes con ICETEX, podrán aprobar a través de sus reglamentos estímulos con cargo a los recursos del fondo y/o alianza respectiva, de acuerdo en lo establecido en la presente sección.

 

ARTÍCULO 2.5.3.3.6.6. Condiciones para el otorgamiento de estímulos. Los planes de estímulos deberán ser aplicados de acuerdo con criterios de progresividad y sostenibilidad fiscal. Al momento de la definición de las condiciones de cada convocatoria para el otorgamiento de estímulos, el ICETEX y/o las entidades públicas del orden nacional y territorial, así como las demás que sean constituyentes de fondos y/o alianzas vigentes con este, se tendrán en cuenta la disponibilidad de recursos, los tipos de estímulos y los criterios para el otorgamiento de estos, definidos en la presente sección.

 

ARTÍCULO 2.5.3.3.6. 7. Alivios. El ICETEX y las entidades públicas del orden nacional y territorial que hayan constituido fondos y/o alianzas con este para el desarrollo de programas de acceso y permanencia en la educación superior, podrán establecer, bajo condiciones específicas y durante un periodo máximo de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Sección, alivios aplicables a los beneficiarios titulares de crédito educativos que se encuentren en etapa de estudios o amortización y cuyas obligaciones se encuentren vigentes y con saldos pendientes de pago.

 

Estos alivios serán otorgados ante situaciones que generen imposibilidad para el cumplimiento pleno de las obligaciones definidas en el crédito como desempleo, deserción escolar, vulnerabilidad socioeconómica, incapacidad o muerte, que afecten directamente a los beneficiarios o a las personas de quienes estos dependan económicamente, en los términos establecidos en esta Sección.

 

Corresponderá a la Junta Directiva de ICETEX o al máximo estamento de administración del fondo y/o alianza respectiva, aprobar planes de alivios específicos de conformidad con los tipos y criterios de otorgamiento establecidos en la presente Sección y las demás normas que regulen la materia.

 

ARTÍCULO 2.5.3.3.6.8. Criterios para el otorgamiento de alivios. Al momento de establecer las condiciones específicas aplicables para el otorgamiento de alivios, solo se podrán tener en cuenta los criterios objetivos definidos a continuación:

 

1. Para los alivios por desempleo, aplicará para situaciones que afecten al beneficiario directamente o a la persona de quien este depende económicamente, verificadas a través de la Base de Datos Única de Afiliados - BDUA, gestionada por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES o el que haga sus veces.

 

2. Para los alivios por deserción, a través del Sistema para la Prevención de la Deserción de la Educación Superior - SPADIES del Ministerio de Educación Nacional o el que haga sus veces.

 

3. Para los alivios por vulnerabilidad socioeconómica, a través de la clasificación de vulnerabilidad de acuerdo con la clasificación del SISBÉN IV o la herramienta de focalización que haga sus veces.

 

4. Para los alivios por muerte de la persona de quien el beneficiario es dependiente económico, el certificado de defunción y los documentos que demuestren la dependencia económica.

 

5. Para los alivios por invalidez de la persona de quien el beneficiario es dependiente económico, lo cual se verificará mediante certificado expedido por las entidades facultadas para determinar la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez.

 

6. Para los alivios por enfermedad grave del beneficiario o de la persona de quien el beneficiario es dependiente económico, certificado de la Entidad Prestadora de Salud - EPS donde se demuestre que registra condición limitante y los documentos que demuestren la dependencia económica.

 

7. Por desastres naturales que afecten el lugar de residencia o de origen del beneficiario o de la persona de quien el beneficiario es dependiente económico, de acuerdo con la declaratoria de emergencia que realice el Gobierno Nacional o la entidad territorial respectiva.

 

La dependencia económica se entenderá conforme lo define el artículo 387 del Estatuto Tributario o la norma que haga sus veces.

 

ARTÍCULO 2.5.3.3.6.9. Tipos de alivios. Los alivios otorgados generarán beneficios complementarios a los titulares de los créditos en estudios y/o amortización, en las condiciones vigentes en la obligación derivada del crédito otorgado. Los tipos de alivios disponibles son los siguientes:

 

1. Acuerdo de pago de los intereses causados no exigibles en periodo de estudios de manera independiente al capital previo paso al cobro. Para la etapa de amortización, el valor de los giros efectuados que no fueron pagados en la época de estudios se ajustará al Índice de Precios al Consumidor - IPC, este valor de capital se pagará en las cuotas correspondientes a cada plan de pagos incluyendo la tasa de interés aplicable. El saldo de los intereses causados no exigibles durante el periodo de estudios, correspondientes a los puntos adicionales al IPC no hará parte del capital de la etapa de amortización y será cobrado en alícuotas durante el tiempo del plan de pagos.

 

2. Tasa de interés diferencial de las obligaciones vigentes. Para la tasa de interés aplicable a los beneficiarios sin tasa subsidiada, se podrá autorizar una tasa de interés diferencial.

 

3. Suspensión temporal de pagos. Se podrá suspender hasta por un periodo de máximo doce (12) meses continuos o discontinuos, el pago de las obligaciones vigentes de los beneficiarios, sin que ello implique causar intereses de ningún tipo en estas obligaciones.

 

PARÁGRAFO. Entiéndase por etapa final de amortización el periodo durante el cual el beneficiario debe pagar el saldo del crédito adjudicado por el ICETEX, de acuerdo con el plan de pagos establecido, una vez se finalice la financiación del programa académico o cuando se configure alguna otra de las causales de terminación de los desembolsos.

 

ARTÍCULO 2.5.3.3.6.10. Alivios en fondos y/o alianzas. Las entidades públicas del orden nacional y territorial, así como las demás que sean constituyentes de fondos y/o alianzas vigentes con ICETEX, podrán acoger los planes de alivios definidos en la presente Sección. Para ello, se implementarán los planes de alivios con cargo a los recursos del fondo y/o alianza respectiva de acuerdo a lo establecido en la presente sección.

 

ARTÍCULO 2.5.3.3.6.11. Condiciones para el otorgamiento de alivios. Los planes de alivios deberán ser aplicados de acuerdo con criterios de progresividad y sostenibilidad fiscal. Al momento de la definición de cada plan de alivios específico, el ICETEX y/o las entidades públicas del orden nacional y territorial, así como las demás que sean constituyentes de fondos y/o alianzas vigentes con este, deberán indicar el monto y fuente de recursos, la vigencia del plan, los tipos de alivios y los criterios aplicables para el otorgamiento de estos, de acuerdo con lo establecido en la presente Sección.

 

ARTÍCULO 2.5.3.3.6.12. Política de conciliación y recuperación de cartera. El ICETEX deberá contar con una política de conciliación y recuperación de cartera que responda al deber de recaudo de los recursos y considere las situaciones particulares de quienes hacen uso de sus servicios de acceso y permanencia en la Educación Superior. En virtud de lo anterior, la entidad desarrollará acciones orientadas a fortalecer el conocimiento de la situación del deudor y su contexto, mejorar la oportunidad y claridad en la información suministrada y acompañar a la persona en la búsqueda de alternativas que, teniendo en cuenta sus condiciones particulares, le permitan cumplir con sus obligaciones.

 

ARTÍCULO 2.5.3.3.6.13. Liquidación o cierre de Alianzas y/o Fondos en Administración. El ICETEX ejecutará procesos de sostenibilidad contable para aquellas Alianzas y/o Fondos en Administración cuyo término para la liquidación o cierre se encuentre vencido. Como resultado de esta labor deberá proceder con la aplicación de las novedades que corresponda a cada crédito otorgado bajo estos convenios, así como los beneficios, estímulos y alivios, con cargo a los recursos de estas Alianzas y/o Fondos en Administración y proceder a su liquidación o cierre. Los recursos disponibles podrán ser destinados para la financiación del plan de alivios y estímulos consagrados en la presente sección.

 

ARTÍCULO 2.5.3.3.6.14. Concurrencia de las Instituciones de Educación Superior en los estímulos e incentivos. El ICETEX promoverá acciones para que las Instituciones de Educación Superior contribuyan al fortalecimiento del sector, mediante su aporte y apoyo a través de estímulos financieros y no financieros complementarios a los ofrecidos por el ICETEX para aliviar la condición de los potenciales estudiantes y de los beneficiarios con crédito educativo, promoviendo y facilitando la permanencia y graduación.

 

ARTÍCULO 2.5.3.3.6.15. Vehículo para la financiación de Estímulos y Alivios. La Junta Directiva del ICETEX creará el fondo con el propósito de reconocer los estímulos y alivios señalados en la presente Sección, para los programas otorgados directamente por el ICETEX. Dicho fondo será administrado por el ICETEX, no hará parte del patrimonio de la entidad y podrá recibir los recursos de las fuentes definidas en el artículo siguiente.

 

PARÁGRAFO. El otorgamiento de los planes de alivios y estímulos estará sujeto a la disponibilidad de recursos.

 

ARTÍCULO 2.5.3.3.6.16. Fuentes de recursos para la implementación de alivios y estímulos. Las fuentes de recursos para la implementación de los alivios y estímulos podrán ser las siguientes:

 

1. Aportes de la Nación o de cualquier entidad del orden nacional que tenga constituidos fondos y/o alianzas con el ICETEX.

 

2. Aportes del ICETEX, a través de recursos propios o de los disponibles y excedentes en el Fondo de Garantías Codeudor, el Fondo de Invalidez y Muerte o el Fondo de Sostenibilidad, previa aprobación de la Junta Directiva.

 

3. Aportes de entidades territoriales.

 

4. Aportes del sector productivo.

 

5. Aportes de personas naturales o jurídicas nacionales o internacionales.

 

6. Aportes de organismos no gubernamentales nacionales e internacionales

 

7. Aportes de Instituciones de Educación Superior"

 

ARTÍCULO 3. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C., a los 7 días del mes de diciembre de 2021

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO

 

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL

 

MARÍA VICTORIA ANGULO GONZALEZ