Decreto 2163 de 1970 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2163 de 1970

Fecha de Expedición: 09 de noviembre de 1970

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RÉGIMEN ESPECIAL DE LA SUPERINTENDENCIA
- Subtema: Superintendencia Notariado y Registro

Oficializa el servicio de notariado. De igual manera, reglamenta las funciones de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 2163 DE 1970

 

(Noviembre 09)

 

Por el cual se oficializa el servicio de Notariado

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

 

En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8a. de 1969, y atendiendo el concepto de la Comisión Asesora en ella prevenida,

 

DECRETA:

 

CAPITULO I

 

DEL NOTARIADO

 

ARTICULO 1. Derogado por el artículo 22 de la Ley 29 de 1973

 

CAPITULO II.

 

DE LOS NOTARIOS

 

ARTICULO 2. Derogado por el artículo 22 de la Ley 29 de 1973

 

ARTICULO 3. Derogado por el artículo 22 de la Ley 29 de 1973

 

ARTICULO 4. Derogado por el artículo 22 de la Ley 29 de 1973

 

ARTICULO 5. Los notarios serán nombrados para periodos de cinco (5) años, así: Los de primera categoría por el Gobierno Nacional; los demás, por los Gobernadores, Intendentes y Comisarios respectivos.

 

La comprobación de que se reúnen los requisitos exigidos para el cargo se surtirá ante la autoridad que hizo el respectivo nombramiento, la cual lo confirmará una vez acreditados.

 

ARTICULO 6. Las licencias de los notarios se solicitarán a la autoridad que haya producido el nombramiento, quien al concederlas encargará, con límite máximo de noventa (90) días, a la persona que el notario indique bajo su responsabilidad. Cuando la licencia no exceda de quince (15) días, y el notario no resida en ciudad capital, el alcalde de su sede podrá concederla y hacer el encargo.

 

Siempre que por cualquier causa se produzca la separación de un Notariado de su cargo, y su reemplazo, deberá comunicarse la novedad de inmediato a la Superintendencia de Notariado y Registro.

 

CAPITULO III

 

DE LA SUPRESION DE NOTARIAS

 

ARTICULO 7. Derogado por el artículo 22 de la Ley 29 de 1973

 

ARTICULO 8. Derogado por el artículo 22 de la Ley 29 de 1973

 

CAPITULO IV

 

DE LOS CIRCULOS NOTARIALES

 

ARTICULO 9. Derogado por el artículo 22 de la Ley 29 de 1973

 

CAPITULO V

 

ARCHIVO DE LAS NOTARIAS

 

ARTICULO 10. Los libros y demás archivos de las notarías pertenecen a la Nación.

 

CAPITULO VI

 

DEL ARANCEL NOTARIAL

 

ARTICULO 11. Derogado por el artículo 22 de la Ley 29 de 1973

 

ARTICULO 12. Derogado por el artículo 22 de la Ley 29 de 1973

 

ARTICULO 13. Derogado por el artículo 22 de la Ley 29 de 1973

 

ARTICULO 14. Derogado por el artículo 22 de la Ley 29 de 1973

 

CAPITULO VII

 

DE LOS NOTARIOS DELEGADOS

 

ARTICULO 15. Derogado por el artículo 22 de la Ley 29 de 1973

 

CAPITULO VIII

 

DE LOS EMPLEADOS SUBALTERNOS

 

ARTICULO 16. Derogado por el artículo 22 de la Ley 29 de 1973

 

ARTICULO 17. Derogado por el artículo 22 de la Ley 29 de 1973

 

ARTICULO 18. Derogado por el artículo 22 de la Ley 29 de 1973

 

CAPITULO IX

 

DE LA DOTACION DE LAS NOTARIAS

 

ARTICULO 19. Derogado por el artículo 22 de la Ley 29 de 1973

 

ARTICULO 20. El Gobierno Nacional, por intermedio de la Superintendencia de Notariado y Registro, establecerá paulatinamente y por círculos notariales completos, dentro del período legal en curso, el nuevo sistema de prestación de servicio notarial que deberá quedar implantado plenamente al expirar dicho período.

 

La Superintendencia de Notariado y Registro dispondrá para cada círculo notarial, dentro del límite cronológico señalado en la primera parte de este artículo, la fecha a partir de la cual entren en vigor las disposiciones de oficialización de los servicios notariales.

 

(Derogado por el artículo 22 de la Ley 29 de 1973)

 

ARTICULO 21. A partir del momento en que la Superintendencia de Notariado y registro dicte la providencia de incorporación del círculo notarial al sistema oficial de prestación del servicio, los notarios procederán al nombramiento y posesión de los empleados subalternos, quienes adquirirán por tal virtud la calidad de empleados públicos.

 

PARÁGRAFO 1. Los Notarios que estén ejerciendo entonces el cargo en propiedad con el lleno de los requisitos exigidos, tendrán derecho a terminar el período de cinco (5) años que empezó el 1o. de enero de 1970, con sujeción a las normas establecidas en el presente Decreto.

 

PARÁGRAFO 2. Dichos notarios podrán acogerse, y solo hasta el final del período en curso, al promedio líquido de ingresos que hayan declarado ante la Superintendencia de Notariado y registro en los doce (12) meses del año de 1969, o a la asignación mensual correspondiente a la categoría del círculo respectivo.

 

(Derogado por el artículo 22 de la Ley 29 de 1973)

 

ARTICULO 22. Declárense de utilidad pública los libros, registros, índices, anotaciones, etc., llevados particularmente por los notarios y empleados subalternos de los notarios, con motivo de sus funciones.

 

El Gobierno, por medio de la Superintendencia de Notariado y Registro, procederá a su adquisición en cuanto fuere necesario para la formación o mantenimiento de la integridad de los archivos y la adecuada prestación del servicio.

 

(Derogado por el artículo 22 de la Ley 29 de 1973)

 

CAPITULO X

 

TRANSITO DE LEGISLACION

 

ARTICULO 23. Derogado por el artículo 22 de la Ley 29 de 1973

 

ARTICULO 24. Derogado por el artículo 22 de la Ley 29 de 1973

 

ARTICULO 25. Derogado por el artículo 22 de la Ley 29 de 1973

 

ARTICULO 26. Derogado por el artículo 22 de la Ley 29 de 1973

 

ARTICULO 27. Derogado por el artículo 22 de la Ley 29 de 1973

 

ARTICULO 28. Derogado por el artículo 22 de la Ley 29 de 1973

 

ARTICULO 29. (Artículo INEXEQUIBLE)

 

ARTICULO 30. Cuando quiera que a un notario de los que actualmente cumplen su periodo no deseare o no pudiere seguir ejerciendo su cargo dentro de las condiciones de oficialización que prevé este Decreto, entregará a la Superintendencia de Notariado y Registro, por inventario riguroso, los trabajos en curso, archivos, muebles de propiedad oficial, y consignará el valor de los primeros para que su monto sea entregado al fondo especial que prevé este Decreto.

 

En la diligencia de entrega y en todos sus pormenores intervendrá un funcionario de la Contraloría General de la República, que deberá firmar las actas, constancias y documentos que se produzcan.

 

(Derogado por el artículo 22 de la Ley 29 de 1973)

 

ARTICULO 31. Derogado por el artículo 22 de la Ley 29 de 1973

 

ARTICULO 32. Derogado por el artículo 22 de la Ley 29 de 1973

 

ARTICULO 33. Derogado por el artículo 22 de la Ley 29 de 1973

 

CAPITULO XI

 

DE LA MODIFICACION DE NORMAS VIGENTES

 

ARTICULO  34. El artículo 11 del Decreto-Ley No. 960 de 1970 quedará así:

 

"ARTÍCULO 11. No obstante, el notario podrá ejercer cargos docentes hasta un límite de ocho horas semanales y académicas o de beneficencia en establecimientos públicos o privados".

 

ARTICULO  35. El artículo 21 del Decreto-Ley No. 960 de 1970, quedará así:

 

"ARTÍCULO 21. El notario no autorizará el instrumento cuando quiera que por el contenido de las declaraciones de los otorgantes o con apoyo en pruebas fehacientes o en hechos percibidos directamente por él, llegue a la convicción de que el acto sería absolutamente nulo por razón de lo dispuesto en el artículo 1504 del Código Civil".

 

ARTICULO  36. El artículo 28 del Decreto-Ley No. 960 de 1970 quedará así:

 

"ARTÍCULO 28. En caso de representación, el representante dirá la clase de representación que ejerce y presentará para su protocolización los documentos que la acrediten".

 

Si se trata de funcionarios públicos que representen al Estado, los Departamentos, Intendencias, Comisarías o Municipios se indicará el cargo, y cuando sean necesarios se protocolizarán los documentos de autorización.

 

ARTICULO  37. El artículo 43 del Decreto-Ley No. 960 de 1970 quedará así:

 

"ARTÍCULO 43. Los comprobantes fiscales serán `presentados por los interesados en el momento de solicitar el servicio notarial. Prohíbese a los Notarios extender instrumentos sin que previamente se hayan presentado los certificados y comprobantes fiscales exigidos por la Ley para la prestación de servicios notariales. Aunque dichos instrumentos no sean numerados, fechados ni autorizados inmediatamente con la firma del notario.

 

ARTICULO  38. El artículo 51 del Decreto-Ley No. 960 de 1970 quedará así:

 

"ARTÍCULO 51. Cuando fallecido el acreedor no se hubiere aún liquidado su sucesión, o el crédito no hubiere sido adjudicado, podrán hacer la cancelación todos los herederos que hayan aceptado la herencia y el cónyuge sobreviviente, quienes probarán su calidad de tales con copia de los autos de reconocimiento y certificación de que no existen otros interesados reconocidos.

 

Si se tratare de sucesión testada y hubiere albacea con tenencia de bienes, podrá éste, conjuntamente con el cónyuge, hacer las cancelaciones. En tal caso deberá probarse la extensión y vigencia del albaceazgo y la calidad del cónyuge.

 

En estos casos, y tratándose de sucesiones en curso, el valor del crédito será depositado en el juzgado del conocimiento, y el notario no expedirá certificado de cancelación mientras no se acredite ante él que el depósito ha sido constituido con destino a la sucesión.

 

ARTICULO  39. El artículo 62 del Decreto-Ley No. 960 de 1970, quedará así:

 

"ARTÍCULO 62. Presentada la solicitud y el sobre, el notario hará constar el estado de éste, con expresión de las marcas, sellos y demás circunstancias distintivas, señalará el día y la hora en que deban comparecer ante él los testigos que intervinieron en la autorización del testamento y dispondrá que se les cite".

 

ARTICULO  40. El artículo 65 del Decreto-Ley No. 960 de 1970 quedará así:

 

"ARTÍCULO 65. Cuando alguno o algunos de los testigos no concurrieren, el notario ante quien se otorgó el testamento abonará sus firmas mediante su confrontación con las del original de la escritura de protocolización. Si aquel notario faltare, abonará su firma quien desempeñare actualmente sus funciones, mediante la misma confrontación y aún con su firma en otros instrumentos del protocolo.

 

Del registro central de testamentos.

 

ARTICULO 41. La Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, organizara, con la cooperación del servicio Nacional de Inscripción, el Registro Central de Testamentos.

 

ARTICULO  42. El artículo 80 del Decreto-Ley No. 960 de 1970 quedará así:

 

"ARTÍCULO 80. Toda persona tiene derecho a obtener copias auténticas de las escrituras públicas. Pero si se tratare de un instrumento en fuerza del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, cada vez que fuere presentado, el notario señalará la copia que presta este mérito, que será necesariamente la primera que del instrumento se expida, expresándolo así en caracteres de estados, junto con el nombre del acreedor a cuyo favor la expide.

 

En las demás copias que del instrumento se compulsen en cualquier tiempo, y salvo lo prevenido en el artículo 81 se pondrá por el notario una nota expresiva del ningún valor de dichas copias para exigir el pago o cumplimiento de la obligación, o para su endoso".

 

ARTICULO  43. El artículo 87 del Decreto-Ley 960 de 1970 quedará así:

 

"ARTÍCULO 87. Las primeras copias serán expedidas tan pronto quede autorizado el instrumento por el notario, en el menor tiempo posible, que en ningún caso excederá de ocho (8) días hábiles. La demora hará al notario responsable de los perjuicios que con ella se causen a los otorgantes".

 

ARTICULO  44. El artículo 157 del Decreto-Ley No. 960 de 1970, quedará así:

 

"ARTÍCULO 157. Los notarios están obligados a residir en la cabecera de su círculo de Notaría, de la cual no podrán ausentarse sino por diligencia en ejercicio de sus funciones o con licencia de la autoridad respectiva.

 

La Superintendencia de Notariado y Registro determinará la localización de las notarías en los círculos de primera y segunda categoría, de modo que a los usuarios del mismo les sea posible utilizarlo en la forma más fácil y conveniente de acuerdo con la extensión y características especiales de cada ciudad.

 

CAPITULO XII

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 45. El Comprobante de paz y salvo con el Municipio de ubicación de los inmuebles objeto de escrituras públicas, por todos los impuestos y contribuciones causados en razón de ellos, de que tratan los artículos 1o. y 2o. de la Ley 33 de 1896, 17 de la Ley 81 de 1931 y 21 y 26 de la Ley 1a. de 1943, se referirán a todos los impuestos y contribuciones de que tratan las disposiciones citadas, y los notarios lo exigirán para todos los actos y contratos en ellas determinados.

 

Las autoridades que liquiden y distribuyan el impuesto especial de valorización tendrán la obligación de comunicarlo a la Oficina de Registro correspondiente, en los términos del inciso 3o. del artículo 42 de la Ley 57 de 1887.

 

ARTICULO  46. Quedan vigentes las disposiciones del Decreto-Ley 960 de 1970 y demás normas legales que regulan la materia, en cuanto no sean contrarias al presente Decreto. deróganse los artículos 1o., 3o., numerales 11 y 12; 42; 97; 98; 129; 161; 183; 184; 186; 187; 189 del Decreto-Ley No. 960 de 1970, y demás disposiciones legales que sean contrarias al presente Decreto.

 

ARTICULO 47. Este Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.E., a los 9 días del mes de noviembre de 1970

 

MISAEL PASTRANA BORRERO.

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA,

 

MIGUEL ESCOBAR MENDEZ.