Decreto 2512 de 2005
Fecha de Expedición: 21 de julio de 2005
Fecha de Entrada en Vigencia: 22 de julio de 2005
Medio de Publicación: Diario Oficial 45977 de julio 22 de 2005
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
- Subtema: Reglamentación.
Reglamenta lo dispuesto en el literal d) del artículo 313 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
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DECRETO 2512 DE 2005
(julio 21)
por el cual se reglamenta lo dispuesto en el literal d) del artículo 313 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1°.
Ambito de aplicación. El presente decreto regula los procedimientos que deben seguirse para que la Nación cumpla con su obligación de garantizar los recursos a las instituciones financieras nacionalizadas a que se refiere el literal d) del artículo 313 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Artículo 2°.
Procedimiento. Para efectos de que opere la garantía a que se refiere el presente decreto deberá seguirse el siguiente procedimiento:
a) El representante legal de la respectiva institución financiera nacionalizada deberá presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un documento en donde se solicite el desembolso de la garantía sin exceder la cuantía que resulte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° del presente decreto;
b) La solicitud a que se refiere el literal anterior deberá estar acompañada de una certificación suscrita por el revisor fiscal de la institución financiera nacionalizada en donde se especifique que la suma solicitada corresponde efectivamente a lo dispuesto en el artículo 4° del presente decreto. Asimismo, deberá acompañarse a la solicitud copia auténtica del acta o certificación de la parte pertinente del acta correspondiente a la sesión de la junta directiva donde se estudió y se aprobó solicitar el desembolso de la garantía y en donde conste que el monto solicitado cumple con lo dispuesto en el artículo 4° del presente decreto;
c) Para hacer efectivo el desembolso de los recursos, la institución financiera nacionalizada deberá celebrar con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un contrato en donde se estipulará la forma de pago, plazos y demás condiciones de la garantía a cargo de la Nación;
d) La institución financiera nacionalizada deberá otorgar a favor de la Nación las contragarantías que, a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, garanticen la devolución de los dineros girados por este al cumplir la obligación a que se refiere el presente decreto;
e) La institución financiera nacionalizada deberá demostrar que ha examinado si las acreencias se encuentran en las condiciones descritas en el artículo 118 de la Ley 6ª de 1992 y, en caso positivo, que han exigido al acreedor los documentos que allí se mencionan y que, de ser el caso, está preparada para hacer la liquidación y retención de impuestos a las que se refiere esa norma.
Parágrafo 1°.
No obstante lo dispuesto en el presente artículo, la Nación, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la entidad que este determine, podrá adquirir directamente de los acreedores de la institución financiera nacionalizada las obligaciones a cargo de esta última, subrogándose en las respectivas acciones. En este caso, el giro de los recursos a la institución financiera nacionalizada se efectuará descontando las sumas correspondientes a las adquisiciones a que se refiere el presente parágrafo.
Podrá también la Nación para honrar su garantía conceder un crédito a la institución financiera nacionalizada, en los términos del numeral 6 artículo 1668 del Código Civil, para buscar una subrogación legal en los créditos.
Las alternativas a las que se refiere el presente parágrafo se aplicarán sin alterar las reglas sobre prelación de créditos.
Parágrafo 2°.
Cuando se trate de una institución financiera nacionalizada en estado de liquidación se dará cumplimiento a lo dispuesto en los literales a), b), salvo lo relativo al acta de Junta Directiva, c) y e) del presente artículo. Asimismo, se podrá aplicar lo dispuesto en el parágrafo 1 del mismo en forma que la Nación pueda subrogarse en los derechos que tenían contra la liquidación aquellos acreedores cuyas acreencias hayan sido atendidas con los recursos aportados por ella, lo cual será certificado por el liquidador.
Para efectos de lo dispuesto en el literal d) del presente artículo la Nación podrá admitir como contragarantías las cauciones prestadas en un proceso ejecutivo terminado que se transfieran en su favor, previo el cumplimiento de los requisitos que correspondan. Igualmente, la Nación podrá admitir como contragarantía, para efectos de lo establecido en el mencionado literal, la constitución en su favor de cauciones de igual valor y naturaleza que las que hubieren sido otorgadas en un proceso ejecutivo terminado en contra de la correspondiente institución financiera nacionalizada.
No será preciso que la contragarantía cubra el valor de las contingencias en cuanto exista posibilidad de que la Nación recaude el impuesto al que se refiere el artículo 118 de la Ley 6ª de 1992. Se tomarán las medidas legales necesarias para compensar las sumas que la Nación deba dar a la institución para honrar la garantía, con las que la institución recaude por concepto de ese impuesto para la Nación.
Artículo 3°.
Exigibilidad. La garantía solo se hará exigible en el momento en el que la institución financiera nacionalizada esté obligada por una sentencia judicial debidamente ejecutoriada o un acto administrativo del liquidador en firme que disponga el pago de un crédito a un acreedor cuya presunción de buena fe no aparezca desvirtuada en la sentencia o el acto, y se dé previamente cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4°.
Artículo 4°.
Límites. El desembolso de los recursos para que la Nación pueda cumplir su obligación conforme a lo dispuesto en el literal d) del artículo 313 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se hará solo en la cuantía necesaria para satisfacer las obligaciones que no puedan ser atendidas con los activos de la institución financiera nacionalizada, excluyendo de tales activos el aporte de capital de los accionistas. La garantía a la que se refiere el presente decreto solo se hará efectiva después de haber liquidado tales activos.
Artículo 5°.
Procedimiento para la sustitución procesal. En el evento en el cual se pretenda hacer efectiva la garantía solicitando la sustitución procesal a que se refiere el parágrafo del artículo 115 de la Ley 510 de 1999, deberá darse previamente cumplimiento a lo siguiente:
a) A lo dispuesto en el literal c) del artículo 2 del presente decreto, en concordancia con los incisos 2 y 3 del parágrafo 2 del mismo artículo, en cuanto se refiere al traslado de las cauciones en procesos ejecutivos terminados y a otras garantías a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre las obligaciones contingentes resultantes de la sustitución;
b) A lo dispuesto el literal e) del artículo 2 del presente decreto, salvo la parte que exige demostración de la preparación por parte de la institución financiera nacionalizada para hacer la liquidación y retención del impuesto a que se refiere el artículo 118 de la Ley 6ª de 1992, y
c) A lo dispuesto en el artículo 3 del presente decreto.
Si el proceso judicial termina en forma adversa a la Nación antes de que termine la liquidación, el desembolso de los recursos para que la Nación honre su garantía a la institución en liquidación, conforme a lo dispuesto en el literal d) del artículo 313 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se hará efectivo sólo después de haber liquidado los activos de la institución, y en la cuantía necesaria para satisfacer las obligaciones que no hayan podido ser atendidas con ellos, excluyendo de tales activos el aporte de capital de los accionistas.
Si el proceso termina después de finalizada la liquidación, y el fallo es adverso a la Nación, el desembolso se hará sólo en la medida en que la suma exigida no haya sido cubierta por las provisiones que debió constituir el liquidador, según adelante se dispone, y a las cauciones recibidas.
Adicionalmente, la institución financiera nacionalizada deberá dar aviso previo a la Nación antes de presentar ante el juez o tribunal de conocimiento la solicitud de sustitución procesal.
Perfeccionada la sustitución procesal, si hubiere lugar a aplicar el impuesto al que se refiere el artículo 118 de la Ley 6ª de 1992, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá liquidar el impuesto de manera que los pagos se real icen con deducción de las sumas que correspondan por tal concepto.
Parágrafo.
Si la institución financiera nacionalizada se encuentra en estado de liquidación, adicionalmente a dar cumplimiento a lo previsto en el presente artículo, el liquidador, antes de terminar el proceso liquidatorio, deberá destinar lo remanentes para constituir una provisión que ampare las contingencias que puedan afectar a la Nación, en el evento en que ella fuere obligada a pagar en los procesos judiciales en los que haya operado la sustitución procesal. Esta provisión deberá constituirse hasta por el valor que el liquidador asigne a la contingencia, disminuido en lo pertinente si existe la probabilidad de aplicar el impuesto al que se refiere el artículo 118 de la Ley 6ª de 1992, y en el monto de las cauciones o contragarantía que haya recibido y conserve la Nación.
Artículo 6°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 21 de julio de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45977 de julio 22 de 2005