Decreto 836 de 1991
Fecha de Expedición: 26 de marzo de 1991
Fecha de Entrada en Vigencia: 26 de marzo de 1991
Medio de Publicación: Diario Oficial 39759 de marzo 26 de 1991
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DECRETO 0836 DE 1991
(Marzo 26)
por el cual se reglamenta la Ley 49 de 1990 y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial las que le confieren los numerales 3°. y 11°. del artículo 120 de la Constitución Política de Colombia
D E C R E T A:
CAPITULO I
SANEAMIENTO FISCAL DE DIVISAS O BIENES POSEIDOS EN EL EXTERIOR.
ARTICULO 1º.
SANEAMIENTO FISCAL. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que en la declaración de renta del año gravable 1989, hubieren omitido activos representados en moneda extranjera o bienes poseídos en el exterior, podrán acogerse al saneamiento fiscal previsto en el artículo 1o. de la ley 49 de 1990, incluyendo el valor de los mismos en la declaración de renta correspondiente al año gravable 1990 o en su corrección, las cuales se deben presentar a más tardar el 30 de junio de 1992.Para este efecto, se entenderá probada la preexistencia en el exterior de los bienes o activos, con su simple inclusión en la declaración de renta, salvo cuando el contribuyente se acoja al saneamiento con posterioridad a un requerimiento, emplazamiento o auto que ordene investigación o visita, emitidos con posterioridad al 1° de enero de 1990 en cuyo caso, para que proceda el saneamiento, se deberá probar la preexistencia en el exterior de los bienes o activos objeto del mismo, cuando la administración tributaria así lo solicite.
El aumento patrimonial por saneamiento fiscal no generará renta por diferencia patrimonial, no ocasionará sanciones, ni será objeto de requerimiento especial, ni de liquidación de revisión o aforo, según el caso, por los períodos fiscales de 1990 y anteriores, en lo que corresponda a tales bienes y a los ingresos que les dieron origen, siempre y cuando con el valor objeto del saneamiento se cumpla con una o varias de las condiciones a que hace referencia el artículo siguiente.
El patrimonio objeto de saneamiento fiscal que estuviere en el exterior antes del 1o de septiembre de 1990, cualquiera que fuere su cuantía, tampoco dará lugar a investigaciones ni a sanciones cambiarias.
El saneamiento fiscal de que trata este artículo, no será causal de nulidad, revocación o invalidez, de los procesos con respecto a los cuales a 31 de diciembre de 1990, se hubiere notificado requerimiento especial por parte de la administración tributaria, o pliego de cargos por parte de la Superintendencia de Control de Cambios.
ARTICULO 2º. CONDICIONES PARA ACOGERSE AL SANEAMIENTO FISCAL. Los contribuyentes que se acojan al saneamiento fiscal de que trata el artículo anterior, deberán, con el valor objeto del saneamiento fiscal, cumplir con una o varias de las siguientes condiciones:
1. Adquirir en el año 1991, en el mercado primario, los Bonos Especiales de Saneamiento Fiscal, cuyas características serán las señaladas por el decreto reglamentario correspondiente.
2. Adquirir en el año 1991, títulos de deuda externa registrada en la Oficina de Cambios del Banco de la República cumpliendo con los requisitos previstos en los contratos de empréstito y renunciar al derecho a giro de los intereses y amortizaciones de tales títulos, lo cual se hará mediante la cancelación del registro cambiario ante la Oficina de Cambios del Banco de la República. Cuando los contratos originales de empréstito no permitan la renuncia al derecho a giro de los intereses y amortizaciones, se debe convenir con la Dirección de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público un sistema para su reintegro.
Para los efectos de este saneamiento, se autoriza el endoso de los títulos de deuda pública externa a favor de los contribuyentes que se acojan al saneamiento fiscal.
3. Mantener en el exterior las divisas o bienes, o traer al país las divisas, incorporándolos en la declaración de renta y liquidando el impuesto complementario al de renta por saneamiento fiscal.
PARAGRAFO. Los contribuyentes que en 1990 hubieren convertido a pesos sus divisas o bienes poseidos en el exterior, podrán acogerse al saneamiento fiscal, incorporando en la declaración de renta los bienes en que se encuentren representados a diciembre 31 de 1990 y liquidando el impuesto complementario al de renta por saneamiento fiscal.
ARTICULO 3º. BENEFICIOS Y PLAZOS PARA ACOGERSE AL SANEAMIENTO FISCAL. Los bienes objeto del saneamiento fiscal no están sometidos al impuesto complementario de patrimonio por los años gravables 1990 y 1991; a partir de 1992 se aplicará lo dispuesto en el artículo 294 del Estatuto Tributario.
Cuando una sociedad se haya acogido al saneamiento fiscal, el incremento patrimonial que se genere por este concepto para el socio o accionista, no causará impuesto de patrimonio.
Cuando el contribuyente se acoja al saneamiento previsto en el numeral 2 del artículo anterior, el valor del descuento con el cual se hayan comprado dichos títulos, se considera como un ingreso no gravado.
Para acogerse al saneamiento previsto en el artículo anterior, el contribuyente deberá liquidar un impuesto complementario al de renta equivalente al 3% del valor nominal de los títulos, en el caso del numeral 2o., o del valor del saneamiento, para el caso del numeral 3o., siempre que la declaración sea presentada dentro de los plazos establecidos en el Decreto 3101 de 1990, o del 5% de las mismas bases, si la declaración se presenta con posterioridad a estos plazos, o con motivo de la corrección a la declaración. En cualquiera de los dos casos, la declaración deberá ser presentada antes del 30 de junio de 1992.
La presentación de la declaración con posterioridad a los plazos señalados en el decreto reglamentario 3101 de 1990, no ocasiona sanción por extemporaneidad, con respecto al valor del saneamiento fiscal. Tampoco se genera sanción por la corrección de la declaración, en lo concerniente al valor del saneamiento fiscal.
Cuando la declaración se presente oportunamente, el pago del impuesto por saneamiento fiscal se deberá realizar en los plazos indicados para el pago de las cuotas de conformidad con el decreto 3101 de 1990. Cuando la declaración se presente extemporáneamente o el contribuyente se acoja al saneamiento a través de una corrección a la declaración, antes del 30 de junio de 1992, el impuesto de saneamiento fiscal se deberá pagar en una sola cuota en la fecha de presentación de la declaración o de la corrección.
Cuando el pago del impuesto se efectúe con posterioridad al vencimiento de los plazos anteriormente señalados, se causan intereses de mora a la misma tasa que rige para el impuesto sobre la renta.
ARTICULO 4º. CONTABILIZACION DEL SANEAMIENTO FISCAL. La contrapartida del mayor valor del activo, proveniente del saneamiento fiscal, deberá contabilizarse en la cuenta de revalorización del patrimonio.
CAPITULO II
FORTALECIMIENTO DEL MERCADO DE CAPITALES.
ARTICULO 5º. CAPITALIZACIONES. De conformidad con el artículo 6o. de la Ley 49 de 1990, para todos los efectos legales, las sociedades pueden capitalizar, la totalidad de la cuenta de revalorización del patrimonio, de la reserva de que trata el artículo 130 del Estatuto Tributario, de la prima en colocación de acciones, y de las utilidades a que se refiere el artículo 50 del Estatuto Tributario, mediante su distribución en acciones o cuotas de interés social, o su traslado a la cuenta de capital. Dicha distribución o capitalización, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.
Se entiende realizada la capitalización de la reserva de que trata el artículo 130 del Estatuto Tributario, con la capitalización del utilidades del ejercicio por un valor igual al que resultaría de haberse constituido la reserva.
Cuando la sociedad esté inscrita en bolsa, se dará el mismo tratamiento tributario a la distribución en acciones o a la capitalización, de las utilidades que excedan de la parte que no constituyen renta ni ganancia ocasional de conformidad con los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario.
ARTICULO 6º. VALOR DE DISTRIBUCION DE DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES EN ACCIONES. El valor fiscal por el cual se reciben los dividendos o participaciones en acciones o cuotas de interés social, provenientes de la distribución de las utilidades o reservas a que se refiere el artículo anterior, y de las demás utilidades o reservas susceptibles de distribuirse como no gravadas, es el valor de las utilidades o reservas distribuidas.
El valor fiscal por el cual se reciben los dividendos o participaciones en acciones o cuotas de interés social, provenientes de la distribución de utilidades o reservas que deban distribuirse con el carácter de ingreso gravado, es el valor patrimonial de las mismas.
Cuando el valor patrimonial de las acciones o cuotas de interés social deba determinarse por su valor intrínseco, se dividirá el patrimonio neto de la sociedad, entendido éste como el patrimonio líquido fiscal, por el número de acciones o cuotas de interés social, en circulación o de propiedad de los socios o accionistas.
ARTICULO 7º. AJUSTE AL COSTO FISCAL DE LAS ACCIONES. Cuando se distribuyan dividendos o participaciones, en acciones o cuotas de interés social, el accionista o socio deberá ajustar el costo fiscal de las acciones o cuotas de interés social que poseía antes de la distribución y que hayan sido adquiridas por un valor superior al nominal, siempre que las utilidades o reservas distribuidas existieran con anterioridad a la fecha de adquisición de tales acciones o cuotas de interés social.
Para tal efecto, el ajuste consistirá en disminuir el costo fiscal de las acciones o cuotas de interés social a que se refiere el inciso anterior, en el monto del dividendo o participación asignado a cada una de ellas.
ARTICULO 8º. DETERMINACION DE LA PARTE QUE NO CONSTITUYE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL EN LA ENAJENACION DE ACCIONES. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 36-1 del Estatuto Tributario, la utilidad no gravada en la enajenación de acciones o cuotas de interés social, cuya enajenación no se haya realizado a través de una bolsa de valores, se determinará así:
1. Se toma el incremento patrimonial proveniente de la retención de utilidades susceptibles de distribuírse como no gravadas, que se haya generado entre el 1o de enero del año en el cual se adquirió la acción o cuota de interés social, y el 31 de diciembre del año en el cual se enajena, y se divide por el número de días comprendidos en dicho período.
2. El valor establecido de conformidad con el numeral anterior, se multiplica por el número de días en que las acciones o cuotas de interés social enajenadas hubieren estado en poder del socio o accionista.
3. El resultado así obtenido se multiplica por el porcentaje de participación al momento de la venta, de las acciones o cuotas de interés social enajenadas, dentro del capital de la sociedad, y representa la parte no constitutiva de renta ni de ganancia ocasional en la enajenación de las acciones o cuotas de interés social.
Cuando la utilidad provenga de la enajenación de acciones realizada a través de bolsa de valores, en rueda de negocios o en martillo, ésta no constituye renta ni ganancia ocasional.
CAPITULO III
INVERSION EXTRANJERA.
ARTICULO 9º. TRANSFERENCIAS AL EXTERIOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 319 del Estatuto Tributario, se consideran asuntos referentes a la transferencia de recursos al exterior, el pago o abono en cuenta de dividendos o participaciones en favor de sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, de personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y de sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia en el momento de su muerte.
En consecuencia, la tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones que no se reinviertan en el país, y que sean percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, por personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia, será la establecida en el artículo 245 del Estatuto Tributario. Cuando los dividendos y participaciones a que hace referencia este inciso, se reinviertan en el país, el impuesto se diferirá de conformidad con lo señalado en el parágrafo 3° del mismo artículo.
CAPITULO IV
RETENCIONES EN LA FUENTE.
ARTICULO 10. CERTIFICADOS DE RETENCION EN LA FUENTE. Las personas jurídicas podrán entregar los certificados de retención en la fuente, en forma continua impresa por computador, sin necesidad de firma autógrafa.
ARTICULO 11. AUTO-RETENCION SOBRE PAGOS DE PERSONAS NATURALES. Los contribuyentes que tienen autorización de la Dirección de Impuestos para efectuar auto-retención sobre los pagos o abonos sometidos a la misma, realizarán dicha auto-retención cuando el pago o abono en cuenta provenga de una persona natural, sólo cuando ésta le haya hecho entrega de una información escrita en la cual conste que reúne las exigencias previstas en el artículo 368-2 del Estatuto Tributario para ubicarse en la categoría de agente de retención en la fuente. Si no se hace entrega de esta información, la obligación de efectuar la retención en la fuente recae en la persona natural que efectúa el pago o abono en cuenta.
ARTICULO 12. LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS SON AGENTES DE RETENCION. En el caso de pagos o abonos en cuenta a favor de los suscriptores o partícipes de Fondos de Inversión, Fondos de Valores, Fondos Comunes, Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez y Fondos de Cesantías, la sociedad administradora de los Fondos deberá efectuar la retención en la fuente cuando ella proceda, aplicando los porcentajes que correspondan, de conformidad con los artículos 8o. y 9o. de la ley 49 de 1990.
ARTICULO 13. LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DEBEN EFECTUAR RETENCION SOBRE LA REMUNERACION QUE PERCIBEN. Las sociedades administradoras de los Fondos deberán efectuar auto-retención del 7% sobre el valor de la remuneración que perciban por concepto de administración de los Fondos.
ARTICULO 14. DETERMINACION DE INGRESOS BRUTOS PARA PERSONAS NATURALES QUE SON AGENTES DE RETENCION. Para efectos de establecer la cuantía de los ingresos brutos a que hace referencia el artículo 368-2 del Estatuto Tributario, no se tendrán en cuenta los provenientes de ganancias ocasionales.
ARTICULO 15. REQUISITO PARA LA DEDUCCION EN LA BASE DE RETENCION DEL APORTE ADICIONAL AL FONDO DE PENSIONES. Para los efectos del inciso segundo del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, cuando los aportes adicionales al fondo de pensiones de jubilación e invalidez se realicen mediante consignación directa del trabajador al fondo, para disminuir dicho aporte de la base del cálculo de la retención en la fuente, deberá entregarse al patrono, el certificado que para tal efecto expedirá la entidad administradora del fondo, donde conste el valor de los aportes adicionales consignados.
Si el aporte adicional se realiza mediante descuento de la nómina, no se requerirá de certificado.
ARTICULO 16. RETENCION DEL 2% A PARTIR DEL 15 DE ABRIL. A partir del 15 de Abril de 1991, el porcentaje de retención en la fuente de que trata el inciso primero del artículo 5o. del decreto 1512 de 1985, será del 2%.
CAPITULO V
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
ARTICULO 17. SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES GRAVADO CON EL IVA. Para efectos del numeral 10 del artículo 476 del Estatuto Tributario, se entiende por "demás servicios de telecomunicaciones y comunicación sistematizada", los servicios de: telefax, datafax, publifax, videotex, teletex, telefonía móvil incluído el servicio de busca-personas y el de acceso, envío, tratamiento, depósito y recuperación de información almacenada, prestados a nivel local, nacional o internacional.
No se considera que existe prestación de servicio de telecomunicación o comunicación sistematizada, cuando el uso de las redes necesarias para tal fin, se encuentra limitado al disfrute privado del propietario o copropietarios de las mismas.
En la prestación de este servicio, se considera como responsable del impuesto sobre las ventas a la persona natural o jurídica, pública o privada, que desarrolle las actividades de telecomunicación o comunicación sistematizada en nombre propio o de terceros.
La base gravable del servicio de telecomunicación y comunicación sistematizada, estará integrada por la totalidad del valor facturado por el responsable. Cuando para la prestación de este servicio, se requiera la utilización de líneas telefónicas, de la base gravable se descontará el precio correspondiente al servicio de teléfono.
ARTICULO 18. IMPUESTO DE VENTAS EN ALQUILER DE VIDEOS Y JUEGOS ELECTRONICOS. Cuando el servicio contemplado en el numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario, se refiera a las cintas de vídeo, la base gravable estará configurada por el valor total del servicio.
Para el caso de los juegos electrónicos, el responsable del impuesto será el propietario de los mismos y la base gravable estará constituida por el valor total de los ingresos brutos provenientes de su explotación económica.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO.
ARTICULO 19. AJUSTES CONTABLES POR CORRECCION A LA DECLARACION. Cuando un contribuyente, agente de retención, responsable o declarante, proceda a corregir una declaración tributaria, deberá hacer en el año en que efectúe la corrección, los ajustes contables del caso, para reflejar en su contabilidad las modificaciones efectuadas.
ARTICULO 20°.- CORRECCION POR DIFERENCIAS DE CRITERIO CUANDO HAY EMPLAZAMIENTO. Cuando el emplazamiento para corregir se refiera a hechos que correspondan a diferencias de interpretación o criterio que no configuran inexactitud, el contribuyente podrá corregir su declaración, sin sanción de corrección, presentándola ante las entidades financieras autorizadas para recibir declaraciones.
En igual forma podrá proceder, cuando a más de tales hechos el emplazamiento se refiera a hechos constitutivos de inexactitud, caso en el cual deberá liquidar la sanción por corrección solamente en lo que corresponda al mayor valor originado por estos últimos.
En ambos casos, el contribuyente deberá remitir una copia de la corrección a la declaración, a la División de Fiscalización de la respectiva administración de impuestos.
ARTICULO 21. FACTURACION ESPECIAL.Derogado por el art. 15, Decreto Nacional 1165 de 1996 En el caso de distribución masiva y ambulante de productos alimenticios, donde la práctica comercial dificulte la expedición de factura por cada operación, se entiende cumplida tal exigencia, con la facturación diaria que realice el contribuyente a sus distribuidores o vendedores, la cual constituye documento equivalente.
Tratándose del servicio de utilización o préstamo a cualquier título de juegos electrónicos, cuando la práctica comercial dificulte la expedición de factura por cada operación, el responsable podrá optar por elaborar una factura diaria por cada establecimiento o sitio en el que se presten dicho servicio, la cual constituye documento equivalente.
ARTICULO 22. DOCUMENTO PARA LA PROCEDENCIA DE COSTOS O DEDUCCIONES. Derogado por el art. 15, Decreto Nacional 1165 de 1996 El documento que sirve de soporte para la procedencia de los costos o deducciones, deberá contener el nombre o razón social del vendedor, el NIT, la descripción específica o genérica de los bienes o servicios, la fecha de la operación y su valor. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, para la procedencia del descuento, adicionalmente a las exigencias anteriores, se deberá discriminar el correspondiente gravamen.
ARTICULO 23. DOCUMENTO EQUIVALENTE A LA FACTURA. Derogado por el art. 15, Decreto Nacional 1165 de 1996 Cuando las transacciones, distintas de la enajenación de bienes corporales muebles que hagan los comerciantes, consten en contratos de fecha cierta, éstos constituyen el documento equivalente a la factura para efectos del artículo 615 del Estatuto Tributario.
Constituyen documento equivalente de la factura los documentos que reúnan las mismas características de ésta, independientemente de su denominación.
En el caso de tiquetes expedidos por máquina registradora, éstos deberán contener el nombre o razón social del vendedor, el NIT, la fecha, el número y el valor de la operación.
ARTICULO 24. SANCION POR SUBSANAR ERRORES EN LA DECLARACION Para efectos de la liquidación de la sanción prevista en el artículo 589-1 del Estatuto Tributario, si la declaración que contiene el error fue presentada en forma extemporánea, la sanción se liquidará desde la fecha de su presentación hasta la fecha de radicación de la solicitud presentada en debida forma, sin perjuicio de la sanción por extemporaneidad que corresponde a la declaración inicialmente presentada.
ARTICULO 25°. FACILIDADES PARA EL PAGO. Para los efectos del artículo 818 del Estatuto Tributario, también se consideran prórrogas o facilidades para el pago de los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e intereses, correspondientes a los conceptos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales, las facilidades administrativas de pago, concedidas mediante actas de compromiso que celebre la Administración Tributaria con el contribuyente, retenedor, responsable o declarante, hasta por un plazo máximo de doce meses.
Cuando se dé aplicación a lo dispuesto en el inciso anterior, la deuda objeto del compromiso, generará intereses durante el tiempo del mismo, en los términos señalados en el inciso 2o. del artículo 814 del Estatuto Tributario.
Lo consagrado en este artículo, se entiende sin perjuicio de la facultad de la Administración de Impuestos, para continuar el proceso de cobro coactivo, en forma inmediata, cuando el contribuyente, retenedor, responsable o declarante, incumpla en alguna forma el compromiso adquirido.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTICULO 26. PARTE DEL SALARIO INTEGRAL NO GRAVADO. Para efectos tributarios; cuando de conformidad con el artículo 18 de la ley 50 de 1990, el trabajador perciba un salario integral, el 30% del mismo no constituye ingreso gravable para el trabajador y por tanto no se encuentra sometido a retención en la fuente.
Cuando la empresa tenga pactado con el conjunto de sus trabajadores no sometidos al régimen de salario integral, un factor prestacional superior al 30%, podrá señalarse en los contratos sometidos al régimen de salario integral, que hasta un porcentaje igual al promedio pactado con los trabajadores no sometidos al régimen de salario integral, sea considerado en cada año como factor prestacional no constitutivo de ingreso gravable para el trabajador y por tanto no sometido a retención en la fuente.
PARAGRAFO. El factor prestacional anual a que se refiere este artículo, corresponde a la proporción que representa el monto total causado por prestaciones sociales en el año inmediatamente anterior, en el valor total de los costos y gastos laborales causados del mismo período; excluyendo de ambos valores lo correspondiente a las pensiones patronales y aportes para la seguridad social. Cuando la empresa inicie actividades en el año o cuando la mayoría de sus trabajadores estén sometidos al régimen de salario integral, el factor prestacional será del 30%.
ARTICULO 27. TIMBRE EN MODIFICACION DE CONTRATOS. Cuando se modifique la cuantía de un contrato sobre el cual se hubiere pagado impuesto de timbre, y la modificación implique un mayor valor del contrato original, se deberá pagar el impuesto sobre la diferencia, siempre y cuando ésta, sumada a la cuantía del contrato original, exceda la suma mínima no sometida al gravamen de conformidad con el artículo 5l9 del Estatuto Tributario. Cuando la modificación implique un menor valor del contrato no se deberá liquidar Impuesto de Timbre adicional.
ARTICULO 28. TRABAJADORES INDEPENDIENTES NO OBLIGADOS A DECLARAR. No están obligados a presentar declaración de renta y complementarios, los trabajadores independientes que cumplan las exigencias previstas en el artículo 594-1 del Estatuto Tributario, siempre y cuando los ingresos provenientes de honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se haya efectuado retención en la fuente, representen el 80% o más del total de sus ingresos.
ARTICULO 29. CERTIFICADO DE INGRESOS PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Los trabajadores independientes no obligados a declarar, podrán reemplazar, para efectos comerciales, la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, mediante una relación privada de sus ingresos, retenciones y patrimonio debidamente firmada por el contribuyente. Esta relación no requiere presentación ante la administración de impuestos.
ARTICULO 30. DETERMINACION DEL LIMITE DE INGRESOS PARA ESTABLECER LA CALIDAD DE NO DECLARANTE. Cuando en un mismo año gravable un contribuyente reúna la calidad de asalariado y de trabajador independiente, para establecer si cumple la condición referida al monto máximo de ingresos, señalado en la ley para considerarlo no declarante por el respectivo año, se tendrá en cuenta la cuantía exigida para aquella calidad que le ha generado el mayor porcentaje dentro del total de sus ingresos.
En este caso, la sumatoria de los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, junto con los provenientes de honorarios, comisiones o servicios que hayan estado sometidos a retención en la fuente, deben representar por lo menos el 80% del total de los ingresos percibidos por el contribuyente durante el respectivo año gravable.
ARTICULO 31. COSTOS EN TELECOMUNICACIONES. En la prestación del servicio de telecomunicaciones que genere ingresos gravables en Colombia, se aceptarán los costos en que se ha incurrido para la prestación del mismo, sin que opere la limitación a que se refiere cl artículo 122 del Estatuto Tributario, así sobre tales costos no se haya efectuado retención en la fuente por no existir obligación legal para hacerlo.
ARTICULO 32. CONCEPTO DE CREDITO A CORTO PLAZO. Para efectos del artículo 124-1 del Estatuto Tributario, se entiende por créditos a corto plazo, originados en la importación de materias primas y mercancías, los exigibles en un término máximo de 12 meses.
ARTICULO 33. RENTA GRAVABLE DE LOS CONSORCIADOS. Por el año gravable de 1990, los miembros de un consorcio declararán como renta gravable, la parte que les corresponda en la renta gravable que resultaría para el consorcio si fuere contribuyente, y podrán solicitar, la parte que les corresponda en la retención efectuada al consorcio o los saldos a favor, pendientes de devolución o compensación, que figuren en su declaración de renta correspondiente al año gravable de 1989.
Para estos efectos, se tendrá como soporte de la contabilización respectiva y de la declaración de renta de los consorciados, la contabilidad del consorcio y la certificación que al respecto emita un contador público.
A partir del año gravable 1991, para determinar la renta gravable de los miembros del consorcio, se podrá optar por una de las siguientes alternativas:
1. Los miembros del consorcio deberán llevar en su contabilidad y declarar de manera independiente, los ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación, en los ingresos, costos y deducciones del consorcio.
2. El consorcio contabilizará los ingresos, costos y deducciones que se deriven del respectivo contrato, e informará de manera agregada la parte que les corresponda a los miembros del consorcio en dichos valores, con el fin de que éstos los contabilicen e incorporen a su declaración de renta.
Para efectos de la retención en la fuente, la entidad que efectúe los pagos o abonos en cuenta, efectuará la retención en la fuente a quien figure como beneficiario de los mismos.
Cuando el beneficiario de los pagos o abonos en cuenta sea el consorcio, la retención se imputará a los consorciados, según la información que al respecto suministre el consorcio.
PARAGRAFO. Para efectos de la retención en la fuente, los consorcios continuarán teniendo vigente la tarjeta NIT expedida por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
ARTICULO 34. CONTABILIZACION EN CONTRATOS DE ADMINISTRACION DELEGADA. En los contratos de administración delegada, el contratante contabilizará los ingresos, costos, deducciones y retenciones en la fuente realizados o efectuados por el administrador delegado, con base en la información que éste le suministre al contratante, la cual deberá reposar en la contabilidad del contratante para ser exhibida cuando la administración tributaria lo exija.
ARTICULO 35. ENTIDADES COMPETENTES PARA EL RECONOCIMIENTO DE CONCURSOS O CERTAMENES CUYOS PREMIOS NO CONSTITUYEN RENTA NI GANANCIA OCASIONAL. No están sometidos al impuesto de renta y complementarios, los premios o distinciones obtenidos en concursos o certámenes nacionales o internacionales, de carácter científico, literario, periodístico, artístico o deportivo, que sean reconocidos o auspiciados por las siguientes entidades del sector público, según el caso: el Instituto Colombiano para el desarrollo de la Ciencia y la Tecnología "COLCIENCIAS", el Instituto Colombiano de Cultura "COLCULTURA", y el Instituto Colombiano de Deporte "COLDEPORTES ".
Para el efecto, estas entidades deberán expedir la correspondiente certificación, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha en que el interesado así lo solicite.
ARTICULO 36. VALOR DE LA ENAJENACION DE LOS BIENES EN LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO. En el caso de enajenación de bienes objeto de un contrato de arrendamiento financiero, se tendrá como valor comercial de enajenación para efectos tributarios, el valor de la opción de compra.
Cuando se trate de bienes raíces, se aceptará para efectos fiscales, que el precio de venta sea inferior al costo o al avalúo catastral vigente en la fecha de enajenación, siempre que el valor de la opción de compra sumado al valor de los cánones de arrendamiento causados con anterioridad a la enajenación, supere el costo o el avalúo catastral vigente, según el caso, en la fecha de enajenación.
Cuando el valor de la opción de compra sumado al valor de los cánones de arrendamiento causados con anterioridad a la enajenación, fuere inferior al costo o al avalúo catastral vigente, para efectos fiscales se deberá agregar, al precio de venta, el valor que resulte de restar del costo o avalúo catastral vigente, según corresponda, el valor de la opción de compra sumado al valor de los cánones de arrendamiento causados con anterioridad a la enajenación.
ARTICULO 37. OPCIONES PARA LA DETERMINACION DE LA RENTA LIQUIDA EN LOS CONTRATOS DE SERVICIOS AUTONOMOS. En los contratos de servicios autónomos, cuando el pago de los servicios se haga por cuotas y éstas correspondan a más de un año o período gravable, en la determinación de su renta líquida el contribuyente deberá optar por uno de los siguientes sistemas:
1. Elaborar al comienzo de la ejecución del contrato un presupuesto de ingresos, costos y deducciones totales del contrato y atribuir en cada año o período gravable, la parte proporcional de los ingresos del contrato que correspondan a los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año. La diferencia entre la parte del ingreso así calculada y los costos y deducciones efectivamente realizados constituye la renta líquida del respectivo año o período gravable. Al terminar la ejecución del contrato deben hacerse los ajustes que fueren necesarios.
Los contribuyentes que se acojan a esta opción deberán ajustar anualmente el presupuesto para las siguientes vigencias.
Para los efectos de este numeral, los contribuyentes deberán elaborar al comienzo de la ejecución del contrato un presupuesto de ingresos, costos y deducciones totales del contrato, el cual deberá estar suscrito por arquitecto, ingeniero u otro profesional especializado en la materia con licencia para ejercer.
Con base en el precio total del contrato y el presupuesto de costos y gastos se estimará su utilidad bruta potencial. Al final de cada período se determinará el porcentaje de avance de obra, comparando los costos y gastos incurridos en el desarrollo del respectivo contrato, con los costos totales estimados para la ejecución del mismo. El porcentaje que representen los costos y gastos, de cada contrato en que se haya incurrido hasta el final del ejercicio fiscal frente a los costos totales estimados se aplica a la utilidad potencial calculada. A este resultado se le resta la utilidad declarada en períodos anteriores en relación con el mismo contrato, para obtener así la utilidad del respectivo período fiscal.
Si el resultado atribuíble al período fiscal, es negativo, se tratará como pérdida fiscal deducible de otros ingresos del mismo período, o como pérdida acumulable para amortizar en el futuro, según corresponda.
Para los años siguientes al inicial, la renta líquida se calculará con base en el presupuesto ajustado.
2. Diferir los costos y deducciones efectivamente incurridos, hasta la realización de los ingresos a los que proporcionalmente correspondan. Los anticipos y créditos recibidos por el contribuyente, se irán realizando como ingresos a medida que se ejecute el contrato. En los contratos de obra pública que se rigen por el Decreto 222 de 1983, se entiende por realización de los ingresos, el pago que se haga de las respectivas actas de entrega.
CAPITULO VIII
IMPUESTO AL CINE.
ARTICULO 38. INSCRIPCION DE LOS RESPONSABLES DEL IMPUESTO AL CINE. Para efectos de la administración del Impuesto al Cine de que trata el artículo 63 de la Ley 49 de 1.990, quienes con fines comerciales presten el servicio de exhibición cinematográfica, deberán inscribirse en el Registro Unico Tributario como responsables del Impuesto al Cine y serán objeto de la asignación de un NIT especial, por parte de la Dirección General de Impuestos Nacionales, para el cumplimiento de todas las obligaciones tributarias relacionadas con este impuesto.
La inscripción a que se refiere el presente artículo deberá efectuarla el responsable, a más tardar el 15 de abril de 1991, en la Administración de Impuestos Nacionales que corresponda a su domicilio. Los nuevos responsables del impuesto al cine que inicien actividades con posterioridad a tal fecha, deberán inscribirse dentro de los dos meses siguientes al inicio de las actividades. La no inscripción oportuna dará lugar a las sanciones previstas en el régimen aplicable a los responsables del impuesto sobre las ventas.
NOTA: El art. 63 de la Ley 49 de 1990, fue derogado por el art. 140 de la Ley 6 de 1992
ARTICULO 39. DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO AL CINE. A partir del 1o de enero de 1991, los responsables del Impuesto al Cine deberán presentar una declaración por cada bimestre, diligenciando el formulario oficial No. 3 "declaración del impuesto sobre las ventas", sin perjuicio de la obligación de presentar en forma independiente la declaración del impuesto a las ventas, en el caso en que sean igualmente responsables de este tributo.
El plazo para presentar la declaración correspondiente al impuesto al cine del bimestre enero-febrero de 1991 y cancelar el valor a pagar respectivo vencerá el 15 de abril de 1991. Para las declaraciones de los demás bimestres del año 1991, el plazo de presentación y pago vencerá en las mismas fechas de vencimiento indicadas para el régimen común del impuesto sobre las ventas, en el artículo 14 del Decreto 3101 de 1 990.
La presentación y pago de la declaración del impuesto al cine, se deberá efectuar ante los bancos y demás entidades financieras autorizadas para los mismos fines, respecto de los demás impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
ARTICULO 40. CONTABILIZACION DEL IMPUESTO AL CINE. Los responsables del Impuesto al Cine, están obligados a llevar en su contabilidad una cuenta denominada "Impuesto al Cine por pagar", en la cual deberán registrar en el haber o crédito el valor del impuesto recaudado y en el debe o débito, únicamente el valor efectivamente cancelado por cada bimestre a nombre de la Administración de Impuestos .
ARTICULO 41. OTROS DEBERES FORMALES DE LOS RESPONSABLES DEL IMPUESTO AL CINE. Lo dispuesto en los artículos 36, 37 y 38 de este Decreto, se entiende sin perjuicio de las demás obligaciones formales, así como de los procedimientos, sanciones y demás normas de administración, determinación, discusión y cobro consagradas en el Estatuto Tributario para los responsables del impuesto sobre las ventas.
ARTICULO 42. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 26 de marzo de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 39759 de marzo 26 de 2005.