Sentencia 2013-00269 de 2020 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 21 de agosto de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Asignacion de Retiro
El sistema de liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, inicialmente, estuvo regulado por la Ley 238 de 1995, la cual decreto, en su artículo 1, que, el reajuste de las pensiones de los miembros de la Fuerza Pública se hará conforme a lo señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Dicha norma expone que las mesadas pensionales se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC), certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, por medio del artículo 3 de la Ley 923 del 2004 y el artículo 42 del Decreto 4433 del 2004, nuevamente se reglamenta el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, determinando que, las mesadas pensionales se reajustaran teniendo en cuenta el principio de oscilación. En síntesis, el sistema para reajuste de las asignaciones de retiro de la Fuerza Pública con base en el IPC solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2004.
REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE EN LA VARIACIÓN DEL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR – Improcedencia
En el sub judice la Sala advierte que el demandante pretende el reajuste del sueldo básico que es tomado como base para la liquidación de su asignación de retiro conforme con el salario que devenga el grado de General, reajustado con el IPC; esto es, con el 35.55% que para el año 2011 ascendía a $6.061.742 pesos. No obstante, esta Subsección considera que no es posible acceder a dicha pretensión, comoquiera que en virtud del Decreto 107 de 1996, los sueldos básicos y prestaciones salariales de los miembros de la Policía Nacional aumentan anualmente en los porcentajes establecidos por el Gobierno Nacional, sin que sea dable tomar como parámetro de ajuste el IPC del año inmediatamente anterior. De cara a lo alegado por el recurrente, se advierte que el reajuste de las asignaciones de retiro se realiza conforme con el principio de oscilación regulado por la Ley 923 de 2004, artículo 3 numeral 3.13, que a la letra dice “[e]l incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo”. (…). Por razón de lo anterior, se considera que el accionante no tiene derecho a que se le reajuste el sueldo básico como partida computable para liquidar su asignación de retiro tomando como referente la asignación básica del grado de General, por cuanto quedó demostrado que el incremento realizado a la asignación de retiro por parte de la entidad demandada se llevó a cabo conforme al régimen especial vigente. Esto es, tomando como criterio de reajuste los porcentajes de aumento que se han realizado anualmente para el grado de Cabo Segundo de conformidad con los parámetros fijados por el Gobierno Nacional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reajuste de la asignación de retiro atendiendo al principio de oscilación, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 26 de abril de 2018, radicación: 2416-15, C.P.: César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 / DECRETO 107 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1050 DE 2011 / LEY 4 DE 1992 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 11 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 14 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 42
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00269-01(1741-14)
Actor: MARCO ANTONIO ACOSTA CORPAS
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011
Asunto: Reajuste de salario y de asignación de retiro-Aplicación del principio de oscilación.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Pretensiones
El señor Marco Antonio Acosta Corpas, actuando a través de apoderada, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del siguiente acto administrativo:
Oficio No. 519-13/GAG-SDP del 11 de febrero de 20132, proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que le negó el reajuste y reliquidación de los sueldos básicos, tomando como referente la nueva asignación básica del grado de General, reajustada en el 35.55%.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la demandada, reconocer, reliquidar y reajustar los sueldos básicos tomando como referente la asignación básica del grado de General reajustada en un 35.55%, aplicando el porcentaje establecido en cada una de las escalas fijadas anualmente, de conformidad con los decretos por medio de los cuales el Gobierno Nacional fija los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, oficiales, suboficiales, agentes y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
Solicitó que se cancele la diferencia que resulte entre lo pagado y lo que debió pagarse por no haberse reajustado el sueldo básico tomando como referente la asignación básica reajustada al grado de General.
Requirió que se condene a la demandada a pagar las sumas indexadas que resulten por concepto del reajuste en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011, desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago, a fin de preservar el poder adquisitivo de estos valores con la inclusión en la nómina.
1.1. Hechos
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes3:
Señaló que el 13 de septiembre de 20125, el demandante, quien al momento de su retiro ostentaba el grado de Cabo Segundo, solicitó al Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el “reajuste y reliquidación del sueldo básico como partida computable de la asignación de retiro, tomando como referente el 100% de la asignación básica ya REAJUSTADA por orden judicial al Grado de General; aplicándose el porcentaje gradual de la escala establecida anualmente por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se fija los sueldos básicos para el personal de la Fuerza Pública”.
Indicó que la entidad demandada le negó la pretensión, mediante Oficio 519-13/GAG-SDP del 11 de febrero de 2013.
Adujo que el Decreto 107 de 1996, implementó el método de escala gradual porcentual para la fijación de los sueldos básicos de los miembros de la fuerza pública, tomando como referente la asignación básica del grado de General.
Refirió que con la creación de las escalas salariales se buscaba preservar la total aplicación y protección del principio fundamental de igualdad salarial; principio erigido por la Constitución Nacional y la Ley 4 de 1992, con el fin de que el incremento de quienes ganen menos sea porcentualmente fijado con relación al salario base del funcionario de mayor jerarquía en aplicación al principio de igualdad y proporcionalidad.
Señaló que el valor de la asignación básica del grado de General presenta diferencias asimétricas entre la asignación básica con la cual actualmente se están liquidando los sueldos básicos a los miembros de la fuerza pública, cuyo monto para el año 2011 es $4.228.407; mientras que la asignación básica reajustada al grado de General es un 35.55%, para el mismo año cuyo monto fijado es de $6.061.742.
Manifestó que en aplicación del principio de favorabilidad, al actor le asiste derecho a que el sueldo básico, como partida computable de asignación de retiro, le sea liquidado teniendo como referente la asignación básica del Grado de General, reajustada en el 35.55% aplicando sobre esta los porcentajes establecidos en la escala gradual.
1.2. Normas violadas y concepto de violación
Se señalan las siguientes:
De la Constitución Política de 1991, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 46, 48, 53, 56, 93, 209, 218, 219 y 220.
De la Ley 4 de 1992, los artículos 2 y 13.
De la Ley 100 de 1993, los artículos 14 y 279.
La Ley 238 de 1995.
La Ley 278 de 1996.
Precisó que los actos acusados son nulos, por cuanto desconocen los derechos de igualdad, trabajo, la vigencia de un orden justo y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, toda vez que, la asignación básica del Grado de General, ha sido reajustada en un 35.55% como lo certifica la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, lo que demuestra que los valores difieren de forma asimétrica entre la asignación básica del Grado de General, con el cual se está liquidando los sueldos básicos, y la asignación de retiro del demandante.
Iteró que debe tenerse como base para la liquidación del sueldo básico del demandante por principio de favorabilidad, lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.
2. Contestación de la demanda
La Caja de Retiro de la Policía Nacional guardó silencio
3. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 5 de febrero de 2014, negó las pretensiones de la demanda6.
Indicó que el reajuste de las asignaciones de retiro se realiza conforme al régimen de oscilación, tomando como parámetro de reajuste los porcentajes de aumentos salariales que son realizados anualmente por el Gobierno Nacional para quienes se encuentran en servicio activo. Lo anterior, atendiendo al grado que ostentaba el personal retirado al momento del reconocimiento de su asignación.
Refirió que en el presente caso, “al estar demostrado y aceptado por el demandante que mediante Resolución 2719 de 1990 CASUR (se) reconoció y ordenó el pago de una asignación de retiro a su favor tomando como base el 95% de la asignación básica y factores salariales devengados al momento de retiro del servicio y, que el reajuste a la misma se ha realizado en aplicación del régimen de oscilación vigente, tomando como criterio de reajuste los porcentajes de aumento que se han realizado anualmente respecto del grado de Cabo Segundo; la Sala no evidencia que haya lugar a declarar la nulidad del oficio demandado, por cuanto, tal y como se indicó en el mismo, los criterios de reajuste y aumento observados por CASUR, para determinar el monto de la asignación, son los fijados por el Gobierno Nacional y los contemplados en la ley como sistema de reajuste salarial y prestacional de dicho régimen especial”.
Afirmó que a partir de la entrada en vigor de la escala gradual y porcentual que rige los salarios y prestaciones de la Policía Nacional y en aplicación del régimen de oscilación, el sueldo básico para reajustar el monto anual de la asignación de retiro del actor se debe incrementar conforme con el aumento porcentual previsto anualmente para el grado de Cabo Segundo; circunstancia que ha venido cumpliendo CASUR.
Exaltó que no puede ordenar que se reajuste el sueldo básico del actor computable para liquidar su asignación de retiro con base en el valor del sueldo de General, pues por un lado, las sentencias que ordenaron dichos reajustes tienen efectos interpartes al punto que no ha variado ni se ha desconocido la facultad que tiene el ejecutivo para fijar anualmente dicha asignación y por otro, porque los reajustes por IPC se han reconocido en la medida en que resulten ser más favorables en cada caso concreto; situación que no está probada y no se discute en el presente caso.
Concluyó que mal haría en ordenar un reajuste del sueldo básico para la liquidación de la asignación de retiro del demandante, tomando como base la asignación del grado de General, la cual no ha sido establecida por el ejecutivo y que fue producto del análisis normativo y fáctico de una situación en particular.
4. Recurso de apelación
El señor Marco Antonio Acosta Corpas, actuando a través de apoderada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal7.
Sostuvo que a lo largo del proceso, quedó establecido que la controversia se centra en el derecho que se le reajuste y reliquide el sueldo básico al actor teniéndose como referente la asignación básica del grado de General, “aplicándose los porcentajes previstos anualmente conforme a la escala gradual fijada a partir del Decreto 107 de 1996 en aplicación al principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; por cuanto el sueldo básico del grado que ostenta (…) su poderdante depende gradual y porcentualmente de la asignación básica del grado de General y de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de los decretos mediante los cuales se fijan los sueldos a los miembros de la Fuerza Pública. La asignación básica de un General en situación de retiro en actividad tiene injerencia en la asignación de retiro de (…) su representado”
5. Alegatos de conclusión
La parte accionante ratificó lo alegado en la demanda8.
La parte accionada no emitió pronunciamiento alguno.
6. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público solicitó que se confirme el fallo de primera instancia con fundamento en lo siguiente9:
La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, mediante concepto 489 de 2015 consideró que “es palmario que el actor no comprobó debidamente que con la expedición del acto acusado se hayan vulnerado sus derechos para poder reclamar válidamente el reajuste de su asignación de retiro con una base de liquidación que resulta del cumplimiento de las providencias judiciales que ordenan el reajuste de tales asignaciones con aplicación del I.P.C., pues, de un lado, su retiro se produjo en el grado de cabo segundo y, de otro, si pretendía la extensión de los efectos de una sentencia judicial debió adelantar el procedimiento legal especial consagrado para ese fin”.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos.
2.2. Problema Jurídico
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto se analizará si el señor Marco Antonio Acosta Corpas, quien al momento de su retiro ostentaba el grado de Cabo Segundo, tiene derecho a que se le reajuste el sueldo básico como partida computable para liquidar su asignación de retiro tomando como referente la nueva asignación básica del grado de general reajustada en un 35.55%.
Con el fin de resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos probados y 2.3. Caso concreto.
2.1. Marco normativo y jurisprudencial
2.1.1. Normas que regulan el reajuste de la asignación básica de la Policía Nacional
El Decreto 107 del 15 de enero de 1996, expedido por el Gobierno Nacional, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4° de 1992, fijó la escala gradual y porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la fuerza pública, indicándose que los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Así se indicó un porcentaje del 100% para el Grado de General, 90% para Mayor General y del 15.40% para el Cabo Segundo, grado al que fue ascendido el actor al momento del reconocimiento de su asignación de retiro.
En tal sentido y a partir de la expedición del decreto en mención, anualmente el Gobierno Nacional ha venido estableciendo la escala salarial y porcentual para el aumento de las asignaciones básicas de los miembros de la Fuerza Pública; por ejemplo, para el año 2011 se expidió el Decreto 1050 de 2011, en el cual se indicó que, para el grado de Cabo Segundo, su sueldo básico correspondía al 20.7473 % del fijado para el Grado de General.
Igualmente, en el artículo 2 se establece que los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.
2.1.2. Régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los integrantes de la Fuerza Pública, no es un asunto privativo de la competencia del Gobierno Nacional, sino que para ello debe concurrir también el legislador. En tal sentido se establece:
“ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
...
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
...
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública”.
Así, se precisa que al legislador le corresponde establecer, en ejercicio de su competencia, el marco en el cual deberá actuar el Gobierno Nacional para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, a través de leyes marco.
En este orden de ideas, con fundamento en tal facultad, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, la cual en su artículo 1º prevé que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, cualquiera que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública.
A su turno, el artículo 4 de la Ley 4ª de 1992, dispuso que el Gobierno Nacional modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados de la Fuerza Pública, entre otros, aumentando sus remuneraciones. Igualmente, se determinó que podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de tales empleados.
De lo anterior se concluye que las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública están sujetas a los decretos que expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial.
2.1.3. De la especialidad del régimen prestacional de la Fuerza Pública, el incremento de las asignaciones de retiro con el IPC y el principio de oscilación
El Sistema General de Pensiones es de aplicación general, así se desprende del texto del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, la misma norma en su artículo 279 dispuso que: “(…) El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas (…).”.
De tal manera que los integrantes de la Fuerza Pública, en principio, se encuentran excluidos del Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993. Así que, solo por vía de excepción, en virtud del principio de favorabilidad, la Sala lo ha aplicado al personal de la Fuerza Pública.
Como viene de explicarse, los integrantes de la Fuerza Pública tienen derecho a un régimen prestacional especial, cuya finalidad consiste en que tengan medidas de protección superiores a las establecidas en el sistema general de seguridad social, esto, con el objeto de “propender por la igualdad material, la equidad y la justicia social de las minorías beneficiadas con la especial protección prevista en la Constitución”10.
La especialidad de dicho régimen se justifica en que los miembros de la Fuerza Pública desarrollan una actividad de riesgo latente para defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional11, y mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz12. En tal sentido, la Corte Constitucional ha precisado que:
“Este régimen especial a partir del potencial riesgo que comportan sus funciones, tiene su origen no sólo en la consagración expresa de los citados artículos de la Constitución, sino también en el mismo artículo 123 de la Carta Política que establece la diversidad de vínculos jurídicos que se presentan en el desarrollo de la función pública (v.gr. los miembros de corporaciones públicas, los empleados públicos y los trabajadores oficiales); y que, en mayor o menor medida, con sujeción a lo previsto en el artículo 150-19 del mismo estatuto Superior, permite al legislador regular de diversa manera el régimen salarial, prestacional y de seguridad social de dichos servidores.
(…)
Ya la Corte, en diversas oportunidades, ha reconocido que la diversidad en el tratamiento prestacional de los miembros de la fuerza pública tiene su origen en la naturaleza riesgosa de las funciones que desarrollan y que, a su vez, cumple con el fin constitucional de compensar el desgaste físico y mental que implica el estado latente de inseguridad al que se somete al militar y a los miembros de su familia durante largos períodos de tiempo.”13
Ahora bien, bajo el artículo original 279 de la Ley 100 de 1993, los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 ídem,14 vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino mediante el principio de oscilación frente de las asignaciones salariales de los integrantes de la Fuerza Pública en actividad.
Empero, posteriormente la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”
Lo anterior significa que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, sí tenían derecho a que se les reajustaran sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE.
Valga aclarar que cuando la norma transcrita se refiere a los pensionados, dicho término alude también a los miembros de la Fuerza Pública que hayan obtenido su asignación de retiro, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia C - 432 de 2004, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil, cuando determinó que la asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez. Así se lee en la citada sentencia:
“Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes.
Un análisis histórico permite demostrar su naturaleza prestacional. Así, el artículo 112 del Decreto 501 de 1955, es inequívoco en establecer a la asignación mensual de retiro dentro del catálogo de prestaciones sociales a que tienen derecho los oficiales o suboficiales de la fuerza pública. En idéntico sentido, se reitera la naturaleza prestacional de dicha asignación, en los artículos 101 y subsiguientes del Decreto 3071 de 1968”.
Es así como desde la entrada en vigor de la Ley 238 de 1995, el personal de la Fuerza Pública, en atención al artículo 14 ídem, podía tener derecho al reajuste de sus mesadas pensionales de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Situación que varió con la Ley 923 de 2004 que volvió a consagrar el principio de oscilación, así:
“ARTÍCULO 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:
(…)
3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo”.
En el mismo sentido, el artículo 42 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, estableció:
“Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.
El personal de que trata este decreto o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”.
Sobre el reajuste de la asignación de retiro atendiendo al principio de oscilación, en reiterada jurisprudencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha manifestado que15:
“1.- Con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 (26 de diciembre de 1995 fecha de su publicación), las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 presentaron una modificación consistente en que a los pensionados de los sectores allí contemplados, entre ellos los de las Fuerzas Militares y Policía Nacional,16 en virtud del principio de favorabilidad17 y conforme a los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 se les podía reajustar la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE y la mesada 14, respectivamente, siempre que el incremento realizado por el Gobierno Nacional en los Decretos anuales de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional sea inferior.
2.- En vigencia de la Ley 238 de 1995 el reajuste por favorabilidad de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme al índice de precios al consumidor señalada en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en cada caso concreto aplica desde el año de 1996 hasta el 2004, toda vez que a partir del 1.º de enero de 2005 se implementó nuevamente la aplicación del principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004.
3.- El reajuste conforme al IPC, incide directamente en la base de la respectiva prestación pensional y debe servir para la liquidación de los incrementos que a partir del año 2005 se efectuaran sobre dicha prestación.
En otras palabras, los incrementos que se efectúen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública en retiro a partir de la entrada en vigencia el Decreto 4433 de 2004, esto es, el 1º de enero de 2005 deben tener en cuenta el incremento de la variación porcentual del índice de precios al consumidor de los años 1996 a 2004”.
2.2. Hechos probados
Situación laboral del actor
El señor Marco Antonio Acosta Corpas ostentó el grado de Cabo Segundo y prestó sus servicios en las Fuerzas Militares por espacio de 2 años, 6 meses y 5 días; en la Policía Departamental por termino de 5 meses y 17 días, y en la Policía Nacional por 30 años, 3 meses y 6 días, para un total de 33 años, 2 meses y 25 días18.
Fue desvinculado del servicio a partir del 2 de mayo de 1989, conforme se acredita en la Hoja de Servicios 000470 del 7 de marzo de 1990, obrante en el expediente19.
Por medio de la Resolución 2719 de 9 de julio de 1990, la Caja de Retiro de la Policía Nacional le reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro al demandante, en cuantía equivalente al 95% del sueldo básico correspondiente y partidas legalmente computables20.
Actuación administrativa
El 13 de septiembre de 201221, el demandante mediante derecho de petición solicitó al Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, “el reajuste y reliquidación del sueldo básico como partida computable de la asignación de retiro, tomándose como referente el 100% de la asignación básica ya REAJUSTADA por orden judicial al Grado de General; aplicándose el porcentaje gradual de la escala establecida anualmente por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se fija los sueldos básicos para el personal de la Fuerza Pública”.
Mediante Oficio 519-13/GAG-SDP del 11 de febrero de 2013, el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, negó lo pretendido por el actor al indicar que “el Gobierno Nacional ha establecido los parámetros de reajustes de los salarios dando aplicación a la escala gradual y porcentual, sin que se pueda variar dichos criterios”22.
El señor Marco Antonio Acosta Corpas, en su condición de Cabo Segundo de la Policía Nacional, solicita la nulidad del acto administrativo que le negó el reajuste y reliquidación del sueldo básico como partida computable de la asignación de retiro, tomando como referente el 100% de la asignación básica del grado de General reajustada por orden judicial en un 35.55%.
El Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda al considerar que el actor no tiene derecho a lo reclamado, toda vez que el criterio de reajuste y aumento que ha desplegado CASUR para determinar el monto de la asignación, son los fijados por el Gobierno Nacional como sistema de reajuste salarial y prestacional de dicho régimen especial. Sumado a que, a partir de la entrada en vigor de la escala gradual y porcentual que rige los salarios y prestaciones de las Fuerzas Militares y en aplicación del régimen de oscilación, el sueldo básico para reajustar el monto anual de la asignación de retiro del actor se debe incrementar conforme al aumento porcentual previsto anualmente para el grado de Cabo Segundo, circunstancia que ha venido cumpliendo la entidad demandada.
Inconforme con esta decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia del a quo al considerar que “el sueldo básico del grado que ostenta (…) su poderdante (Cabo Segundo) depende gradual y porcentualmente de la asignación básica del grado de General y de conformidad con lo establecido en los decretos mediante los cuales se fijan los sueldos a los miembros de la Fuerza Pública, la asignación básica de un General en situación de retiro en actividad tiene injerencia en la asignación de retiro de (…) su representado”.
En este orden de ideas, se tiene que en el presente asunto está probado que el señor Marco Antonio Acosta Corpas ostenta la condición de Cabo Segundo retirado de la Policía Nacional; entidad a la que prestó sus servicios por más de 30 años, y le fue reconocida su asignación de retiro mediante Resolución 2719 de 9 de julio de 199023.
En el sub judice la Sala advierte que el demandante pretende el reajuste del sueldo básico que es tomado como base para la liquidación de su asignación de retiro conforme con el salario que devenga el grado de General, reajustado con el IPC; esto es, con el 35.55% que para el año 2011 ascendía a $6.061.742 pesos.
No obstante, esta Subsección considera que no es posible acceder a dicha pretensión, comoquiera que en virtud del Decreto 107 de 1996, los sueldos básicos y prestaciones salariales de los miembros de la Policía Nacional aumentan anualmente en los porcentajes establecidos por el Gobierno Nacional, sin que sea dable tomar como parámetro de ajuste el IPC del año inmediatamente anterior.
De cara a lo alegado por el recurrente, se advierte que el reajuste de las asignaciones de retiro se realiza conforme con el principio de oscilación regulado por la Ley 923 de 2004, artículo 3 numeral 3.13, que a la letra dice “[e]l incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo”.
Disposición reiterada por el artículo 42 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 200424, en atención al grado que ostentaba el personal retirado al momento del reconocimiento de su asignación.
Por lo anterior, esta Colegiatura precisa que está demostrado en el sub lite que la entidad demandada, mediante Resolución 2719 de 1990, reconoció y ordenó el pago de una asignación mensual de retiro equivalente al 95% del sueldo básico y partidas legalmente computables devengadas al momento del retiro del servicio, en aplicación del principio de oscilación vigente y aplicando como criterio de reajuste los porcentajes de aumento que se han realizado anualmente respecto del grado de Cabo Segundo. En ese orden de ideas, se observa que CASUR ha tenido en cuenta la posición fijada por el Gobierno Nacional y la Ley como sistema de reajuste prestacional y salarial de régimen especial, bajo el cual están cobijados los miembros de la fuerza pública.
Delimitado lo anterior, es necesario advertir que si bien, en aplicación del principio de favorabilidad, se reconoció por parte de los jueces que durante los años 1995 a 2004 las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, se reajustarían tomando como referente el IPC del año inmediatamente anterior, siempre y cuando se evidenciara que dicho reajuste fuera mayor del realizado con base en el régimen de oscilación; lo cierto es, que ello no implicó la variación del sueldo básico del grado de General, comoquiera que éste sigue siendo el fijado por el Gobierno Nacional de manera anualizada.
Ahora bien, y frente al motivo de disenso desplegado por el apelante al solicitar “la reliquidación de su asignación de retiro con base en el cumplimiento de una orden judicial, tomando como referente la asignación básica del grado de general”, sea del caso precisar, que esta Subsección acoge el concepto emitido por el Procurador Segundo Delegado, toda vez que resulta razonable que si lo pretendido por el señor Acosta Corpas era la extensión de los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial a su caso particular, debió en primera instancia, adelantar la petición ante esta Corporación de conformidad con lo normado en los cánones 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, comoquiera que no es procedente adquirir tal derecho, amparado bajo el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho objeto de estudio.
Por otra parte, reitera esta Subsección que “la base de liquidación es una sola y su cálculo se realiza al momento en que se reconoce la prestación con base en el salario que percibían al momento del retiro. Una vez reconocida la asignación de retiro, la misma cada año es incrementada en un porcentaje igual a la del personal en actividad para cada grado”, tal como lo indicó la Sección Segunda, Subsección A en un caso de similares condiciones fácticas al presente25.
Por razón de lo anterior, se considera que el accionante no tiene derecho a que se le reajuste el sueldo básico como partida computable para liquidar su asignación de retiro tomando como referente la asignación básica del grado de General, por cuanto quedó demostrado que el incremento realizado a la asignación de retiro por parte de la entidad demandada se llevó a cabo conforme al régimen especial vigente. Esto es, tomando como criterio de reajuste los porcentajes de aumento que se han realizado anualmente para el grado de Cabo Segundo de conformidad con los parámetros fijados por el Gobierno Nacional”.
En relación con la condena en costas
Es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas.
III. DECISIÓN
En atención a estas consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte actora y, por ende, confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 5 de febrero de 2014, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
(Firmada electrónicamente)
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER
(Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente)
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1. Folio 69 a 84
2. Folio 3 a 5
3. Folios 17 a 19.
4. Folio 9 a 10
5. Folio 6 a 8
6. Folios 69 a 84.
7. Folios 85 a 91
8. Folio 56
9. Folio 112 a 116
10. Sentencia C-432 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
11. “ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.”
12. “ARTICULO 218. La ley organizará el cuerpo de Policía.
La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.”
13. Sentencia C-432 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
14. “ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.
(…)”.
15. Al respecto, entre otras, se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 17 de mayo de 2007, consejero ponente: Jaime Moreno García, expediente 8464-05; sentencia de 9 de octubre de 2017, consejero ponente: William Hernández Gómez, expediente 1865-16; sentencia de 8 de febrero de 2018, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, expediente 0014-16, sentencia 5 de mayo de 2016, consejero ponente: William Hernández Gómez, número interno: 1640-2012; sentencia 27 de enero de 2011, consejero ponente: Gustavo Gómez Aranguren, número interno: 1479-2009; sentencia 4 de marzo de 2010, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, número interno: 0479-2009.
16. La Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004 afirmó que la asignación de retiro se asimilaba a las pensiones de vejez o de jubilación.
17. Frente a la aplicación del Decreto 1211 de 1990.
18. Folio 9 y 10
19. Folio 18.
20. 9 y 10
21. Folio 6 a 8
22. Folio 3 a 5
23. Folios 19 y 10
24. ARTÍCULO 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.(…)”
25. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, proceso con radicado 05001-23-33-000-2013-01350-01 (1865-2016).