Ley 2142 de 2021 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 2142 de 2021

Fecha de Expedición: 10 de agosto de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

INSTITUTOS Y CENTROS DE INVESTIGACION PODRAN OBTENER REGISTRO CALIFICADO DE PROGRAMAS ACADEMICOS DE MAESTRIA Y DOCTORADO
- Subtema: Institutos y centros de investigacion podran obtener registro calificado de programas academicos de maestria y doctorado

Institutos y centros de investigación reconocidos por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación estarán autorizados a obtener registro calificado de programas académicos de maestría y doctorado

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LEY 2142 DE 2021

 

(Agosto 10)

 POR MEDIO DEL CUAL INSTITUTOS Y CENTROS DE INVESTIGACIÓN RECONOCIDOS POR EL MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, ESTARÁN AUTORIZADOS A OBTENER REGISTRO CALIFICADO DE PROGRAMAS ACADÉMICOS DE MAESTRÍA Y DOCTORADO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES

 

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. Los institutos y centros de investigación reconocidos por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación o quien haga sus veces, podrán obtener el registro calificado para ofrecer y desarrollar programas académicos de maestría y doctorado, con capacidad de realizar y orientar procesos académicos e investigativos en un área especifica del conocimiento, directamente o a través de convenios con universidades, previo cumplimiento de las disposiciones. legales establecidas para dicho fin, y la reglamentación de esta ley que haga el Gobierno nacional.

 

PARÁGRAFO 1°. El Gobierno nacional reglamentara las condiciones y procedimiento para que el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, otorgue el reconocimiento a los institutos y centros de investigación para la oferta de Programas de Maestría y Doctorado, entre los cuales se tendrán en cuenta los criterios académicos, científicos y de innovación, los cuales harán parte integral del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. Una vez obtenido el reconocimiento por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación para la oferta de programas de maestrías y doctorado, el Ministerio de Educación Nacional adelantara el trámite de registro calificado de as solicitudes radicadas.

 

PARÁGRAFO 2°. Para efectos de información y publicidad, los programas de maestría y doctorado que obtengan registro calificado otorgado por parte del Ministerio de Educación Nacional serán registrados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES).

 

ARTÍCULO 2°. Los institutos o centros de investigación, en seguimiento de los parámetros establecidos por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación o quien haga sus veces, se definen como organizaciones públicas, privadas o mixtas independientes, que tienen como misión institucional desarrollar diversas actividades de investigación (básica o aplicada), con líneas de investigación declaradas y un propósito científico especifico. Un centro de investigación puede prestar técnicos y de gestión a sus posibles beneficiarios, puede estar orientado a la generación de bienes públicos de conocimiento para el país, así como tener una orientación a la generación de conocimiento y su aplicación mediante procesos de desarrollo tecnológico.

 

Los centros o institutos de investigación pueden clasificarse como organizaciones de carácter público, privado o mixto. Dependiendo de su naturaleza, pueden catalogarse como:

 

- Centros autónomos o independientes. Son entidades con autonomía administrativa y financiera, personería jurídica propia, legalmente constituidos.

 

- Centros de investigación dependientes. Son organizaciones adscritas al sector académico o a entidades públicas o privadas. Los Centros dependientes pueden contar con cierto grado de autonomía administrativa financiera y deben estar legalmente constituidos mediante acto administrativo, resolución o documento que haga sus veces y que indique la denominación y alcance del mismo.

 

- Centros e institutos públicos de I+D. Entidades adscritas y/o vinculadas a ministerios, departamentos administrativos, unidades, agencias o entidades descentralizadas de orden nacional, que han sido creadas para apoyar el cumplimiento de su misión institucional y mejorar la calidad técnica de las intervenciones con base en la generación de conocimiento científico, el desarrollo y la absorci6n de tecnología.

 

PARÁGRAFO. Los institutos o centros de investigación de carácter privado, deben constituirse como personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones o fundaciones, como requisito para poder obtener el registro calificado para programas de maestría y doctorado.

 

ARTÍCULO 3°. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Educación, reglamentara los demás aspectos establecidos en la presente ley, en particular, lo relativo a los requisitos necesarios, la obtención, ampliación, extensión y demás tramites asociados al registro calificado de que trata la normativa vigente para programas de maestría y doctorado.

 

ARTÍCULO 4°. Infraestructura digital. Los Institutos y Centros de Investigación reconocidos con registro calificado para realizar programas académicos y de maestría, podrán ofrecer los programas académicos de manera virtual, siempre y cuando garanticen una infraestructura digital necesaria y un programa académico que garantice el seguimiento continuo al cumplimiento de logros.

 

PARÁGRAFO 1°. El Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, definirá los estándares técnicos y de calidad que deberán cumplir las infraestructuras digitales para el despliegue de los programas.

 

PARÁGRAFO 2°. El Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Educación definirá los criterios de autorización, acreditación y de calidad para los programas ofrecidos de manera virtual.

 

ARTÍCULO 5°. Los institutos o centros de investigación reconocidos para la oferta de programas de maestrías y doctorados estarán sujetos a las normas de inspección y vigilancia que rigen la prestación del servicio de educación superior en Colombia.

 

ARTÍCULO 6°. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

EL PRESIDENTE DAL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA

 

ARTURO CHAR CHALJUB

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA

 

GREGORIO ELJACH PACHECO

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES

 

GERMAN ALCIDES BLANCO ALVAREZ

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES

 

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dada en Bogotá a los 10 días del mes de Agosto de 2021

 

LA MINISTRA DE EDUCACION NACIONAL,

 

MARÍA VICTORIA ANGULO GONZALEZ

 

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES

 

KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE

 

EL MINISTRO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNO

 

TITO JOSÉ CRISSIEN BORRERO