Decreto 1681 de 2015
Fecha de Expedición: 20 de agosto de 2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SECTOR SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Reglamenta la Subcuenta de Garantías para la Salud del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga).
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DECRETO 1681 DE 2015
(Agosto 20)
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Por el cual se reglamenta la Subcuenta de Garantías para la Salud del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga).
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 41 del Decreto números 4107 de 2011 y 68 de la Ley 1753 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que el Fondo de Solidaridad y Garantía fue creado por el artículo 218 de la Ley 100 de 1993, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud, manejada por encargo fiduciario, sin personería jurídica, ni planta de personal propia; compuesto por las subcuentas de compensación interna del régimen contributivo; de solidaridad del régimen de subsidios en salud; de promoción de la salud; y del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito; y con el objeto de garantizar la compensación entre personas de distintos ingresos y riesgos y la solidaridad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cubrir los riesgos catastróficos y los accidentes de tránsito y demás funciones complementarias señaladas en la ley;
Que el artículo 41 del Decreto-ley 4107 de 2011 estableció la creación de la Subcuenta de Garantías para la Salud, la cual funcionará en el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), con el objeto de: a) procurar que las instituciones del sector salud tengan medios para otorgar la liquidez necesaria para dar continuidad a la prestación de servicios de salud; b) servir de instrumento para el fortalecimiento patrimonial de aseguradores y prestadores de servicios de salud y de garantía para el acceso a crédito y otras formas de financiamiento; c) participar transitoriamente en el capital de los aseguradores y prestadores de servicios de salud; y d) apoyar financieramente los procesos de intervención, liquidación y de reorganización de aseguradores y prestadores de servicios de salud;
Que es necesario reglamentar el artículo 41 del Decreto número 4107 de 2011, con el objeto de salvaguardar el servicio público de salud y fomentar el fortalecimiento financiero de los aseguradores y prestadores de servicios de salud, mediante el uso de los recursos recaudados en la Subcuenta de Garantías para la Salud del Fosyga o quien haga sus veces, bajo las condiciones señaladas en el presente decreto;
Que el parágrafo 4o del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 establece que el Ministerio de Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, ejerce las funciones del Consejo de Administración de los recursos del Fosyga;
Que el artículo 2o de la Ley 1753 de 2015, establece que las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, con las modificaciones realizadas en el trámite legislativo, son parte integral del Plan Nacional de Desarrollo y se incorporan a dicha ley como un anexo;
Que en las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, en el Capítulo VI “Movilidad Social” se establece como objetivo “Mejorar las condiciones de salud de la población colombiana y propiciar el goce efectivo del derecho a la salud, en condiciones de calidad, eficiencia, equidad y sostenibilidad” para lo cual se debe desarrollar, entre otros, el objetivo específico de “asegurar la sostenibilidad financiera del sistema de salud en condiciones de eficiencia”, mediante diferentes acciones, entre las que se encuentra la creación de líneas de crédito blandas con tasa compensada para los prestadores de servicios de salud o las EPS. En este último caso los recursos se utilizarán exclusivamente para el pago a los prestadores de servicios de salud, según se defina por parte del Gobierno nacional;
Que el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, estableció que con cargo a los recursos de la Subcuenta de Garantías para la Salud del Fosyga, el Gobierno nacional podrá llevar a cabo una o varias de las operaciones autorizadas en el artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
Que de conformidad con lo establecido en el parágrafo del literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Gobierno nacional podrá autorizar a la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), para crear líneas de redescuento con tasa compensada, siempre y cuando los recursos equivalentes al monto del redescuento provengan de la nación, entidades públicas, entidades territoriales o entidades privadas, previa aprobación y reglamentación de su Junta Directiva y que previamente se hayan incluido en el presupuesto nacional, partidas equivalentes al monto del subsidio o que se garantice el aporte de los recursos necesarios para compensar la tasa;
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
CAPÍTULO I.
CONDICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto tiene por objeto establecer las condiciones y operaciones destinadas a dar cumplimiento a los objetivos de la Subcuenta de Garantías para la Salud del Fosyga o quien haga sus veces, definidos en el artículo 41 del Decreto-ley 4107 de 2011, en armonía con lo previsto en el inciso tercero del artículo 68 de la Ley 1753 de 2015 cuando ello se requiera. Las disposiciones aquí previstas, son aplicables al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o a la entidad que haga sus veces, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, a las Entidades Promotoras de Salud y a las Entidades Financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
(Artículo compilado en el artículo 2.5.2.2.2.1 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016)
ARTÍCULO 2. CONDICIONES GENERALES DE APLICACIÓN. Las operaciones de qué trata el presente decreto deberán aplicarse teniendo en cuenta las siguientes condiciones generales:
a) La disponibilidad de recursos de la Subcuenta de Garantías para la Salud del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o quien haga sus veces;
b) En cada caso, los recursos deberán ser priorizados en consideración al riesgo que revista determinada entidad prestadora o aseguradora de salud para la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, al impacto sobre la prestación adecuada y oportuna de los servicios de salud o a la protección de los derechos de los usuarios;
c) El Ministerio de Salud y Protección Social condicionará la aplicación de los mecanismos y facultades previstos en el presente decreto, entre otros, a la suscripción de planes o convenios de desempeño, mejoramiento, saneamiento contable o de participación en el fortalecimiento patrimonial de la respectiva entidad por parte de los accionistas, aportantes o de las entidades aseguradoras o prestadoras de salud;
d) Los demás que determine el Ministerio de Salud y Protección Social.
PARÁGRAFO. En todo caso, la facultad de adelantar las operaciones previstas en el presente Decreto, no implica la obligación del Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que ejecute las operaciones según corresponda, de aprobarlas para las aseguradoras y prestadoras de salud que las soliciten.
(Artículo compilado en el artículo 2.5.2.2.2.2 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016)
ARTÍCULO 3. OPERACIONES AUTORIZADAS. Con el fin de cumplir con el objeto del presente Decreto y de conformidad con lo establecido en el inciso 3o del artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, con los recursos de la Subcuenta de Garantías para la Salud del Fosyga o quien haga sus veces, se podrán realizar las siguientes operaciones:
a) Suscribir contratos de capital garantía, con las Entidades Promotoras de Salud, en los regímenes contributivo y/o subsidiado y con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y adquirir, enajenar y gravar acciones de las mismas;
b) Realizar actos y negocios jurídicos para una ágil y eficaz recuperación de los activos propios o de las Entidades Promotoras de Salud en los regímenes contributivo y/o subsidiado y de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud;
c) Celebrar convenios con las Entidades Promotoras de Salud en los regímenes contributivo y/o subsidiado y con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, con el objeto de facilitar la cancelación oportuna de las obligaciones adquiridas en desarrollo de las operaciones previstas en el presente decreto;
d) Suscribir convenios con entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia para viabilizar operaciones de crédito;
e) Otorgar préstamos a las Entidades Promotoras de Salud en los regímenes contributivo y/o subsidiado y a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud destinados a otorgar liquidez y al saneamiento de pasivos. Dichos préstamos podrán otorgarse a las Entidades Promotoras de Salud con el objeto de permitir o facilitar la realización de programas de fusión, adquisición, cesión de activos y pasivos u otras figuras destinadas a preservar los intereses del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la protección de los derechos de los usuarios;
f) Adquirir los activos de las Entidades Promotoras de Salud en los regímenes contributivo y/o subsidiado y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que señale el Ministerio de Salud y Protección Social;
g) Recibir y otorgar avales y garantías;
h) Celebrar convenios con otras autoridades públicas con funciones de control, inspección y vigilancia, con el fin de contar con asesoría y apoyo en el desarrollo de sus actividades, en las materias que guarden concordancia con el objeto de la Subcuenta de Garantías para la Salud del Fosyga o quien haga sus veces;
i) La adquisición de títulos representativos de deuda subordinada emitidos por aseguradores y prestadores de servicios de salud;
j) Realizar los demás actos y negocios jurídicos necesarios para el desarrollo de los objetivos señalados en el artículo 41 del Decreto-ley 4107 de 2011 y demás normas aplicables.
(Artículo compilado en el artículo 2.5.2.2.2.3 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016)
CAPÍTULO II.
CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE ALGUNAS OPERACIONES DE LA SUBCUENTA DE GARANTÍAS PARA LA SALUD DEL FOSYGA O QUIEN HAGA SUS VECES.
ARTÍCULO 4. CONVENIOS CON ENTIDADES FINANCIERAS. Con cargo a los recursos de la Subcuenta de Garantías para la Salud del Fosyga o quien haga sus veces y mediante la compensación de tasa u otros mecanismos que resulten aplicables, el Ministerio de Salud y Protección Social podrá suscribir convenios con entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, para viabilizar el otorgamiento de créditos a las Entidades Promotoras de Salud y a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, destinados a otorgar liquidez y al saneamiento de pasivos, de conformidad con las condiciones que defina el Ministerio de Salud y Protección Social.
En el caso de los créditos con tasa compensada, cuyo beneficiario sea una Entidad Promotora de Salud (EPS), el beneficio solo podrá ser otorgado para el pago de pasivos de estas entidades con los prestadores y proveedores de servicios y tecnologías de salud, para cuyo efecto deberán autorizar el giro directo de los recursos a los prestadores y proveedores de servicios y tecnologías de salud. Para el efecto, las EPS deberán proporcionar a la entidad financiera la información que requiera para el desembolso de los recursos.
Las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadores de Servicios de Salud autorizarán al Fosyga o a la entidad que haga sus veces, a girar los recursos que a cualquier título se le reconozcan para amortizar los créditos y los intereses que correspondan.
PARÁGRAFO. La Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), de conformidad con lo establecido en el parágrafo del literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, podrá ofrecer a las Entidades Promotoras de Salud y a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, una línea de redescuento con tasa compensada para los fines y con cargo a los recursos señalados en el presente artículo.
(Artículo compilado en el artículo 2.5.2.2.2.4 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016)
ARTÍCULO 5. GARANTÍAS. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá, con cargo a los recursos de la Subcuenta de Garantías para la Salud del Fosyga o quien haga sus veces, directamente o mediante la suscripción de convenios con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, respaldar créditos destinados al saneamiento de pasivos o a capital de trabajo, mediante el otorgamiento de avales y garantías.
Podrán ser beneficiarios de este mecanismo las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de conformidad con las condiciones que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social.
El Ministerio de Salud y Protección Social definirá los términos, condiciones y monto de la garantía, los cuales deberán tener en cuenta la destinación y el beneficiario de los recursos.
Las EPS que sean beneficiarias de la presente operación, deberán autorizar a la entidad financiera a girar directamente los recursos a los prestadores y proveedores de servicios y tecnologías de salud, para lo cual deberán entregar la información necesaria a la entidad financiera.
Las entidades que soliciten la garantía para acceder al crédito, no deben encontrarse en medida de retiro voluntario o de intervención para liquidación por parte de la autoridad competente.
(Artículo compilado en el artículo 2.5.2.2.2.5 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016)
ARTÍCULO 6. LÍNEA DE CRÉDITO DIRECTA. De acuerdo con la disponibilidad de recursos, con cargo a los recursos de la Subcuenta de Garantías para la Salud del Fosyga o quien haga sus veces, se podrán otorgar directamente créditos a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y a las Entidades Promotoras de Salud, destinados a otorgar liquidez y al saneamiento de pasivos.
Las Entidades Promotoras de Salud que soliciten el crédito, no deben encontrarse en medida de retiro voluntario o de intervención para liquidación por parte de la Superintendencia Nacional de Salud o Superintendencia de Subsidio Familiar.
Así mismo, las EPS que sean beneficiarias de esta línea de crédito, deberán autorizar a la Subcuenta de Garantías para la Salud del Fosyga o quien haga sus veces, a girar directamente los recursos a los prestadores y proveedores de servicios y tecnologías de salud.
El costo de la comisión por el análisis de la solicitud de crédito, a favor de la Subcuenta de Garantías para la Salud del Fosyga o quien haga sus veces, deberá pactarse con cargo a quien realice la solicitud para acceder a esta línea de crédito.
El Ministerio de Salud y Protección Social, realizará el análisis de las solicitudes de crédito directamente o a través de un tercero de reconocida trayectoria. El valor de las garantías exigidas será determinado por el Ministerio de Salud y Protección Social, según el procedimiento de valoración que se establezca. En todo caso el valor de estas no podrá ser inferior al crédito durante la vigencia del mismo.
Los beneficiarios deberán suscribir un convenio de desempeño con el Ministerio de Salud y Protección Social, en el cual se establecerán las condiciones de operación de la entidad con el fin de garantizar la sostenibilidad de la prestación de los servicios de salud y el pago del crédito.
(Artículo compilado en el artículo 2.5.2.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016)
ARTÍCULO 7. CAPITAL GARANTÍA. El Ministerio de Salud y Protección Social, con cargo a los recursos de la Subcuenta de Garantías para la Salud del Fosyga o quien haga sus veces, podrá fortalecer patrimonialmente a las Entidades Promotoras de Salud mediante la suscripción de un contrato de capital garantía.
La garantía podrá constituirse por sumas determinadas como aporte de capital y hasta por el periodo determinado por el Ministerio de Salud y Protección Social. Las garantías se otorgarán de conformidad con los términos y condiciones que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social y el otorgamiento deberá ser consistente con las siguientes reglas:
1. La solicitud de capital de garantía deberá ser presentada por la Entidad Promotora de Salud al Ministerio de Salud y Protección Social previa autorización de la Superintendencia Nacional de Salud.
2. Para efectos de otorgar la autorización, la Superintendencia Nacional de Salud tendrá en cuenta las condiciones financieras y operativas de la respectiva Entidad Promotora de Salud, con la finalidad de determinar la viabilidad de aplicar el mecanismo de capital garantía en el caso concreto.
3. Los aportes dan lugar a la emisión y entrega de acciones temporales de índole especial representativas del capital garantía cuyo pago se efectúa con la constitución del derecho personal aportado y su valor corresponde a una cuota parte del valor nominal de la garantía.
4. Los costos asociados por la suscripción del contrato de capital garantía serán asumidos por la entidad solicitante.
5. El Capital Garantía que se suscriba con cargo a los recursos de la Subcuenta de Garantías para la Salud del Fosyga o quien haga sus veces, computa como parte del Capital Mínimo y del Capital Primario para los efectos del Decreto número 2702 de 2014, así como de las normas que lo modifiquen o sustituyan.
6. Cuando a juicio de la Superintendencia Nacional de Salud se determine la vinculación de nuevos accionistas particulares, se podrá promover su participación mediante la enajenación del derecho de suscripción de acciones ordinarias a que da lugar la garantía, sin perjuicio de la obligación de enajenar las acciones ordinarias o bonos que posea.
7. La garantía le confiere los siguientes derechos a la Subcuenta de Garantías para la Salud del Fosyga o a quien haga sus veces:
a) Recibir acciones especiales por el hecho de su constitución, conforme al presente artículo;
b) Cuando la garantía se haga exigible, recibir acciones ordinarias o bonos obligatoriamente convertibles en acciones. Para tal efecto se convertirán las acciones especiales en acciones ordinarias o bonos, según el caso, hasta por el monto del respectivo desembolso;
c) Participar en las deliberaciones de los órganos de administración y dirección de la entidad y votar las decisiones que se adopten. Tal participación se determinará según la proporción que represente la garantía sobre la suma de esta y el capital suscrito y pagado de la entidad. En el caso de la suscripción del contrato de capital garantía con entidades de naturaleza cooperativa, el capital garantía otorgado implicará la participación de los delegados del Ministerio de Salud y Protección Social, en el órgano de administración de la entidad cooperativa en la proporción que se determine en dicho contrato. En ningún caso, el Ministerio de Salud y Protección Social adquirirá la calidad de asociado o cooperado por virtud de la suscripción del contrato de capital garantía;
d) Suscribir preferencialmente acciones ordinarias o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de la entidad cuando la garantía se haga exigible o en el evento previsto en el literal e) del presente artículo;
e) Enajenar libremente los derechos de suscripción preferencial indicados en el inciso anterior.
8. La garantía podrá reducirse por las utilidades o excedentes que genere la entidad, la colocación de acciones o de bonos opcional u obligatoriamente convertibles en acciones, así como por cualquier otra medida u operación de fortalecimiento patrimonial que reciba, en las condiciones que señale el Ministerio de Salud y Protección Social.
El Ministerio de Salud y Protección Social, podrá determinar la vigencia, posibilidad de revocar o reducir gradualmente la garantía, las condiciones para su exigibilidad y definir los demás términos que juzgue precisos para conceder ese apoyo. Así mismo, determinará el monto de la comisión a pagar por parte del beneficiario por el otorgamiento del capital garantía.
PARÁGRAFO. En lo no previsto en el presente artículo, se acudirá a las normas que sobre la materia regula el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
(Artículo compilado en el artículo 2.5.2.2.2.7 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016)
ARTÍCULO 8. ADQUISICIÓN DE TÍTULOS EMITIDOS POR LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Con el fin de avanzar en el fortalecimiento patrimonial las Entidades Promotoras de Salud, con cargo a los recursos de la Subcuenta de Garantías para la Salud del Fosyga o quien haga sus veces, el Ministerio de Salud y Protección Social, podrá adquirir títulos representativos de deuda subordinada emitidos por dichas entidades.
En el único caso en que los títulos representativos de deuda subordinada a los que hace referencia este artículo, sean efectivamente suscritos a nombre del Ministerio de Salud y Protección Social, serán computables como parte del Capital Mínimo y del Capital Primario para los efectos del Decreto número 2702 de 2014 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
Los beneficiarios de este mecanismo deberán suscribir un convenio de desempeño con el Ministerio de Salud y Protección Social en el cual se establecerán, entre otras, las condiciones de operación de la entidad para lograr la sostenibilidad de la misma, la cancelación oportuna de las obligaciones a su cargo y la prestación de los servicios de salud. Así mismo, se establecerán las condiciones del seguimiento al convenio que hará el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud.
(Artículo compilado en el artículo 2.5.2.2.2.8 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016)
ARTÍCULO 9. COMPRA DE CARTERA. Las operaciones de compra de cartera se realizarán según lo establecido en el artículo 9o de la Ley 1608 de 2013 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
(Artículo compilado en el artículo 2.5.2.2.2.9 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016)
ARTÍCULO 10. TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LAS OPERACIONES. El Ministerio de Salud y Protección Social, definirá los términos, objeto, condiciones, plazos, tasas, garantías exigidas y periodos de gracia para realizar las operaciones de qué trata el presente decreto.
(Artículo compilado en el artículo 2.5.2.2.2.10 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016)
ARTÍCULO 11. ANÁLISIS Y SEGUIMIENTO DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. La Superintendencia Nacional de Salud vigilará y hará seguimiento permanente al cumplimiento de los compromisos adquiridos por parte de las entidades beneficiarias de las operaciones contempladas en el presente decreto y a la debida ejecución de los recursos por parte de estas, para lo cual podrá suscribir planes de mejoramiento y convenios de desempeño con los beneficiarios.
(Artículo compilado en el artículo 2.5.2.2.2.11 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016)
ARTÍCULO 12. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y modifica los artículos 5 y 6 del Decreto número 2702 de 2014.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a los 20 días del mes de agosto de 2015.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,
ALEJANDRO GAVIRIA URIBE.