Decreto 2487 de 2014 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2487 de 2014

Fecha de Expedición: 02 de diciembre de 2014

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Garantiza la continuidad en el aseguramiento al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a personas que dejen de ser madres comunitarias y sean beneficiarias del subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 2487 DE 2014

 

(Diciembre 2)

 

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

 

Por el cual se garantiza la continuidad en el Sistema General de Seguridad Social en Salud de las personas de que trata el artículo 164 de la Ley 1450 de 2011.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en el literal a) artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 y en desarrollo del numeral 3.21 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3o de la Ley 1438 de 2011, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que según lo establecido en el numeral 3.21 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3o de la Ley 1438 de 2011, uno de los principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud es el de continuidad, de conformidad con el cual, toda persona que habiendo ingresado al Sistema tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad.

 

Que la Ley 509 de 1999, modificada por la Ley 1023 de 2006, estableció la afiliación de las madres comunitarias al Sistema General de Seguridad Social, Régimen Contributivo, con un esquema especial de financiamiento que incluía recursos de cotización de la madre comunitaria y recursos de la Subcuenta de Solidaridad correspondientes a la Unidad de Pago por Capitación subsidiada, garantizándose en todo caso la sostenibilidad de ese régimen especial, con recursos provenientes de los asignados en el Plan Nacional de Desarrollo para el régimen subsidiado.

 

Que el literal a) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 contempla que las poblaciones especiales que el Gobierno Nacional defina como prioritarias conservarán los subsidios.

 

Que el artículo 164 de la Ley 1450 de 2011, reconoció el acceso al subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, a las personas que dejen de ser madres comunitarias y no reúnan los requisitos para acceder a la pensión, ni sean beneficiarias del programa de asignación de beneficios económicos periódicos (BEPS) del régimen subsidiado en pensiones, norma que fue reglamentada por el Decreto número 605 de 2013.

 

Que en consonancia con los desarrollos legales y reglamentarios propuestos en la Ley 1450 de 2011 y el Decreto número 605 de 2013, para las personas que dejen de ser madres comunitarias y no reúnan los requisitos para acceder a la pensión, resulta necesario, en el marco del principio de continuidad, garantizarles la permanencia en el aseguramiento a través de su vinculación al régimen subsidiado en salud, mediante su definición como población especial.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1. OBJETO. El presente decreto tiene por objeto garantizar la continuidad en el aseguramiento al Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante la definición como población especial y su consecuente vinculación al régimen subsidiado de salud, de las personas de que trata el artículo 164 de la Ley 1450 de 2011.

 

(Artículo compilado en el artículo 2.9.2.2.1 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016)

 

ARTÍCULO  2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto aplica a las personas que dejen de ser madres comunitarias y sean beneficiarias del subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, en los términos de lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1450 de 2011, por acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3o del Decreto número 605 de 2013 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan.

 

(Artículo compilado en el artículo 2.9.2.2.2 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016)

 

ARTÍCULO  3. DE LA CONTINUIDAD EN EL ASEGURAMIENTO EN SALUD. Para efectos de la afiliación al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de las personas de que trata el artículo anterior, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar las identificará mediante listado censal que remitirá al Ministerio de Salud y Protección Social, para lo cual verificará que son beneficiarias activas de la Subcuenta de Subsistencia.

 

El Ministerio de Salud y Protección Social definirá la estructura de datos del listado censal que permita la identificación plena de las personas que dejen de ser madres comunitarias y se encuentren en las condiciones de que trata el presente decreto, por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

Cuando varíe la situación socioeconómica de las personas beneficiarias del presente decreto y ello las haga potenciales afiliadas al régimen contributivo, así lo informarán a la EPS respectiva, quien deberá reportar al ICBF lo pertinente para la actualización del listado censal.

 

PARÁGRAFO. Sin perjuicio del derecho a la libre elección y con el propósito de garantizar el derecho a la movilidad de las personas de que trata este decreto, las Entidades Administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, contratadas por el ICBF, en calidad de empleadores, informarán de su retiro a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) del régimen contributivo a las que se encuentren afiliadas, para que a su vez estas entidades reporten la novedad de movilidad al administrador de la BDUA. Este reporte constituye requisito para que proceda el reconocimiento y giro a la EPS del valor de la Unidad de Pago por Capitación - UPC del régimen subsidiado para el afiliado, a partir de la novedad de movilidad, en los términos del Decreto número 3047 de 2013.

 

(Artículo compilado en el artículo 2.9.2.2.3 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016)

 

ARTÍCULO 4. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 2 días del mes de diciembre de 2014.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

 

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

 

ALEJANDRO GAVIRIA URIBE.

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL,

 

TATIANA OROZCO DE LA CRUZ.