Ley 2120 de 2021 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 2120 de 2021

Fecha de Expedición: 30 de julio de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

FORTALECIMIENTO DE ENTORNOS ALIMENTARIOS SALUDABLES
- Subtema: Fomento de entornos alimentarios saludables y prevenir enfermedades no transmisibles

Adopción de medidas para fomentar entornos alimentarios saludables y prevenir enfermedades no transmisibles

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY N° 2120 DE 2021

 

(Julio 30)

 

"POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA FOMENTAR ENTORNOS ALIMENTARIOS SALUDABLES Y PREVENIR ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES"

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. Objeto. La presente ley adopta medidas efectivas que promueven entornos alimentarios saludables, garantizando el derecho fundamental a la salud, especialmente de las niñas, niños y adolescentes, con el fin de prevenir la aparición de Enfermedades No Transmisibles, mediante el acceso a información clara, veraz, oportuna, visible, idónea y suficiente, sobre componentes de los alimentos a efectos de fomentar hábitos alimentarios saludables.

 

ARTÍCULO 2°. Ámbito de Aplicación. Se aplicará en todo el territorio nacional y cobijará a todos los actores que participen en las actividades contempladas en la presente ley.

 

ARTÍCULO 3°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entienden las siguientes definiciones:

 

Las Enfermedades No Transmisibles: Las Enfermedades No Transmisibles (ENT) también conocidas como enfermedades crónicas, son las que no se transmiten de persona a persona; son afecciones de larga duración con una progresión generalmente lenta, estas resultan de la combinación de factores genéticos, fisiológicos, ambientales y conductuales. En ocasiones, las ENT tienen su origen en factores biológicos inevitables, pero a menudo son causadas por ciertos hábitos como el consumo de tabaco, el consumo excesivo de alcohol, la falta de una alimentación saludable y de actividad física.

 

Entorno Saludable: Los Entornos Saludables se entienden como el punto de encuentro y relación de los individuos donde se promueven referentes sociales y culturales que brindan parámetros de comportamiento para el fomento de acciones integrales de promoción de la salud y el bienestar.

 

Modos y condiciones de vida saludable: son un conjunto de intervenciones poblacionales, colectivas e individuales, que acti.lan de manera independiente. Se gestionan y promueven desde lo sectorial, transectorial y comunitario, para propiciar entornos cotidianos que favorezcan una vida saludable.

 

Alimentación saludable: Es aquella que satisface las necesidades de energía y nutrientes en todas las etapas de la vida considerando su estado fisiológico y velocidad de crecimiento. Se caracteriza por ser una alimentación completa, equilibrada, suficiente, adecuada, diversificada e inocua que previene la aparición de enfermedades asociadas con una ingesta deficiente o excesiva de energía y nutrientes.

 

Alimento: Todo producto natural o artificial, elaborado o no, que ingerido aporta al organismo humano los nutrientes y la energía necesaria para el desarrollo de los procesos biológicos. Se entienden incluidas en esta definición las bebidas no alcohólicas y aquellas sustancias con que se sazonan algunos comestibles, y que se conocen con el nombre genérico de especias.

 

Inocuidad de Alimentos: La inocuidad de los alimentos engloba acciones de producción, almacenamiento, distribución, preparación y grado de procesamiento encaminadas a garantizar que los alimentos no causen daño al consumidor cuando se preparen y/o consuman de acuerdo con el use a que se destinan. Las políticas y actividades que persiguen dicho fin deberán de abarcar toda la cadena alimenticia, desde la producción al consumo esto con el fin de que no represente un riesgo para la salud.

 

Comestibles o bebibles clasificados de acuerdo a nivel de procesamiento: Son considerados "comestibles o bebibles clasificados de acuerdo a nivel de procesamiento" aquellos comestibles o bebibles que sean establecidos por el Ministerio de Salud de acuerdo a la clasificación que defina incorporando criterios de nivel de procesamiento de los alimentos y perfiles de nutrientes críticos para la salud, de acuerdo con la evidencia científica disponible y avalada por el Ministerio de Salud.

 

Hábitos y estilos de vida saludables: corresponde a los índices corporales adecuados (masa corporal, grasa, entre otros), la actividad %Ica adecuada, la buena higiene personal y un ambiente limpio que influye en la salud humana. Adopta criterios relacionados con un peso corporal saludable asociado a los índices corporales adecuados y la mantención del balance energético, así como la obtención de un buen estado físico, realizando actividad física adecuada en forma regular. Incorpora criterios de protección contra los agentes que causan enfermedades.

 

ARTÍCULO 4°. La Comisión Intersectorial de Seguridad Alimentaria y Nutricional (CISAN), tendrá las siguientes funciones adicionales, sin perjuicio de las establecidos en otras normas vigentes:

 

a) Ser la instancia de orientación y decisión sobre el desarrollo e implementación de estrategias para la prevención de las Enfermedades No Transmisibles con especial atención en niños, niñas y adolescentes.

 

b) Articular, direccionar, y garantizar la sinergia en el diagnóstico, diseño, implementación, seguimiento y evaluación de la implementación de políticas, estrategias, planes y programas necesarios para el desarrollo de entornos saludables, hábitos saludables, seguridad alimentaria, el acceso a la información oportuna, acceso a agua potable siendo esta apta para el consumo humano, además de todas las acciones para la atención integral de los problemas de obesidad y sobrepeso con especial atención en niños, niños y adolescentes. La Comisión Intersectorial de Seguridad Alimentaria y Nutricional tendrá en cuenta para el desarrollo de sus funciones, las encuestas nutricionales existentes, la evidencia científica sin conflicto de interés y las particularidades regionales.

 

c) La Comisión Intersectorial de Seguridad Alimentaria y Nutricional deberá presentar un informe anual al Congreso de la República sobre los programas y estrategias implementados sobre la evolución de los indicadores de las enfermedades no transmisibles y la promoción de entornos saludables con especial atención en niños, niñas y adolescentes.

 

PARÁGRAFO 1°. La Comisión Intersectorial de Seguridad Alimentaria y Nutricional se articulará y coordinará de acuerdo con las directrices, criterios y mecanismos de Ia Comisión Intersectorial de Salud Pública.

 

PARÁGRAFO 2°. La Comisión Intersectorial de Seguridad Alimentaria y Nutricional se articulará a la estrategia Colombia Vive Saludable o Ia que haga sus veces.

 

ARTÍCULO 5°. Etiquetado Frontal de Advertencia. Todos los productos comestibles o bebibles clasificados de acuerdo a nivel de procesamiento con cantidad excesiva de nutrientes críticos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, deberán implementar un etiquetado frontal donde se incorpore un sello de advertencia, que deberá ser de alto impacto preventivo, claro, visible, legible, de fácil identificación y comprensión para los consumidores, con mensajes inequívocos que adviertan al consumidor de los contenidos excesivos de nutrientes críticos.

 

El Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social, reglamentara los parámetros técnicos de este etiquetado definiendo, la forma, contenido, figura, proporción, símbolos, textos, valores máximos, colores, tamaño y ubicación en los empaques de los productos que deban contenerlo, basándose en la mayor evidencia científica disponible y libre de conflicto de intereses. Para tal fin, podrá tener en cuenta la evidencia científica suministrada por Ia Organización Mundial de la Salud (OMS).

 

El sello de advertencia deberá ir en la parte frontal del producto cuando los nutrientes críticos se encuentren por encima de los valores máximos establecidos por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, de acuerdo con la mayor evidencia científica disponible libre de conflicto de interés. Para tal fin, se podrá tener en cuenta la evidencia científica suministrada por la Organización Mundial de la Salud (OMS).

 

PARÁGRAFO 1. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, o la entidad que haga sus veces a nivel nacional, deberá realizar las acciones de Inspección, Vigilancia y Control de lo dispuesto en la presente ley y lo contenido en la respectiva norma que expedirá el Ministerio de Salud y protección Social, y en caso de comprobar el incumplimiento, procederá a imponer las sanciones de que trata el Artículo 577 de la Ley 9 de 1979.

 

PARÁGRAFO 2. El Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social, reglamentara los criterios aplicables sobre declaraciones nutricionales o declaraciones de salud en la etiqueta de los productos que deban adoptar los sellos de advertencia de que trata el presente Artículo.

 

Para esta reglamentación se deberá considerar un criterio específico para empaques de productos comestibles que se comercialicen en presentación individual.

 

PARÁGRAFO 3. Los productos comestibles o bebibles típicos y/o artesanales y mínimamente procesados de acuerdo a la clasificación dada por el nivel de procesamiento, serán exceptuados de la aplicación del etiquetado frontal de advertencia, teniendo en cuenta la reglamentación expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

 

PARÁGRAFO 4. El Ministerio de Salud y Protección Social, en una plaza máxima de un ano contado a partir de la promulgación de la presente ley, reglamentara lo dispuesto en el presente Artículo.

 

ARTÍCULO 6°. Estrategias de información, educación y comunicación. La Comisión Intersectorial de Seguridad Alimentaria y Nutricional diseñará herramientas educativas digitales, multiplataforma con información y procesos educativos sobre los hábitos y estilos de vida saludables, y su adopción en el entorno educativo; Ia prevención de las ENT, la necesidad de practicar actividad física frecuentemente y sobre alimentación balanceada, dirigidas a la población del territorio nacional en especial a la comunidad escolar.

 

PARÁGRAFO 1°. Se garantizará que las Herramientas educativas, así coma la información en ellas contenida, sean accesibles a personas con discapacidad.

 

PARÁGRAFO 2°. En el término de un (1) ano a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Comisión Intersectorial de Seguridad Alimentaria y Nutricional deberá diseñar las herramientas educativas de que trata el presente Artículo.

 

ARTÍCULO 7°. Emisión de contenidos para Ia promoción de Ia salud. La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) autorizara espacios institucionales en todos los canales de televisión abierta, en horario prime, para la radiodifusión de contenidos realizados por el Ministerio de Salud y Protección Social para promoción de hábitos de vida saludable y valor nutricional, de acuerdo con la reglamentación aplicable en esta materia.

 

Así mismo, Radio Televisión Nacional de Colombia-RTVC deberá brindar espacios para la difusión del mismo tipo de mensajes a través sus plataformas digitales.

 

PARÁGRAFO 1°. En todo espacio publicitario relacionado con los entornos saludables, los anunciantes, deberán incluir una franja visible o audible que dé cuenta de la información veraz e imparcial que este dirigida a niños, niñas y adolescentes.

 

PARÁGRAFO 2°. La política pública relacionada con publicidad de alimentos y promoción de hábitos de vida saludable para el control de las ENT se hará con fundamento en la evidencia científica y salvaguardando el principio fundamental de prevalencia de los derechos de los niños

.

ARTÍCULO 8°. El Gobierno Nacional, a' través del Ministerio de Salud y Protección Social fomentara el desarrollo de estrategias que promuevan hábitos y alimentación saludable enfocada a niñas, niños y adolescentes.

 

ARTÍCULO 9°. Promoción de entornos saludables en espacios educativos públicos y privados. En el marco de Ia formulación y coordinación del Plan Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional, la Comisión Intersectorial de Seguridad Alimentaria y Nutricional promoverá entornos saludables en los espacios educativos públicos y privados, para tal efecto:

 

1. Articulara acciones que propendan al acceso de la comunidad educativa a agua potable en las instituciones educativas del territorio nacional.

 

2. Fomentará y promoverá Ia alimentación saludable y balanceada; y el consumo de frutas, verduras y demás productos de producción local, en el entorno educativo.

 

3. Desarrollará y articulará acciones pedagógicas dirigidas a la comunidad escolar sobre Ia alimentación balanceada y saludable.

 

4. Establecerá estrategias informativas, pedagógicas y campañas educativas sobre la lectura de etiquetado nutricional.

 

ARTÍCULO 10°. Seguimiento y participación. Para efectos del seguimiento al cumplimiento de la presente ley, así como de las disposiciones y reglamentaciones posteriores que se relacionen con ella, quien ostente Ia presidencia de Ia Comisión Intersectorial de Seguridad Alimentaria y Nutricional CISAN promoverá la participación de la familia y la sociedad, facilitando el ejercicio de la participación ciudadana, el seguimiento y la rendición de cuentas, el respeto y garantía del derecho a salud de los niños, niñas y adolescentes así como el acceso a la información y a la comunicación, y a la documentación publica requerida en el ejercicio del control social y la veeduría ciudadana.

 

ARTÍCULO 11°. Sanciones. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) sancionara a cualquier persona que infrinja lo establecido en la presente ley en lo relativo a la implementación del etiquetado y las advertencias sanitarias. La Superintendencia de Industria y Comercio impondrá sanciones ante el incumplimiento en materia de publicidad y violaciones a los derechos de los consumidores en los casos en los que no exista regulación especial.

 

PARÁGRAFO. El régimen sancionatorio, autoridades competentes y procedimiento será aplicable con fundamento en la normatividad que les confiere facultades sancionatorias a las entidades mencionadas en el Artículo anterior, y lo dispuesto en la presente norma.

 

ARTÍCULO 12°. Implementación de entornos laborales saludables: El Gobierno Nacional por intermedio de los Ministerios de Salud y Protección Social y el Ministerio de Trabajo, en articulación con las Entidades Promotoras de Salud, Cajas de Compensación Familiar, las Administradoras de Riesgos Laborales y demás actores responsables implementaran a nivel público y privado los entornos laborales saludables a efectos de lograr un proceso de mejora continua para proteger y promover la salud, la seguridad y el bienestar de todos los trabajadores y la sustentabilidad del ambiente de trabajo.

 

ARTÍCULO 13°. Actividad Física. Con la finalidad de promover hábitos de vida saludable en los niños, niñas y adolescentes, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Deporte y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), apoyaran la implementación de programas que promuevan la actividad física en los establecimientos educativos públicos y privados, con los actores de la comunidad educativa y dentro de la jornada escolar.

 

PARÁGRAFO 1°. Cuando se adelanten los programas previstos en el presente Artículo, estos deberán realizarse en el marco de lo establecido en los Artículos

14 y 23 de la 115 de 1994 -Ley General de Educación.

 

PARÁGRAFO 2°. Atendiendo a los lineamientos u orientaciones que expida el Ministerio de Educación y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, las entidades públicas o privadas que tengan a su cargo la atención a la primera infancia, implementaran estrategias de promoción de hábitos de vida saludable y juego activo en los distintos programas a cargo.

 

ARTÍCULO 14° Vigencia. La presente ley entrare en vigencia a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA

 

ARTURO CHAR CHALJUB

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA

 

GREGORIO ELJACH PACHECO

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

GERMAN ALCIDES BLANCO ALVAREZ

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES

 

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

 

REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLIQUESE Y COMPLASE

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 30 días del mes de julio de 2021

 

 

LA VICEMINISTRA DE PROTECCION SOCIAL DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL,

 

MARIA ANDREA GODOY CASADIEGO

 

EL MINISTRO DEL TRABAJO,

 

ANGEL AUGUSTO CABRERA BAEZ

 

LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

 

MARIA XIMENA LOMBANA VILLALBA

 

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,

 

KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS,

 

SUSANA CORREA BORRERO