Ley 2130 de 2021
Fecha de Expedición: 04 de agosto de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
EDUCACIÓN FUERZA PÚBLICA- BECAS PARA LA FUERZA PÚBLICA
- Subtema: Incentivos Tributarios Para la Formación y Educación de la Fuerza Pública
Se establecen incentivos tributarios para la formación y educación de la Fuerza Pública, becas para la Fuerza Pública
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LEY 2130 DE 2021
(Agosto 4)
"POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECEN INCENTIVOS TRIBUTARIOS PARA LA FORMACION Y EDUCACIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA. BECAS PARA LA FUERZA PÚBLICA"
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente ley tiene por objeto establecer beneficios tributarios para las personas naturales y jurídicas que realicen donaciones a programas de becas que financien la formación de quienes ingresen a la Fuerza Pública y aquellos alumnos que una vez ya vinculados a los programas, cumplan con las exigencias académicas y apliquen al programa de becas.
ARTÍCULO 2. Adiciónese un numeral iv.) al inciso segundo del artículo 158-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 158-1. DEDUCCIÓN POR DONACIONES E INVERSIONES EN INVESTIGACIÓN, DESARROLLO TECNOLÓGICO E INNOVACIÓN.
(...)
iv.) a las donaciones recibidas por intermedio del ICETEX, dirigidas a programas de becas que financien la formación y educación de quienes ingresen a la Fuerza Pública que pertenezcan a los estratos 1, 2 y 3 y a los alumnos que, una vez ya vinculados a los programas, apliquen al programa de becas y cumplan con las exigencias académicas, estarán exentas de gastos administrativos y los rendimientos financieros causados serán reinvertidos en el mismo programa.
ARTÍCULO 3. Adiciónese un numeral iv.) al parágrafo 2 del artículo 256 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 256. DESCUENTO PARA INVERSIONES REALIZADAS EN INVESTIGACIÓN, DESARROLLO TECNOLÓGICO O INNOVACIÓN.
(...)
iv.) a las donaciones recibidas por intermedio del ICETEX, dirigidas a programas de becas que financien la formación y educación de quienes ingresen a la Fuerza Pública que pertenezcan a los estratos 1, 2 y 3 y a los alumnos que, una vez ya vinculados a los programas, apliquen al programa de becas y cumplan con las exigencias académicas, estarán exentas de gastos administrativos y los rendimientos financieros causados serán reinvertidos en el mismo programa.
ARTÍCULO 4. Becas para la Fuerza Pública. Las becas de estudio o créditos condonables de las que habla esta ley serán totales o parciales e incluirán el pago de matrícula, dotación, manutención, útiles, libros y transporte, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional respecto de las condiciones de asignación, funcionamiento y sostenibilidad para estos efectos.
PARÁGRAFO 1. Los destinatarios de estos beneficios. serán aquellos ciudadanos colombianos que por primera vez ingresen a las escuelas de formación en la Fuerza Pública, así como los estudiantes de las distintas academias que cumplan con los requisitos exigidos en la reglamentación.
PARÁGRAFO 2. Se priorizará la asignación de becas de las que trata el presente artículo a aspirantes que provengan de los municipios con mayores índices de pobreza, mayor afectación por el conflicto armado, menor presencia institucional y mayor afectación por economías ilegales. De igual forma se aplicarán criterios de priorización en los cambios de categoría dentro del respectivo escalafón de cada fuerza.
PARÁGRAFO 3. Dentro de los criterios para la asignación de las becas, deberá tenerse en consideración el desempeño académico y las condiciones socioeconómicas del aspirante, entre otros.
PARÁGRAFO 4. En virtud del principio de transparencia administrativa, anualmente el Ministerio de Defensa Nacional deberá rendir un informe al Congreso de la República de los recursos recibidos, su destinación y la forma de asignación.
PARÁGRAFO 5. El Gobierno nacional en cabeza de los Ministerios de Defensa Nacional y Ministerio de Educación, dentro de los dos (2) años siguientes a la promulgación de la presente ley reglamentará la materia.
(Modificado por el artículo 4 de la Ley 2408 de 2024)
ARTÍCULO 5. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su publicación.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
ARTURO CHAR CHALJUB
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
GREGORIO ELJACH PACHECO
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES
GERMÁN ALCIDES BLANCO ÁLVAREZ
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
"POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECEN INCENTIVOS TRIBUTARIOS PARA LA FORMACIÓN Y EDUCACIÓN DE LA FUERZA PÜBLICA BECAS PARA LA FUERZA PÚBLICA"
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a los 4 días del mes de agosto de 2021
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,
DIEGO ANDRÉS MOLANO APONTE
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,
MARÍA VICTORIA ANGÚLO GONZÁLEZ