Decreto 783 de 2021 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 783 de 2021

Fecha de Expedición: 19 de julio de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Se modifican los artículos 2.2.14.3.5 y 2.2.14.6.5 del Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, relacionados con los montos del subsidio a cargo de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional para las personas que dejaron de ser madres comunitarias y madres sustitutas

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DECRETO 783 DE 2021

 

(Julio 19)

 

Por el cual se modifican los artículos 2.2.14.3.5 y 2.2.14.6.5 del Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, relacionados con los montos del subsidio a cargo de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional para las personas que dejaron de ser madres comunitarias y madres sustitutas

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en particular las que le confieren los numerales 11 y. 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 164 de la Ley 1450 de 2011 y 215 de la Ley 1955 de 2019 y,

 

CONSIDERANDO

 

Que el literal i del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, estableció que el Fondo de Solidaridad Pensional estará destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de población que, por sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social.

 

Que en las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, en la fase del diagnóstico, se estableció que un porcentaje significativo de adultos en edades pensionables no tiene cobertura en ninguno de los esquemas de protección para la vejez, pensiones, beneficios económicos periódicos, BEP, y subsidios del programa Colombia Mayor.

 

Que de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1450 de 2011, las personas que dejen de ser madres comunitarias y que no reúnan los requisitos para acceder a una pensión, ni sean beneficiarias del mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos, tendrán acceso a un subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, el cual será complementado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, siempre y cuando reúnan las condiciones para acceder a este.

 

Que de igual manera, el artículo 215 de la Ley 1955 de 2019, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad"., estableció ''Tendrán acceso al Subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la Ley 797 de 2003, las personas que dejen de ser madres sustitutas a partir del 24 de noviembre de 2015, que hayan desarrollado la labor por un tiempo no menor de 10 años y que no reúnan los requisitos para acceder a una pensión.

 

La identificación de las posibles beneficiarias de este subsidio la realizará el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), entidad que complementará en una porción que se defina el subsidio a otorgar por parte de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional." Para que sea efectivo el citado artículo deben adoptarse algunas disposiciones con el fin de establecer la normatividad relacionada con el acceso al Subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la Ley 797 de 2003.

 

Que mediante el Decreto 1833 de 2016 se compilaron todas las normas relacionadas con el Sistema General del Pensiones, incluyéndose en el Título 14, las disposiciones relativas al Fondo de Solidaridad Pensional.

 

Que el artículo 2.2.14.1.1 señala que el Fondo de Solidaridad Pensional "es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo, destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por sus características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, así como el otorgamiento de subsidios económicos para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema".

 

Que el artículo 2.2.14.1.2., dispone que, "De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional solo podrán ser administrados por sociedades fiduciarias de naturaleza pública y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantías del sector social solidario."

 

Que el Capítulo 3 del Título 14 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, reglamenta el subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional para las madres comunitarias que no reúnan los requisitos para obtener una pensión.

 

Que mediante el Decreto 1173 de 2020, se adicionó el Capítulo 6 al Título 14 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, el cual reglamenta el acceso de las madres sustitutas que hayan desarrollado la labor por un tiempo no menor de 10 años al subsidio otorgado por la subcuenta de subsistencia del fondo de solidaridad pensional.

 

Que el Gobierno Nacional dispuso mediante el Decreto Legislativo 812 de 2020, que el Programa de Protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor- será ejecutado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS.

 

Que en virtud de la transferencia del Programa de Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor al Departamento Administrativo para la Protección Social, la operación del auxilio económico a las ex madres comunitarias y sustitutas continuará siendo ejecutado por el Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional.

 

Que la Ley 2063 del 28 de noviembre de 2020, por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 10 de enero al 31 de diciembre de 2021, en su artículo 118, estipula lo siguiente:

 

"Con el fin de garantizar la fuente de recursos de los subsidios de que tratan los artículos 164 ele la Ley 1450 de 2011 y 215 de la Ley 1955 de 2019, para la vigencia 2021, la proporción a cargo del ICBF que complementa el subsidio otorgado será cubierto con cargo a los recursos de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional"

 

Que se hace necesario efectuar un aumento en el monto de los subsidios de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional para las personas que dejaron de ser madres comunitarias y sustitutas, como quiera que desde fueron concebidos, han mantenido el mismo valor.

 

Que un aumento en el auxilio económico a las ex madres comunitarias y ex madres sustitutas, es una forma de fortalecer la herramienta de protección que se les ha brindado en pro de reconocer el papel fundamental que han cumplido en favor de la garantía de derechos de los niños, las niñas y los adolescentes en condiciones de vulnerabilidad y así garantizarles un ingreso en su vejez con un subsidio de mayor valor, que les permita contribuir al cubrimiento de sus necesidades básicas.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1. Modificación del artículo 2.2.14.3.5. del Decreto único Reglamentario 1833 de 2016. Modifíquese el artículo 2.2.14.3.5. del Decreto 1833 de 2016, Único Reglamentario por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 2.2.14.3.5. Valor del subsidio. El monto del subsidio a cargo de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional será el mismo que se entrega a los adultos mayores a través del Programa Colombia Mayor.

 

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) asumirá la diferencia entre lo otorgado por el Programa Colombia Mayor y el valor que se establece a continuación:

 

Tiempo de permanencia en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar

Valor del Subsidio

Más de 10 años y hasta 15 años

$360.000

Más de 15 años y hasta 20 años

$420.000

Más de 20 años

$440.000

 

PARÁGRAFO 1. La Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional asumirá la proporción a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en el evento en que los recursos del Presupuesto General de la Nación asignados a este resulten insuficientes.

 

PARÁGRAFO 2. El Ministerio del Trabajo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) en virtud del principio de colaboración armónica deberán realizar las acciones tendientes a la transferencia de recursos que debe realizar el ICBF para completar el subsidio de que trata el presente artículo.

 

ARTÍCULO  2. Modificación del artículo 2.2.14.6.5. del Decreto único Reglamentario 1833 de 2016. Modifíquese el artículo 2.2.14.6.5. del Decreto 1833 de 2016, Único Reglamentario por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 2.2.14.6.5. Valor del subsidio. El monto del subsidio a cargo de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional será el mismo que se entrega a los adultos mayores a través del Programa Colombia Mayor.

 

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) asumirá la diferencia entre lo otorgado por el Programa Colombia Mayor y el valor que se establece a continuación:

 

Tiempo de permanencia en el Programa Hogares Sustitutos de Bienestar Familiar

Valor del Subsidio

Más de 10 años y hasta 15 años

$360.000

Más de 15 años y hasta 20 años

$420.000

Más de 20 años

$440.000

 

PARÁGRAFO 1. La Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional asumirá la proporción a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en el evento en que los recursos del Presupuesto General de la Nación asignados a este resulten insuficientes.

 

PARÁGRAFO 2. El Ministerio del Trabajo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) en virtud del principio de colaboración armónica deberán realizar las acciones tendientes a la transferencia de recursos que debe realizar el ICBF para completar el subsidio de que trata el presente artículo.

 

ARTÍCULO  3. Vigencias y modificación. El presente Decreto rige a partir de su publicación y modifica los artículos 2.2.14.3.5 y 2.2.14.6.5 del Decreto 1833 de 2016.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C., a los 19 días del mes de julio de 2021

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO

 

EL MINISTRO DEL TRABAJO

 

ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL,

 

SUSANA CORREA BORRERO