Decreto 1038 de 1995 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1038 de 1995

Fecha de Expedición: 20 de junio de 1995

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL
- Subtema: Sistema de Seguridad Social Integral

Reglamenta lo relacionado con el Convenio Minsalud - Icetex, para financiar mediante créditos a los profesionales de la salud.

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL

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DECRETO 1038 DE 1995

 

(Junio 20)

 

Por el cual se reglamenta el artículo 193 de la Ley 100 de 1993 - Convenio Minsalud-Icetex, para financiar mediante créditos a los profesionales de la salud.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 193 de la Ley 100 de 1993,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1º. Constitución y objetivos. Autorízase al Ministerio de Salud y al Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez, Icetex, para celebrar un convenio denominado Minsalud-Icetex, cuyo objeto es financiar mediante créditos a los profesionales de la salud durante su proceso de especialización en alguna de las diferentes áreas de la salud, a fin de estimular el perfeccionamiento del recurso humano y asegurar una mayor calidad en la prestación de los servicios de salud. La financiación de los créditos será por partes iguales, entre el Ministerio de Salud y el Icetex. 

 

(Modificado por el Art. 1 del Decreto 2745 de 2003)

 

ARTÍCULO  2º. Campo de aplicación. La financiación será otorgada a los profesionales de la salud que realicen programas de especialización en instituciones de educación superior que tengan el carácter de universidad y que durante su entrenamiento efectúen prácticas hospitalarias en una entidad prestadora de servicios de salud del sector oficial, adscrita a las Direcciones Nacional, Departamental, Distrital o Local de Salud, o en las fundaciones o instituciones de utilidad común que tengan contratos vigentes para la prestación de servicios de salud con el Estado. 

 

PARÁGRAFO 1º. Para efectos de acceder a la financiación aquí establecida, las respectivas universidades y entidades de salud deberán, a su vez, suscribir un convenio docente asistencial, con arreglo a las disposiciones legales sobre la materia, en el que se estipule, entre otros, el número de residentes del programa. 

 

PARÁGRAFO 2º. El Ministerio de Salud podrá autorizar la financiación de estudios de postgrado no incluidos en el presente artículo, en aquellos casos en los cuales se trate de programas prioritarios para la salud pública o el desarrollo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a condición de que se aseguren los recursos pertinentes. 

 

(Modificado por el Art. 1 del Decreto 2251 de 1995)

 

ARTÍCULO  3º. Dirección y organización del programa de financiación. El Convenio será dirigido y coordinado por el Ministerio de Salud y el Icetex. 

 

Para efectos del desarrollo del Convenio se tendrá como base el costo mínimo de cada crédito y el número de cupos establecidos de que trata el presente Decreto. 

 

El Ministerio de Salud, en concurso con el Icetex se encargarán de constatar, refrendar y aprobar los créditos que cumplan los requisitos aquí establecidos. 

 

Para tales efectos las dos entidades conformarán un comité constituido por dos representantes del Ministerio y dos del Icetex. 

 

ARTÍCULO  4º.Políticas y criterios. La asignación de los créditos será hecha por el Icetex previa certificación del Ministerio de Salud, de acuerdo con los siguientes criterios: 

 

a) El número de créditos será igual al número de estudiantes de especialización matriculados en las respectivas universidades de Colombia y de acuerdo con lo estipulado en el convenio Docente-Asistencial comprendidos durante el período académico de 1994. Su cuantificación estará a cargo de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Salud; 

 

b) El Icetex se abstendrá de otorgar créditos cuando se supere el cupo establecido en el numeral a) del presente artículo y el monto de los recursos asignados para tal efecto; 

 

c) En ningún caso podrán financiarse estudiantes que no llenen los requisitos establecidos en el presente Decreto. 

 

PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud, en coordinación con el Icetex, siempre y cuando se disponga de la correspondiente disponibilidad presupuestal, podrá aumentar el número de créditos a asignar, cuando lo considere necesario por razones de interés general. Para tal efecto, estas entidades deberán asegurar las apropiaciones presupuestales correspondientes. 

 

ARTÍCULO  5º. Parámetros para el otorgamiento del crédito educativo en salud. Para otorgar el crédito, el profesional de la salud deberá: 

 

a) Presentar al Ministerio de Salud, Dirección de Recursos Humanos, la solicitud individual de financiación; 

 

b) Presentar certificación de la respectiva universidad en la que conste que se encuentra matriculado como estudiante de especialización; 

 

c) Presentar certificación de la respectiva entidad hospitalaria oficial, en los términos del artículo 2º del presente Decreto, en la que conste que ha sido aceptado para realizar sus prácticas de especialización. 

 

PARÁGRAFO  1º. Para ser beneficiario del crédito, se requiere estar al día en los pagos con el Icetex, si el solicitante ha sido beneficiario de esta institución. Unicamente se podrá ser beneficiario del crédito para una sola especialización. 

 

(Parágrafo 1, Modificado parcialmente por el Art. 2 del Decreto 2251 de 1995)

 

PARÁGRAFO 2º. No podrán ser beneficiarios de la financiación quienes gocen de comisión de estudios, beca u otra forma de financiación por terceros para los estudios de postgrado. 

 

PARÁGRAFO 3º. Para los casos determinados en el parágrafo segundo del artículo segundo del presente decreto, el Ministerio reglamentará las autorizaciones correspondientes. 

 

ARTÍCULO  6º. Valor del crédito y forma de pago. La financiación a que se refiere el presente Decreto equivaldrá al monto de dos salarios mínimos mensuales vigentes, reconocidos mensualmente y se harán efectivos al término de cada trimestre, mientras dure el programa de especialización. 

 

PARÁGRAFO. De acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, el estudiante de especialización tendrá acceso a la seguridad social, de acuerdo con lo que se convenga en el Convenio Docente Asistencial. 

 

ARTÍCULO  7º. De las condiciones para el mantenimiento del crédito. El crédito será asignado por un período académico y se renovará durante cada uno de los períodos académicos de que conste la especialización respectiva, certificados por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Salud. 

 

Para efectos de la renovación de la financiación, al final de cada período académico el estudiante deberá presentar: 

 

a) Certificado de notas de la universidad, con un promedio de calificación no menor del 75% de la nota máxima establecida; 

 

b) Certificado del Director de la entidad de salud en la que realice las prácticas, en el que conste que el estudiante ha cumplido satisfactoriamente con las tareas de práctica asignadas. 

 

(Modificado por el Art. 2 del Decreto 2745 de 2003)

 

ARTÍCULO  8º. Criterios de condonación del crédito. El Ministerio de Salud y el Icetex condonarán el crédito a los estudiantes, cuando se cumpla uno de los siguientes requisitos: 

 

a) Cuando la residencia o entrenamiento se lleve a cabo en las áreas que a juicio del Ministerio de Salud sean prioritarias para el desarrollo de la salud pública o el Sistema General Social en Salud; 

 

b) Cuando el estudiante de postgrado realice una contraprestación de servicios en regiones con baja disponibilidad de recurso humano, de acuerdo a la definición que expida el Ministerio de Salud; 

 

c) Cuando el estudiante de postgrado haya reunido, durante todo el tiempo de entrenamiento, los requisitos establecidos en el artículo séptimo del presente Decreto y además presente certificación escrita del director del hospital en el que realiza sus prácticas, en donde conste que el estudiante en mención contribuyó con el desarrollo de las actividades asistenciales propias de la institución, promoviendo con ello, la mejor prestación de los servicios dentro de un ambiente de eficiencia y calidad. 

 

Las solicitudes de condonación deberán ser presentadas al Ministerio de Salud-Dirección de Recursos Humanos-por el Comité Docente Asistencial o quien haga sus veces, instancia que verificará el cumplimiento de lo requisitos. 

 

(Modificado por el Art. 3 del Decreto 2745 de 2003)

 

ARTÍCULO 9º. El presente Decreto rige a partir del 1º de enero de 1995. 

 

 

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 20 días del mes de junio de 1995.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

GUILLERMO PERRY RUBIO.

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN,

 

ARTURO SARABIA BETTER.

 

EL MINISTRO DE SALUD,

 

ALONSO GÓMEZ DUQUE.