Sentencia 2016-03355 de 2020 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 30 de abril de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima Tecnica por Evaluacion de Desempeno
El Acuerdo 036 de 1991, emanado del Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro, reguló internamente la concesión de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada para los empleados de nivel ejecutivo, asesor o directivo, y excluyó la prima técnica por evaluación de desempeño. De modo tal que a los servidores públicos de la Superintendencia descrita solo se les puede reconocer la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, siempre que ocupen alguno de los cargos de los niveles susceptibles de ello, que en su preciso caso con el de ejecutivo, asesor o directivo, y no se accede en ningún caso a la prima por evaluación de desempeño.
PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO EN LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – Improcedencia
La prima técnica por evaluación de desempeño no es un derecho adquirido para los empleados de la Superintendencia de Notariado y Registro porque al haber sido excluido su reconocimiento por parte de la entidad de acuerdo con las facultades legales a ella otorgadas por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, la demandada no estaba en la obligación de reconocer este en favor de sus empleados. En conclusión, la actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño por cuanto la Superintendencia de Notariado y Registro no previó en su reglamentación interna el otorgamiento de la prestación deprecada por ese criterio.NOTA DE RELATORÍA: En relación con la facultad de la administración de atribuir a sus empleados el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 26 de noviembre de 2018.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO REGLAMENTARIO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997
CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso
En cuanto a la condena en costas en la presente instancia, la Sala condenará en costas a la parte demandante por cuanto no prosperaron los argumentos de la apelación interpuesta y se demostró la intervención de la entidad demandada en esta instancia por lo que está probada su causación en esta instancia según lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas dentro de los procesos que se tramitan al amparo de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 44921-13, C.P.: William Hernández Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03355-01(2473-17)
Actor: MARÍA CLAUDIA ARAQUE ARAQUE
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: Reconocimiento de prima técnica por evaluación de desempeño.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Ley 1437 de 2011
O-112-2020
ASUNTO
Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora María Claudia Araque Araque en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes
Pretensiones2
1. Declarar la nulidad de la Resolución 1400 del 15 de febrero de 2016, por la cual se negó el reconocimiento de la prima técnica en favor de la demandante.
2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro reconocer y pagar la prima técnica solicitada, «[…] con la reliquidación de los salarios durante la relación laboral, pago de los consiguientes derechos de orden laboral y prestacional que asisten al convocante como vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, y demás derechos causados y derivados de la relación laboral; así como también el pago de los valores dejados de cotizar en aportes a la seguridad social, y el pago del valor actuarialmente calculado que resarza el déficit en la mesada de la pensión legal por causa directa de la falta de pago de los aportes sobre el valor de la prima técnica para pensión durante los años de relación laboral; y el pago de todos los demás derechos que son aplicables junto con los intereses e indexación correspondientes. […]»
3. Condenar a la demandada a reparar el daño «[…] con el pago de la indemnización de perjuicios morales y materiales causados […], al daño a la vida de relación, y por la alteración de las condiciones de existencia, valores que junto con las demás condenas deberán ser indexados teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor o al por mayor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística […]».
4. Ordenar a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en el CPACA; y condenar en costas a la entidad.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.4
En el presente caso a folios 62 a 64 y en CD obrante a folio 67A, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:
«[…] La superintendencia de Notariado y Registro propuso las siguientes excepciones previas:
a) “No haberse solicitado por la activa ordenar la citación de otras personas que la ley dispone citar”.
Manifiesta que aun cuando su comparecencia es obligatoria, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no fue citada al proceso.
[…]
b) “Ineptitud de la demanda por falta de juramento estimatorio”.
Manifiesta que atendiendo lo dispuesto en el artículo 206 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por remisión que autoriza el artículo 306 […] quien pretenda un reconocimiento económico deberá estimarlo bajo juramento. Sin embargo, en el presente asunto el mismo no fue realizado […]
[…] Consideraciones del Despacho.
[…] siendo que las excepciones previas propuestas […] se encuentran incluidas como tal en el artículo 100 ut supra, procederá el Despacho a resolverlas en el orden que fueron interpuestas.
3.3.1 “No haberse solicitado por la activa ordenar la citación de otras personas que dispone la ley”.
En lo que este asunto se refiere, se hace necesario precisar que de conformidad con el tenor literal del numeral 10 del artículo 100 ut supra, la excepción se denomina “no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”.
[…] el artículo 612 del Código General del Proceso que modificó el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que “En los procesos que se tramitan ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado…”, entidad de derecho público que podrá actuar en cualquier estado del proceso: i) como interviniente, en los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado, en cuyo cao tendrá las mismas facultades atribuidas legalmente a la entidad o entidades públicas vinculadas como parte en el respectivo proceso, o ii) como apoderada judicial de entidades públicas, facultada, incluso, para demandar, y parar tal fin, esta le otorgará poder a aquella.
Así las cosas, surge como imperativo ordenar la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en aquellos procesos en los que la parte pasiva esté constituida por una entidad de derecho público.
Ahora bien, en el asunto que se estudia, se encuentra que mediante auto de 3 de agosto de 2016, el Despacho admitió la demanda y en el numeral segundo dispuso: “notifíquese personalmente esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”. Actuación procesal que se surtió el 31 de agosto de 2016, según constancia de radicación No. 20164011487702 emitida por esa misma entidad y que obra a folio 21 del expediente.
Así las cosas, es claro que en el sub examine se dio cumplimiento a las previsiones del artículo 199 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso, que ordena la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Es destino que dicha entidad, dentro del ámbito de sus competencias haya decidido no emitir pronunciamiento alguno en este proceso.
Puestas en este contexto las cosas, la excepción planteada no está llamada a prosperar y así se declarará.
3.3.2 Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales
Es así el artículo 162 ibídem, en lo que toca a los requisitos de la demanda […] establece en forma clara y detallada cada uno de los puntos que deben contener las demanda que se presentan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que en ella se disponga expresamente que es requisito “el juramento estimatorio, cuando ello sea necesario”, como sí lo prevé el numeral 7º del artículo 82 del Código General del Proceso […]
Se advierte entonces, que la disposición que la Superintendencia de Notariado y Registro pretende que se aplique al presente asunto, va más allá de la exigencia de un requisito formal de la demanda, pues su aplicación integral daría paso a la existencia de un medio de prueba y a la imposición de sanciones que no están previamente establecidas en al Ley 1437 de 2011, y que e modo alguno pueden ser aplicadas en forma análoga.
Nótese que el numeral 6º del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma especial, al referirse a la cuantía, se limita a señalar que ella deberá estar estimada de forma razonada, cuando sea necesario para determinar la competencia, requisito que en el caso de autos aparece debidamente acreditado.
[…]
Así las cosas, es claro que el juramento estimatorio como requisito de la demanda no ha sido previsto para los procesos que cursan ante la jurisdicción de lo contencioso, en consecuencia, mal podría pedirse a la demandante que acredite un requisito que la ley no previó para esta clase de procesos.
Conforme lo expuesto, el Despacho declarará no probada la excepción.
[…]
Como corolario de lo anterior, el Despacho,
RESUELVE.
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones previas de “no haberse solicitado por la activa ordenar citación de otras personas que la ley dispone” e “ineptitud de la demanda por falta de juramento estimatorio”, propuestas por la Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
[…]». (Negrita, cursiva y subrayado del original)
Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.5
En la audiencia inicial a folios 64 vuelto a 65 vuelto y CD a folio 67A se fijó el litigio con base en los hechos aceptados y los que son objeto de prueba, los fundamentos jurídicos, y el problema jurídico, así:
«[…] Hechos aceptados:
1. Que la señora María Claudia Araque Araque labora al servicio de la superintendencia de Notariado y Registro.
2. Que en 1991 fue expedido el Decreto 2164, el cual prevé el reconocimiento de la prima técnica por los criterios de formación avanzada y experiencia calificada, y por evaluación de desempeño.
3. Que mediante resolución No. 1400 de 15 de febrero de 2016, la Superintendencia de Notariado y Registro negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima técnica realizada por la demandante; acto administrativo contra el cual solo procedía el recurso de reposición.
Hechos objeto de prueba
[…] La fecha desde que la demandante presta sus servicios a la Superintendencia de Notariado.
Ahora, en lo que toca a los fundamentos de derecho, las partes señalaron:
1. Demandante
Asevera que durante su vínculo con la entidad siempre ha obtenido evaluaciones satisfactorias, y es en razón a ello que hasta a fecha permanece en la entidad.
La actora manifiesta que causó el derecho en vigencia del Decreto 2164 de 1991, según el cual, el requisito del título para la obtención de la prima técnica por formación avanzada podía ser compensado por tres (3) años de experiencia; de modo que tiene un derecho adquirido que no puede ser desconocido por la demandada.
Dice que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el Decreto 1724 de 1997, que permite a quienes estando en niveles diferentes a los señalados en dicha norma, y que hayan adquirido el derecho, puedan seguir gozando del mismo y reclamarlo en cualquier momento.
Considera que el acuerdo No. 036 de 1991, dictado por la entidad en el cual restringe el reconocimiento de la prima técnica a ciertos niveles de empleo, es contrario a las normas de carácter general que regulan la materia, lo que lo hace inconstitucional.
Afirma que la entidad pretende aplicarle en forma retroactiva el contenido de los Decretos 1724 de 1997 y 1335 de 1999, en los cuales desaparece la posibilidad de que el título de formación avanzada pueda ser compensado.
2. Demandada
Manifiesta que la prima técnica no constituye un derecho adquirido para la demandante.
Afirma que el reconocimiento de la prestación solicitada por la actora debe estudiarse a la luz de lo previsto en los artículos 9 del Decreto 1661 de 1991 y 7 del Decreto 2164 de 1991, que condicionaron el reconocimiento de la prima técnica a los lineamientos expuestos en la reglamentación interna que respecto a este tema realizara cada entidad. Es por ello que mediante acuerdo No. 036 de 1991, el Consejo Directivo de la Superintendencia […] reglamentó lo concerniente a la prima técnica teniendo como único criterio de reconocimiento el de formación avanzada y experiencia para los cargos: directivo, asesor y ejecutivo.
Señaló que según el acuerdo, los estudios de especialización tendrían un porcentaje del 20%, la maestría el 30% y por experiencia hasta el 20%, sin exceder el 50% indicado en el Decreto 1661 de 1991.
Solicita que se aplique la prescripción de 3 años […]
Puestas en este contexto las cosas, encuentra el Despacho que el problema jurídico en el presente asunto se centra en determinar:
i) Si la Superintendencia de Notariado y Registro estaba facultada para, a través del acuerdo No. 036 de 1991, determinar los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias, los empleos susceptibles de asignación de prima técnica y las equivalencias u homologaciones para acreditar los requisitos que dan derecho a su reconocimiento, y ii) si la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, el cual permitía obtener el reconocimiento de la prima técnica a quienes antes de su entrada en vigencia hubieran causado el derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño conforme los requisitos previstos en los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991. […]».
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA6
El a quo profirió sentencia escrita el 7 de abril de 2017, en la cual negó las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones:
Luego de hacer referencia al régimen legal de la prima técnica, el tribunal sostuvo que en vigencia del Decreto Ley 1661 de 1991 se reguló la prestación en favor de los empleos correspondientes a los niveles profesional, ejecutivo, asesor y directivo, y la prima por evaluación de desempeño se otorgó a todos los niveles; mientras que en el Decreto 2164 de 1991 la prima por formación avanzada continuó para los niveles inicialmente señalados pero la segunda se limitó a los empleos de nivel directivo, asesor y ejecutivo o sus equivalentes.
Asimismo, indicó que el Decreto 1724 de 1997 restringió ambas primas técnicas a los cargos directivo, asesor y ejecutivo; y que a partir del Decreto 1336 de 2003, los sujetos a quienes se aplica la prestación son funcionarios de nivel directivo, jefes de oficina asesora y a los de asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de ministro, viceministro, director de departamento administrativo, superintendente y director de unidad administrativa especial.
Respecto a la legalidad del Acuerdo 036 de 1991, por medio del cual la Superintendencia limitó el otorgamiento de la prima técnica a los cargos de nivel directivo, asesor o ejecutivo, resaltó que el artículo 9 del Decreto Ley 1661 de 1991 autorizó a las entidades para que, dentro de los límites fijados por dicha norma, regularan la aplicación de la prima técnica según sus necesidades específicas y su política de personal.
En ese sentido, afirmó que el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661 de ese mismo año, en su artículo 7 autorizó a las entidades determinar los niveles, escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de percibir la prima técnica, ello de acuerdo con las necesidades del servicio, la política de personal y la sujeción a la disponibilidad presupuestal.
De acuerdo con lo anterior, consideró que el Gobierno Nacional facultó a las diferentes entidades que componen la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional para que a través de actos administrativos adoptaran las medidas pertinentes para conceder la prestación, de modo tal que la Superintendencia de Notariado y Registro al expedir el Acuerdo 036 de 1991 lo hizo facultada en las normas que regulaban la prima técnica en ese momento, para lo cual concluyó que debía restringirse a los empleos de nivel directivo, asesor y ejecutivo, y además no previó para su reconocimiento la evaluación de desempeño.
Por otra parte, señaló que el Acuerdo 036 de 1991 ya fue demandado ante la jurisdicción, la cual en providencia del 30 de junio de 2015 resolvió negar la nulidad de este al considerar que este no es contrario a los Decretos 1661 y 2164 de 1991.
Corolario de los razonamientos expuestos, el a quo concluyó que la entidad demandada sí tenía la potestad para limitar el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada y de no hacerla extensiva al factor de evaluación de desempeño; y que aun cuando fuese beneficiaria de la transición regulada en el Decreto 1724 de 1997, tenía la obligación de acreditar que antes de su entrada en vigencia desempeñaba un cargo directivo, asesor o ejecutivo para su reconocimiento, además de cumplir con los requisitos de estudios y experiencia previstos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991.
Para el efecto, advirtió que la demandante estaba inscrita en carrera administrativa según Resolución 4311 del 3 de mayo de 1995 y que se vinculó a la entidad para desempeñar el cargo de profesional universitaria código 3020, grado 08, hechos de los cuales se desprendió que la señora Araque Araque no causó el derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) negó las pretensiones de la demanda, y; ii) se abstuvo de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN7
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Para el efecto, mostró su inconformidad con la interpretación efectuada por el tribunal, de la sentencia que según este no declaró la nulidad del Acuerdo 036 de 1991, por errónea, respecto a la prima técnica por evaluación de desempeño.
Sobre este punto, luego de transcribir parte de la providencia del Consejo de Estado, sostuvo que este «[…] concluyó que el acto administrativo demandado no es ilegal, pues no contiene dentro de su cuerpo, argumentación, capacidad, etc., alguno de los vicios que lleven a decretar la nulidad por vicios en la expedición del acto administrativo, y por esta razón expresa el Tribunal que la Superintendencia se encontraba en libertad de excluir la prima técnica por evaluación de desempeño. […]».
Sobre el punto anterior, consideró que el error de interpretación se halla en que el máximo tribunal de lo contencioso administrativo fue claro en señalar que dentro del contenido o forma de expedición de la resolución no existen causales de nulidad, porque es sobre estas que se realiza el estudio de legalidad; pero que no podía «[…] estudiar nulidades sobre temas que no existen dentro del acto administrativo, como en el caso que se presenta de la prima técnica por evaluación de desempeño […]».
En ese orden, afirmó que en la misma providencia, el Consejo de Estado indicó que la competencia del Consejo Superior de la entidad no se había agotado y que podía regular más precisamente el tema, pero que al juez le está vedado invadir la esfera del ejecutivo.
Agregó que el a quo otorgó razón a la entidad demandada que decidió excluir a sus funcionarios del beneficio de la prima técnica por evaluación de desempeño, mediante una interpretación errada de la jurisprudencia de esta Corporación; y que con ello se contrarió otra providencia de esta, en la cual se declaró la nulidad de la Resolución 036 de 1991.
De igual forma, hizo referencia a la sentencia del 10 de noviembre de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con radicación 25000232500020060282601 (2273-07) por medio de la cual se indicó que las entidades no pueden conceder potestativamente la prima técnica reclamada con la demanda.
Por último, afirmó que la prima técnica es un derecho adquirido para los empleados públicos vinculados a la entrada en vigencia del Decreto 2167 de 1991 y antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante8 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
La entidad demandada9 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, e insistió que el reconocimiento de la prestación deprecada por la demandante es contrario a la ley.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa según consta a folio 189 del expediente.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso10, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Cuestión previa
La señora María Claudia Araque Araque mediante escrito radicado el 17 de diciembre de 2015 ante la Superintendencia de Notariado y Registro solicitó el reconocimiento de la prima técnica, visible a folio 2 del expediente, en los siguientes términos:
«[…] De manera atenta y de conformidad con lo previsto en los Decretos 2164 de 1991 y 1724 de […] 1997, le solicitó el reconocimiento de la prima técnica por estudios a que tengo derecho, teniendo en cuenta las razones que a continuación expongo:
1. Fui vinculada a la Planta de la Superintendencia de Notariado y Registro el 15 de septiembre de 1994.
2. En los veintiún años que llevo trabajando en la Entidad me he desempeñado en diferentes dependencias demostrado (sic) en forma permanente y continua mis calidades académicas, experticia y competencia en las diferentes dependencias y cargos que he desempeñado a lo largo de mi trayectoria […]
3. Actualmente ocupo el cargo de Profesional Especializado 2028-16 (E)
4. Las calificaciones de desempeño laboral siempre han sido sobresalientes.
[…]» (Subrayado de la Sala)
Según lo consignado por la demandante en la solicitud de reconocimiento prestacional, la Sala infiere que lo pretendido por la demandante era la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, ello al hacer referencia a los «estudios», «calidades académicas, experticia y competencia», elementos diferentes a los exigidos para la prima técnica por evaluación de desempeño, cuyo solo nombre permite aclarar que tiene por objeto recompensar al personal por la calificación de sus servicios en un determinado tiempo.
No obstante, la Resolución 1400 del 15 de febrero de 2016, acto administrativo demandado por medio del cual se negó la prestación a la libelista, se pronunció específicamente respecto a la prima técnica por evaluación de desempeño, según se advierte a folios 3 y 4.
Lo anterior no fue objeto de aclaración por ninguna de las partes a lo largo del proceso y que, de la demanda se puede determinar que la pretensión de la demandante, aunque no la puntualizó a alguna de las dos primas técnicas reguladas en el Decreto 1661 de 1991, del concepto de violación se puede extraer que la señora María Claudia Araque pretende el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño al señalar que «[…] ha sido funcionario ejemplar, altamente comprometido con sus funciones y responsabilidades, obteniendo evaluaciones satisfactorias, lo que ha hecho que aun hoy día continúe vinculado con la entidad […]»
En ese orden de ideas, la Subsección analizará lo correspondiente al derecho que presuntamente le asiste a la demandante respecto a la prima técnica por evaluación de desempeño, en los términos expuestos por esta en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
Problema jurídico
¿La señora María Claudia Araque Araque tiene derecho a que se le reconozca la prima técnica por evaluación de desempeño regulada en los Decretos 1661 de 1991, 2164 del mismo año y 1724 de 1997?
La subsección sostendrá la siguiente tesis: la señora María Claudia Araque Araque no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, por las razones que se exponen a continuación:
La prima técnica por evaluación de desempeño
El artículo 2.º del Decreto Ley 1661 de 199111 reguló dos criterios para acceder al reconocimiento de la prima técnica: i) por formación avanzada y experiencia altamente calificada, y; ii) por evaluación de desempeño.
Para el efecto, el artículo 5.º del Decreto Reglamentario 2164 de 199112, previó lo siguiente:
«Artículo 5º De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90 %), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.
Parágrafo. Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, según concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.
Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso.»
De acuerdo con la norma citada, la prima técnica por evaluación de desempeño se concedía en favor de aquellos empleados que desempeñen cargos de nivel directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas de carrera especiales, que obtuviesen un porcentaje igual o superior a 90% del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas por la entidad en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.
Por su parte, el artículo 7.º del Decreto 2164 ejusdem autorizó a los jefes de los organismos y a las juntas, consejos directivos o superiores de las entidades descentralizadas determinar, según las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, cuáles serían los niveles, dependencias o empleos susceptibles del reconocimiento de la prestación, trátese de la prima técnica por formación avanzada y experiencia cualificada o por el concepto de evaluación de desempeño.
«Artículo 7º. De los empleados susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3º del Decreto-ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3º del presente Decreto.»
Lo anterior de acuerdo con la facultad prevista en el artículo 9.º del Decreto Ley 1661 de 1991, que indicó:
«Artículo 9o. Otorgamiento de prima técnica en las entidades descentralizadas. Dentro de los límites consagrados en el presente Decreto, las entidades y organismos descentralizados de la Rama Ejecutiva, mediante resolución o acuerdo de sus Juntas, Consejos Directivos o Consejos Superiores, tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten.»
De acuerdo con las normas hasta aquí citadas, la Sala advierte que la prima técnica por evaluación de desempeño se otorgaba, en principio, para los empleos de nivel directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, pero que las entidades podían limitar la prestación a determinados niveles, dependencias o empleos, según las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal; de modo tal que se permitía a cada ente regular internamente, de acuerdo a los anteriores criterios, cuáles prestaciones se reconocerían (de las dos variables), y a qué empleos, cargos, niveles se concede, siempre dentro del margen previsto por las normas citadas.
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1724 de 1997, por el cual se modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos13, para lo cual determinó en su artículo 1.º que la prestación en cita únicamente sería reconocida, por cualquiera de los criterios existentes, a aquellos empleados y funcionarios nombrados con carácter permanente en cargos de niveles directivo, asesor o ejecutivo.
Asimismo, el artículo 4.º del Decreto 1724 de 1997 previó que los empleados de niveles diferentes a los regulados en el artículo 1.º ejusdem, a los que se les hubiese otorgado la prima técnica, podrían continuar con su disfrute hasta su retiro de la entidad o el cumplimiento de las condiciones de pérdida del derecho, en los siguientes términos:
«Artículo 4°. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.»
Ahora, respecto a la aplicación del artículo 4.º del Decreto Ley 1724 de 1997 está Corporación ha sostenido dos posiciones:
La primera, según la cual solo se podían beneficiar aquellos a quienes se les hubiese reconocido la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, mas no a quienes se les hubiese concedido por evaluación de desempeño antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, en tanto que esta última no tiene un carácter permanente, sino que se causa según la calificación anual, y en consecuencia no podía entenderse como un derecho adquirido sino como una expectativa.
La segunda pregona que sí es posible aplicar el beneficio transicional regulado en el artículo 4.º del decreto citado para quienes hubiesen adquirido el derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño antes del cambio legislativo de 1997. Esta interpretación implica que el derecho se debió causar mientras estuvo vigente el Decreto Ley 1661 de 1991 con el cumplimiento de todos los requisitos legales exigidos por esta, que la prestación se hubiese reclamado ante la entidad, sin importar si esto fue antes o después de entrar a regir el Decreto 1724 de 1997, pero que está última hubiese guardado un silencio injustificado frente a la petición caso en el cual se hubiese entendido resuelta en forma negativa.
Para el efecto, ambas posiciones son recogidas en la sentencia del 26 de mayo de 2005 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual la corporación señaló lo siguiente:
«[…] En la Sala de Subsección se plantearon dos tesis en relación con el alcance del artículo 4°, transcrito.
De acuerdo con la primera, dicho régimen de transición sólo podría beneficiar a quienes viniendo del régimen anterior, es decir, del previsto por el Decreto 1661 de 1991, les hubiera sido reconocida la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada pero no a quienes la hubieran obtenido por evaluación de desempeño, dado que esta última modalidad, a diferencia de la otra, no tenía carácter permanente y debía ser obtenida año tras año. En consecuencia, sus efectos no podían extenderse a un régimen de transición que, como toda regulación de este tipo, busca poner a salvo los derechos adquiridos o las expectativas de derecho frente a cambios de legislación.
De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4° del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos:
(i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma;
(ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991;
(iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa.
En síntesis, esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en precedencia.
[…]
En conclusión, servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún bajo la vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho al citado emolumento […]».14
En ese orden de ideas, bajo la segunda premisa el Consejo de Estado ha reconocido el derecho de los servidores públicos de niveles diferentes a ejecutivo, asesor o directivo al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño si la prestación fue causada bajo las condiciones reguladas en el Decreto Ley 1661 de 1991.
Reglamentación interna de la Superintendencia de Notariado y Registro sobre la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada
Como se indicó, el Gobierno Nacional en el artículo 9 del Decreto 1661 de 1991 otorgó facultades a las entidades públicas descentralizadas de la Rama Ejecutiva para adoptar, a través de resolución o de acuerdo, las medidas pertinentes para conceder la prima técnica; norma que sería reglamentada mediante el artículo 7 del Decreto 2164 de 1991.
En ese sentido, el Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro expidió el Acuerdo 036 del 31 de octubre de 1991, «[…] por el cual se establecen los empleos susceptibles de asignación de una prima técnica por formación avanzada y experiencia, y se determinan los criterios para su otorgamiento […]», acto administrativo en el cual se previó lo siguiente:
«Artículo 1º. Conforme a lo dispuesto en los decretos 1661 y 2164 de 1991, podrá asignárseles prima técnica a quienes desempeñen empleos de los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo, en la planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Artículo 2º. Criterios para el otorgamiento. La formación avanzada y la experiencia, que excedan los requisitos mínimos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario, serán evaluadas dentro de los siguientes límites y porcentajes:
a) Formación avanzada, hasta un máximo del 30% de la asignación básica mensual, conforme al título que las acredite, así:
Especialización el 20%
Maestría o máster el 30%
b) Experiencia, hasta un máximo del 20% de la asignación básica mensual.
La experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no inferior de tres (3) años, será valorada en un 5% por cada año debidamente acreditado.
Parágrafo 1º. La formación avanzada y la experiencia no otorgan separadamente porcentaje para prima técnica
[…]»
De acuerdo con lo anterior, a partir del Acuerdo 036 de 1991, emanado del Consejo Directivo de la superintendencia de Notariado y Registro, la entidad reguló internamente la concesión de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada para los empleados de nivel ejecutivo, asesor o directivo, y excluyó la prima técnica por evaluación de desempeño.
De modo tal que a los servidores públicos de la Superintendencia descrita solo se les puede reconocer la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, siempre que ocupen alguno de los cargos de los niveles susceptibles de ello, que en su preciso caso con el de ejecutivo, asesor o directivo, y no se accede en ningún caso a la prima por evaluación de desempeño.
Ahora, el hecho de que la demandada excluyera la prima técnica por evaluación de desempeño de aquellos beneficios aptos para ser percibidos por los servidores de la entidad no va en contravía de lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, tal como lo ha sostenido esta Corporación en providencia del 30 de julio de 201515, posición reiterada en sentencia del 26 de noviembre de 201816.
En efecto, en la primera sentencia aludida la Corporación concluyó que la norma demandada no incurrió en vicios de nulidad al excluir el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño en favor de los empleados de la Superintendencia de Notariado y Registro al sostener que la entidad estaba facultada para disponer que la prima solo se reconocería con base en uno de sus criterios, que en este caso se hizo únicamente sobre el de formación avanzada, y que correspondía a la demandada, si a bien lo tenía, regular lo propio respecto al otorgamiento de la prestación por el concepto de evaluación de desempeño.
Sobre el punto en concreto se indicó lo siguiente:
«[…] La regulación de este criterio también es competencia del Consejo Directivo en el caso de la Superintendencia de Notariado y Registro manteniendo las formalidades con las que fue expedido el Acuerdo aquí demandado, conforme al artículo 7° del Decreto 2164 y 9° del Decreto Ley 1661 de 1991. Sin embargo, tal y como se expuso en el anterior aserto, la no regulación per se de un nivel o de un criterio como es la evaluación de desempeño para los cargos citados en el acto administrativo cuestionado, no enerva su legalidad porque: Primero, el Acuerdo No. 036 de 1991 fue expedido por el organismo competente y conforme a los límites enmarcados en los Decretos 1661 y 2164 de 1991. Segundo, la entidad conserva autonomía para su reglamentación aunque esta no es absoluta sino sujeta a la restricción de los presupuestos del artículo 7° del Decreto 2164 de 1991, que son las necesidades específicas del servicio, la política de personal adoptadas y la sujeción a la disponibilidad presupuestal. Tercero, la competencia del Consejo Directivo no se agota con la sola expedición de un acto administrativo sobre la materia, sino que en cualquier momento puede regular sobre la misma conforme a los supuestos ya citados
[…]
En el caso objeto de estudio, el Acuerdo No. 036 de 1991 fue expedido dentro del marco jurídico del Decreto Ley 1661 y Reglamentario 2164 del mismo año; no hubo desbordamiento de sus límites, lo allí dispuesto tiene que ver con su autonomía al seleccionar solo un criterio para la asignación de la prima técnica como es el de “formación avanzada y experiencia altamente calificada” sin que ello signifique que por tal razón se haya agotado la competencia, pues en cualquier momento puede hacerlo previo estudio de los presupuestos para ello. Ello es tan cierto que la entidad puede acoger un criterio de reconocimiento o los dos o de pronto ninguno dadas sus especiales circunstancias, toda vez que son modalidades que difieren en los sujetos pasivos, objeto, alcance, requisitos, procedimiento, etc., y el no hacerlo responsablemente puede dar lugar a diversos incumplimientos con las consecuencias que ello generaría para los servidores públicos […]». (Negrita del original).
En ese sentido, la Sala resalta que, según el criterio de esta Corporación en la providencia citada, se encontró ajustado a derecho que la entidad podía regular internamente que solo concedería a sus empleados la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada y excluir el reconocimiento de la prima por evaluación de desempeño. Lo anterior al sostener que «[…] lo allí dispuesto tiene que ver con su autonomía al seleccionar solo un criterio para la asignación de la prima técnica […] Ello es tan cierto que la entidad puede acoger un criterio de reconocimiento o los dos o de pronto ninguno dadas sus especiales circunstancias […]».
Por consiguiente, no comparte la Subsección el argumento de la apelación según el cual el tribunal erró en su juicio porque, según se infiere de esta, como el Acuerdo 036 de 1991 no dijo nada sobre el criterio de evaluación de desempeño la entidad no podía negar el derecho reclamado. Esto, se reitera, porque la entidad estaba facultada legalmente para regular internamente si concedía la prima técnica por ambos conceptos, solo por alguno de ellos o por ninguno, y que en el caso concreto únicamente lo hizo respecto del criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, lo que permite deducir que no previó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño.
Así lo enfatizó esta Corporación en la segunda providencia citada, esto es, la sentencia del 26 de noviembre de 2018 al sostener en un caso similar a este, que:
«[…] A partir de lo analizado y aunque en principio podría considerarse que cumple el requisito previsto por el artículo 5º del Decreto 2164 de 1991 para el otorgamiento del incentivo reclamado, esto es, el de desempeñar el cargo en propiedad en empleos susceptibles de ello, lo cierto es que el criterio por el cual solicitó su otorgamiento no hace parte de la reglamentación que para el efecto expidió la Superintendencia de Notariado y registro (sic), que se encuentra contenida en el Acuerdo 036 del 31 de octubre de 1991.
Normativa que la reglamentó exclusivamente por el aspecto de formación avanzada y experiencia en favor de los funcionarios que desempeñen empleos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, en su planta de personal, excluyendo las demás categorías de cargos, lo cual torna en improcedente acceder a lo pretendido por la actora, por cuanto durante su vinculación en la entidad demandada únicamente ha ocupado empleos de los niveles técnico y administrativo.
En ese orden de ideas, y como quiera que esta corporación al analizar la legalidad del contenido del primero de los artículos del Acuerdo 036 de 1991, señaló que fue expedido por el organismo competente y conforme a los límites enmarcados en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, esto es, a las necesidades específicas del servicio, la política de personal de la entidad y la sujeción a la disponibilidad presupuestal de la misma, para la Sala no resulta de recibo lo señalado por el demandante dentro del recurso de apelación en cuanto a que no es potestativo de las entidades determinar la concesión del beneficio pretendido ya que solamente están facultadas para realizar ciertas precisiones para el otorgamiento del derecho.
Pues como se consideró en la sentencia dictada por esta Subsección el 30 de julio de 2015 dentro del proceso con radicación interna 0371-10, el Acuerdo 036 de 1991 fue expedido dentro del marco señalado por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, y que el hecho de que únicamente incluyera el criterio para la asignación de la prima técnica por formación avanzada y experiencia no le estaba vedado a la demandada, al estar facultada para ello por las normas que establecen las competencias y limitaciones respectivas, que en todo caso se circunscriben a las necesidades específicas del servicio, su política de personal y la sujeción a la disponibilidad presupuestal correspondiente, conforme fue señalado por el a quo. […]»
Asimismo, tampoco demostró la parte apelante que el a quo se hubiese ido en contravía de los antecedentes jurisprudenciales de esta Corporación por cuanto los precedentes con los cuales pretende acreditar dicha situación no guardan una similitud fáctica con el caso sub examine. Lo anterior por cuanto las providencias a las cuales hizo referencia no están relacionadas con la reglamentación adoptada por la demandada sino por entidades diferentes como la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o el Departamento Administrativo de la Función Pública, que como se dijo, estaban facultadas en virtud de los artículos 7 del Decreto Ley 1661 de 1991 y 9 de su Decreto reglamentario 2164 del mismo año, para definir en qué casos se concedería la prima técnica, es decir, qué criterios, cargos, dependencias y niveles de empleo, según las condiciones expuestas en la norma.
Para el efecto, se advierte que en el caso con radicación 7300123310002011005460117 se pretendía la nulidad del acto administrativo expedido por la Dian que negó el reconocimiento y pago de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada; mientras que en el asunto con radicación 2500023250002006028260118 se demandó al DAFP para que reconociera la prima técnica por evaluación de desempeño a una empleada de dicha entidad y que fue negado su derecho con fundamento en la «[…] ausencia de presupuesto dentro de la Entidad para tal efecto […]»
Por último, tal y como se ha sostenido por esta Sala, la prima técnica por evaluación de desempeño no es un derecho adquirido para los empleados de la Superintendencia de Notariado y Registro porque al haber sido excluido su reconocimiento por parte de la entidad de acuerdo con las facultades legales a ella otorgadas por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, la demandada no estaba en la obligación de reconocer este en favor de sus empleados.
En conclusión: La señora María Claudia Araque Araque no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño por cuanto la Superintendencia de Notariado y Registro no previó en su reglamentación interna el otorgamiento de la prestación deprecada por ese criterio.
De la condena en costas
Esta subsección19 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente:
a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-.
b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.
c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).
e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.
f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP20, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.
g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.
En cuanto a la condena en costas en la presente instancia, la Sala condenará en costas a la parte demandante por cuanto no prosperaron los argumentos de la apelación interpuesta y se demostró la intervención de la entidad demandada en esta instancia por lo que está probada su causación en esta instancia según lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: Confirmar la sentencia del 7 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Segunda, Subsección F, en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso la señora María Claudia Araque Araque contra la Superintendencia de Notariado y Registro.
Segundo: Condenar en costas a la parte demandante, según lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1. «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.
2. Folio 7.
3. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB.
4. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012). EJRLB.
5. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB.
6. Folios 126 a 135.
7. Folios 137 a 146.
8. Folios 180 a 184.
9. Folios 185 a 188.
10. «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»
11. «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.»
12. Por el cual se reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1661 de 1991.
13. Derogado por el Decreto 1336 de 2003.
14. Providencia con radicación interna 1892-04, con ponencia del magistrado Jesús María Lemos Bustamante.
15. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicación 11001032500020100000900 (0051-10). Demandante: Ernesto Forero Vargas. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro.
16. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicación 25000234200020160335101 (3771-17). Demandante: María Lucy Echeverri Betancour. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro.
17. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 14 de diciembre de 2015. Radicación interna 2222-2012. Demandante: Héctor Horta Triana. Demandado: DIAN.
18. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 10 de noviembre de 2010. Radicación interna 2273-07. Demandante: Consuelo Arias Trujillo. Demandado: Departamento Administrativo de la Función Pública.
19. Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.
20. «ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] »