Decreto 2076 de 1967 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2076 de 1967

Fecha de Expedición: 10 de noviembre de 1967

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

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DECRETO 2076 DE 1967

 

(Noviembre 10)

 

Por el cual se reglamenta el artículo 18 del decreto extraordinario 2351 de 1965 y el artículo 301 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confiere el numeral 3° del artículo 120, de la Constitución Nacional,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1. Los trabajadores individualmente podrán exigir el pago parcial de su auxilio de cesantías para la adquisición, construcción, mejoras o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda, siempre que dicho pago se efectúe por un valor no mayor al requerido para tales efectos. 

 

Los empleados están obligados a efectuar la liquidación y pago de que trata el inciso anterior. 

 

Los empleadores pueden hacer préstamos a sus trabajadores sobre el auxilio de cesantías para los mismos fines. 

 

Los empleadores podrán realizar planes de vivienda, directamente o contratándolos con entidades oficiales, semioficiales, o privadas, en beneficios de sus trabajadores financiados en todo o en parte con préstamos o anticipos sobre el auxilio de cesantías de los trabajadores beneficiados. 

 

Los trabajadores podrán, igualmente, exigir el pago parcial de sus auxilios de cesantías para realizar planes de vivienda que deberán ser contratados con entidades oficiales, semioficiales o privadas. 

 

Aprobados debidamente los planes generales de vivienda de los empleadores o de los trabajadores, no se requerirá nueva autorización para cada pago de liquidaciones parciales del auxilio de cesantías o prestamos sobre éstas. 

 

ARTÍCULO  2. Se entiende que la suma correspondiente a la liquidación parcial del auxilio de cesantía o al préstamo sobre ésta, tiene la destinación de que trata el artículo anterior, solamente cuando se aplique a cualquiera de las inversiones u operaciones siguientes: 

 

a. Adquisición de vivienda con su terreno o lote;

 

b. Adquisición de terreno o lote solamente;

 

c. Construcción de vivienda, cuando ella se haga sobre lote o terreno de propiedad del trabajador interesado, o de su conyugue;

 

d. Ampliación, reparación o mejora de la vivienda de propiedad del trabajador, o de su conyugue;

 

e. Liberación de gravámenes hipotecarios o pago de impuestos que afecten realmente la casa o el terreno edificable de propiedad del trabajador, o su conyugue;

 

f. Adquisición de títulos de vivienda sobre planes de los empleadores o de los trabajadores para construcción de las mismas, contratados con entidades oficiales o probadas;

 

ARTÍCULO  3. 1. El empleador requerido para efectuar un pago parcial del auxilio de cesantías, o un préstamo sobre ésta, deberá solicitar a la División de Asuntos Individuales del Ministerio de Trabajo la respectiva aprobación en escrito, que presentará por duplicado, en el cual conste el nombre del trabajador interesado, el valor del anticipo de cesantías o del préstamo sobre ésta y la personal afirmación del propio empleador de haber verificado y estar dispuesto a vigilar que el trabajador va a utilizar su cesantía o el préstamo en las inversiones u operaciones a que se refieren los ordinales a), b), c), d) y e) del artículo anterior. 

 

Si el escrito del empleador contiene los datos y la afirmación mencionados, la División de Asuntos Individuales del Ministerio de Trabajo impartirá la aprobación solicitada. 

 

2. en el caso al que se refiere el ordinal f) del artículo anterior, cuando los empleadores vayan a realizar directamente o mediante contratos con entidades oficiales, semioficiales, o privadas, planes de vivienda financiados en todo o en parte con préstamos o anticipos sobre el auxilio de cesantías de los trabajadores beneficiados, deberán presentar al Ministerio de Trabajo documentación explicativas de los planes de vivienda que comprendan datos sobre su financiación, contratos sobre lotes y construcciones, características tipo y valor de estas, tiempo previsto para su terminación y entrega, y cuantos pormenores resulten necesarios la exacta evaluación de dichos planes. Además acompañarán manifestaciones escritas a los trabajadores en que éstos expresen su consentimiento para tales planes. 

 

La División de Asuntos Individuales del Trabajo, previo concepto de la Oficina de Planeamiento, Coordinación y Evaluación del Ministerio de Trabajo, impartirá su aprobación a tales planes cuando encuentre que ellos están debidamente prospectados y garantizan efectivamente a los trabajadores la adquisición de su vivienda. 

 

Aprobados los planes de vivienda no se requerirán nuevas autorizaciones para cada préstamo o liquidación parcial de cesantía, pero los empleadores deberán entregar a los trabajadores que van a beneficiarse con dichos planes, títulos o recibos especiales por el monto de cada préstamo o liquidación de cesantía, a efecto de que cada trabajador disponga de prueba de su monto de aporte para la finalidad de adquirir su vivienda. Y en todo caso el pago de la liquidación parcial del auxilio de cesantía o el préstamo sobre ésta, no serán válidos para los empleadores si no en cuanto al trabajador se le haya transferido efectivamente la propiedad del inmueble respectivo. 

 

Cuando sean los trabajadores quienes contraten con entidades oficiales, semioficiales, o probadas, planes de vivienda, estos se someterán al mismo trámite de aprobación del inciso anterior. 

 

ARTÍCULO  4. El anticipo de cesantía o el préstamo sobre ésta solo será válidos para los empleadores en cuanto el trabajador los haya aplicado a los fines previstos en la Ley. 

 

La certificación del Instituto de Crédito Territorial o del Banco Central Hipotecario sobre la adquisición de lote, o de vivienda, o de construcción, reparación o mejora de la misma, será plena prueba de la correcta aplicación de la suma proveniente del pago de la liquidación parcial de cesantía o de préstamo sobre ésta por parte del trabajador interesado. 

 

ARTÍCULO  5. Los trámites y requisitos establecidos en los artículos anteriores deberán llenarse, igualmente, cuando se trate de la pignoración del seguro de vida para los mismos fines, conforme el artículo 304 del Código Sustantivo del Trabajo. 

 

ARTÍCULO 6. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D. E., a los 10 días del mes de noviembre de 1967.

 

CARLOS LLERAS RESTREPO

 

CARLOS AUGUSTO NORIEGA

 

MINISTRO DE TRABAJO