Decreto 1197 de 2005 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1197 de 2005

Fecha de Expedición: 19 de abril de 2005

Fecha de Entrada en Vigencia: 20 de abril de 2005

Medio de Publicación: Diario Oficial 45885 de abril 20 de 2005

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
- Subtema: Reglamentación

Reglamenta parcialmente la Ley 549 de 1999, en lo relativo a la administración transitoria por parte de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

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DECRETO 1197 DE 2005

(Abril 19)

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 549 de 1999

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 549 de 1999,

DECRETA:

Artículo 1°. En el evento previsto en el artículo 22 del Decreto 4105 de 2004 que modifica el literal e) del artículo 2° del Decreto 1266 de 2001, y mientras se surten los trámites tendientes a contratar nuevos administradores, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, recibirá para su administración transitoria los Títulos de Tesorería, TES, Clase B, y las disponibilidades de caja que formen parte de los activos e inversiones realizadas por las entidades administradoras de los patrimonios autónomos correspondientes a los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet.

Parágrafo 1°.

La administración transitoria por parte de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no afecta la titularidad de las entidades territoriales sobre el anterior portafolio.

Parágrafo 2°.

Al igual, la administración transitoria, en ningún momento excederá el término de seis (6) meses contados a partir de la publicación del presente decreto.

Artículo 2°.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, recibirá los Títulos de Tesorería, TES, Clase B, valorados a precios de mercado a la tasa de valoración vigente en la fecha de entrega, de acuerdo con la metodología establecida por la Superintendencia Bancaria.

Los TES deberán ser trasladados a la cuenta en el Depósito Central de Valores en el Banco de la República que para tal efecto informe por escrito dicha Dirección General, a cada entidad administradora de la cual se van a recibir los títulos.

De igual manera, si hubiere lugar al traslado de las disponibilidades de caja, la mencionada Dirección General deberá informar previamente por escrito a cada entidad administradora la cuenta en el Banco de la República a la cual se deberán trasladar estos recursos.

Artículo 3°.

El proceso de entrega de los títulos respectivos, se realizará ante la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien deberá suscribir un acta de recibo en señal de aceptación junto con el representante legal de las entidades administradoras y los supervisores de los contratos.

Artículo 4°.

Con los Títulos de Tesorería TES, Clase B, y las disponibilidades de caja a que se refiere este decreto, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, constituirá un portafolio de inversión independiente de los demás recursos que administre.

Para el manejo y administración de este portafolio, tal Dirección General podrá realizar todas aquellas operaciones legalmente autorizadas para el manejo de sus excedentes y de los fondos que administre.

Artículo 5°.

La rentabilidad de los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, que administre la Dirección General de Crédito Público y el Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme al presente decreto, no se tendrá en cuenta para efectos del cálculo de la rentabilidad mínima de que tratan el numeral 5 del artículo 7° de la Ley 549 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 6°.

Con el objeto que la administración por parte del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, mantenga actualizada la información relacionada con los recursos de las entidades territoriales, la Dirección General de Crédito Público y el Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá suministrar diariamente la información que para tal efecto previamente se determine.

Artículo 7°.

El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de abril de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Viceministra General de Hacienda y Crédito Público, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

María Cristina Gloria Inés Cortés Arango.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45885 de abril 20 de 2005.