Decreto 1100 de 2005
Fecha de Expedición: 12 de abril de 2005
Fecha de Entrada en Vigencia: 14 de abril de 2005
Medio de Publicación: Diario Oficial 45879 de abril 14 de 2005
CENSO POBLACIONAL Y DE VIVIENDA
- Subtema: Realización
Ordena la realización de un censo general en los temas de población, vivienda, establecimientos de comercio, de industria, de servicios y de explotaciones agropecuarias, señala las labores que deberán incluirse en el censo, establece el periodo para su celebración, sanciones, determina quienes actuarán como encuestadores y supervisores y dicta disposiciones sobre el manejo de la información.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 1100 DE 2005
(abril 12)
por el cual se ordena la realización de un censo, y se dictan otras disposiciones.
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, DELEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES
en Desarrollo del Decreto número 963 del 30 de marzo de 2005, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere la Ley 79 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 79 de 1993 y el Decreto 262 de 2004, compete al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, la realización de los censos de población y vivienda en las fechas que, mediante decreto, señale el Gobierno Nacional;
Que, así mismo, el artículo 1º de la Ley 79 de 1993 autoriza la aplicación, como parte del modelo censal, de encuestas de ampliación;
Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, en su sesión de 20 de diciembre de 2004, aprobó, según consta en Documento 3329 de esa fecha, la realización del Censo General en las fechas y condiciones y con los alcances en ese documento detallados;
Que el Censo General 2005 constituye una actividad de investigación dirigida a recabar, procesar, analizar y difundir información básica para contribuir al desarrollo económico, social, científico y, tecnológico del país, y
Que se hace necesario adoptar disposiciones para la realización del Censo General 2005,
Ver la Resolución del DANE 317 de 2005 , Ver la Resolución del DANE 704 de 2005
DECRETA:
Artículo 1°. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 79 de 1993, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística realizará un Censo General en todo el territorio nacional, en las fechas, términos y condiciones señalados en el presente decreto, con el objeto de recaudar, procesar, analizar y difundir información básica para contribuir al desarrollo económico, social, científico y tecnológico del país.
Artículo 2°. El Censo General investigará los temas censales de población, vivienda, establecimientos de comercio, de industria, de servicios y de explotaciones agropecuarias, mediante la aplicación de cuestionarios que, con base en criterios exclusivamente científicos o tecnológicos, defina el Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, mediante resolución. Queda excluida cualquier indagación sobre convicciones religiosas, ideológicas y las de opinión.
Parágrafo. En lo referente a población y vivienda se aplicará un cuestionario a todas las personas y en todas las viviendas; simultáneamente, como parte del operativo censal, se aplicará una encuesta de ampliación a una muestra estadísticamente representativa del universo de estudio.
Artículo 3º. La realización del Censo General 2005 incluye las siguientes labores:
a) Diseño de la investigación con base en los principios de las ciencias sociales y matemáticas;
b) Elaboración de la cartografía de precisión necesaria para determinar el lugar donde se captan los datos, al cual deben georreferenciarse los resultados de la investigación;
c) Diseño de los procedimientos de captura, procesamiento y almacenamiento de datos, con incorporación de modernas tecnologías;
d) Sensibilización de la población, las comunidades y las instituciones, a través de estrategias de comunicaciones y publicidad;
e) Realización de pruebas y experiencias previas o simultáneas con la operación censal;
f) Recolección de la información sobre personas, inventario de viviendas y recursos de ordenamiento territorial, establecimientos económicos y explotaciones agropecuarias;
g) Procesamiento de la información recolectada, mediante su depuración, agregación y puesta a disposición de los análisis en una base de datos;
h) Fomento del uso de la información mediante la formación académica de profesionales e investigadores y el apoyo a un centro de estudios científicos.
Artículo 4°. El operativo censal se desarrollará en todo el territorio nacional, tanto en áreas urbanas como rurales, durante el período comprendido entre el 22 de mayo de 2005 y el 22 de mayo de 2006. Mediante resolución, el Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, definirá los períodos durante los cuales se realizará la recolección de información en cada municipio, o parte o grupo de ellos, así como lo referente a salvoconductos para movilización.
Artículo 5°. Es obligación de todas las personas, naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, domiciliadas o residentes en Colombia permanecer en sus hogares durante las horas y en los días que, de acuerdo con el artículo anterior, se determine. Están igualmente obligadas las personas a suministrar en forma veraz, exacta y completa, la información que les sea solicitada por los encuestadores, quienes podrán solicitar la acreditación documental de algunas de las informaciones contenidas en el cuestionario.
Artículo 6°. La población será censada en su lugar de residencia habitual, y, una vez haya suministrado la información solicitada, cada persona censada recibirá un comprobante de cumplimiento de sus obligaciones relativas al censo, que deberá ser tenido como justificante de su ausencia de otros lugares, como el de trabajo o estudio, durante las horas en que atendió al encuestador. Los menores de doce años, así como las demás personas que por razones objetivamente apreciables lo requieran, podrán ser asistidas en sus respuestas por un adulto.
Parágrafo. Las personas sin residencia fija, como los habitantes de la calle, responderán el cuestionario en los lugares que para el efecto disponga el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.
Artículo 7°. Los cuestionarios referentes a establecimientos deberán ser respondidos por su propietario o representante legal, o, en su defecto, por la persona que haya sido autorizada para hacerlo.
Artículo 8°. En aplicación del artículo 3º de la Ley 79 de 1993, los gobernadores, los alcaldes distritales y municipales así como las autoridades indígenas atenderán los requerimientos de apoyo operativo que les sean hechos para la cabal realización del Censo General 2005. Corresponde a las autoridades de policía vigilar el cumplimiento de las obligaciones ciudadanas relacionadas con el censo, en especial la de inmovilización temporal, y el control de la circulación de personas y vehículos en el área donde se estén realizando las operaciones censales.
Los servidores públicos de todos los órdenes prestarán al DANE colaboración especial en el marco de sus competencias, para la pronta y cabal ejecución del Censo General 2005. En los trámites que les corresponda adelantar en relación con el Censo General 2005 podrán otorgarle tratamiento excepcional y prioritario, dentro del marco legal vigente.
Artículo 9°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 79 de 1993, y sin perjuicio de las responsabilidades penales y de otro orden a que haya lugar, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, podrá imponer multas como sanción a l as personas naturales o jurídicas que obstaculicen la realización del Censo o de las Encuestas o que incumplan sus obligaciones legales al respecto. La cuantía de la multa será establecida entre el equivalente a uno (1) y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y se impondrá previa investigación administrativa que garantice el debido proceso.
Artículo 10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 79 de 1993, actuarán como encuestadores y supervisores del censo los estudiantes que cursen un programa de recolección de información asistida por computador ofrecido por los establecimientos universitarios o de bachillerato que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, determine, y sean seleccionados para el efecto. La participación en los operativos censales será tenida como la práctica y comprobación de destreza y competencia del estudiante, que lo hace acreedor al certificado que lo habilita para prestar futuros servicios como encuestador en las demás investigaciones del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y de las otras entidades públicas y privadas que exijan acreditar esas calidades.
Artículo 11. Los estudiantes que actúen como encuestadores y supervisores recibirán una bonificación económica proporcional a su participación, como encuestadores o como supervisores en las labores censales, equivalente a un salario mínimo legal diario por cada jornada de investigación. La bonificación podrá incrementarse hasta dos salarios mínimos legales diarios, de acuerdo con la tarifa que establezca el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, mediante resolución, en los casos en que sea necesario reconocer condiciones de especial dificultad en las labores o en el ejercicio de funciones de supervisión o instrucción. La participación de los estudiantes en el censo no genera relación laboral.
Artículo 12. Para la realización del censo, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, podrá constituir contingentes de personal en cada unidad geográfica censal, que comprendan el área de uno o varios municipios contiguos, con el fin de administrar los recursos humanos, físicos y logísticos necesarios para recabar la información censal.
Artículo 13. Los datos suministrados al Departamento Administrativo Nacional de Estadística en desarrollo del Censo General, no podrán darse a conocer al público ni a las entidades u organismos oficiales, ni a las autoridades públicas, sino únicamente en resúmenes numéricos, que no hagan posible deducir de ellos información alguna de carácter individual que pudiera utilizarse para fines comerciales, de tributación fiscal, de investigación judicial o cualquier otro diferente del propiamente estadístico. Ello no obstante, el titular de los datos podrá remitirse a los registros del Censo cuando, en su propio interés, requiera acreditar la información que en ellos conste.
El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, adoptará las previsiones necesarias para preservar la confidencialidad de los datos recolectados en desarrollo de los censos.
El personal que intervenga en la recolección y procesamiento de la información censal tiene la obligación de guardar estricta reserva sobre la misma, los datos parciales, provisionales y totales. Sólo el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, hará la divulgación de la información de conformidad con lo normado en el presente artículo.
Los tabulados y resultados estadísticos producto del censo general serán de carácter público. Las presentaciones particulares y los cruces multivariados producto de procesamientos adicionales a los necesarios para la generación de aquellos, podrán suministrarse, con las restricciones que fija el presente artículo, previa la cancelación de los valores correspondientes que, por concepto de licenciamiento, establezca el Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, mediante resolución.
Artículo 14. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, deberá conservar, en medios electrónicos, y custodiar la información obtenida en el Censo General 2005 durante todo el tiempo que se considere útil. Las informaciones sobre nombres e identificación de viviendas y establecimientos se mantendrán encriptadas, y sólo podrán ser consultadas cuando se justifique debidamente. En todo caso, las consultas a estos archivos deberán ser registradas.
Artículo 15. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga disposiciones que le sean contrarias, en especial, los Decretos 2425 y 2740 de 2004.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 12 de abril de 2005.
SABAS PRETELT DE LA VEGA
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Viceministro de Educación Superior, encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Educación Nacional,
Javier Botero Alvarez.
El Subdirector del Departamento Nacional de Planeación, encargado de las funciones del Despacho del Director,
José Leibovich Goldenberg.
El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística,
Ernesto Rojas Morales.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45879 de abril 14 de 2005.