Decreto 535 de 2005 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 535 de 2005

Fecha de Expedición: 01 de marzo de 2005

Fecha de Entrada en Vigencia: 02 de marzo de 2005

Medio de Publicación: Diario Oficial 45838 de marzo 2 de 2005

UNIVERSIDADES PÚBLICAS
- Subtema: Acuerdos de Reestructuración

Reglamenta parcialmente el artículo 2° de la Ley 922 de 2004. Define las universidades estatales del orden nacional o territorial, determina la entidad que ejercerá las funciones de nominador y promotor de los acuerdos de reestructuración adelantados por las universidades estatales y el régimen para la designación de promotores y peritos. Señala que desde la fecha de inicio del acuerdo de reestructuración, se determinaran conjuntamente con el Ministerio de Hacienda las operaciones que la universidad podrá realizar durante la negociación, y que el rector del establecimiento educativo, deberá entregar al promotor una relación de los acreedores y acreencias, y un estado de inventario elaborado con base en los registros contables y en las normas y procedimientos expedidos por la Contaduría General de la Nación. Determina así mismo, la normativa aplicable cuando la Nación sea acreedora de una universidad estatal.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 535 DE 2005

DECRETO 0535 DE 2005

(marzo 1°)

por medio del cual se reglamenta parcialmente el artículo 2° de la Ley 922 de 2004.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 922 de 2004,

DECRETA:

Artículo 1°. De conformidad con el artículo 2° de la Ley 922 de 2004, se entiende por universidades estatales del orden nacional o territorial, las instituciones de educación superior creadas y organizadas como entes universitarios autónomos conforme lo dispuesto por los artículos 57 y 58 de la Ley 30 de 1992.

Artículo 2°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público ejercerá las funciones de nominador y promotor de los acuerdos de reestructuración adelantados por las universidades estatales del orden nacional o territorial, a través de la Dirección General de Apoyo Fiscal.

Artículo 3°. La designación de promotores y peritos en los acuerdos de reestructuración adelantados por universidades estatales se regirá por las disposiciones previstas en el artículo 2° del Decreto 694 de 2000.

Artículo 4°. A partir de la fecha de iniciación de la negociación del acuerdo de reestructuración de pasivos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la correspondiente universidad estatal determinarán, de conformidad con los artículos 17 y 58, numeral 10, de la Ley 550 de 1999, y 2° de la Ley 922 de 2004, las operaciones que la universidad podrá realizar durante la negociación y, salvo autorización previa y escrita de ese Ministerio, no podrá expedir actos o realizar operaciones que impliquen nuevo gasto, en particular los siguientes:

1. Expedición de actos o celebración de operaciones que impliquen modificaciones al presupuesto vigente para la universidad en los componentes de funcionamiento e inversión, o aquellos actos u operaciones que, en términos generales, generen costos adicionales al presupuesto presentado para iniciar la promoción.

2. Adelantar procesos contractuales o celebrar cualquier tipo o modalidad de contratación que no tengan asegurada financiación con cargo a los ingresos dentro de la respectiva vigencia.

3. El otorgamiento de beneficios o estímulos con efectos económicos, cualquiera que sea su denominación, contenido o modalidad, a favor del personal directivo, docente, administrativo, o estudiantil de la universidad, que constituyan nuevos gastos de funcionamiento o inversión.

Parágrafo. En ejercicio de su autonomía universitaria, la universidad estatal adoptará las disposiciones así determinadas mediante acto expedido por el respectivo Consejo Superior Universitario.

Artículo 5°. Para los efectos previstos en el artículo 20 de la Ley 550 de 1999 y en relación con las universidades estatales, el rector o quien haga las veces de representante legal de la universidad, entregará al promotor una relación de los acreedores y acreencias, y un estado de inventario elaborado con base en los registros contables y en las normas y procedimientos expedidos por la Contaduría General de la Nación, siguiendo para el efecto lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto 694 de 2000.

Artículo 6°. Cuando la Nación sea acreedora de una universidad estatal objeto de un acuerdo de reestructuración, se dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 694 de 2000.

Artículo 7°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 1° de marzo de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45838 de marzo 2 de 2005.