Sentencia 23058 de 2004 Corte Suprema de Justicia
Fecha de Expedición: 10 de diciembre de 2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
- Subtema: Reajuste pensional
Existe total claridad respecto a las pensiones susceptibles de los reajustes previstos en el art. 116 de la Ley 6 de 1992, esto es, las del orden nacional, sin que puedan, en consecuencia, hacerse extensivos tales incrementos a otros niveles territoriales puesto que de hacerse así se desbordaría el querer del legislador; y siendo claro el tenor de ley, no es dable a su intérprete darle unos alcances distintos o hacerle producir efectos en ámbitos diferentes como el Departamental y Municipal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Radicación No. 23058
Acta No. 108
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ASDRUBAL PINZON OSORIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de agosto de 2003, en el proceso que el recurrente promovió contra el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL ‘FAVIDI’.
I. ANTECEDENTES
LUIS ASDRUBAL PINZON OSORIO demandó al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL ‘FAVIDI’ para que fuera condenado a pagarle el reajuste de la pensión previsto en "el art. 116 de la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de 1992" (folio 3), en un 7% sobre al ajuste que a su vez estableció la Ley 71 de 1988, para los años 1993 a 1996, junto con el de las mesadas causadas y las adicionales, corrección monetaria, intereses de mora y los conceptos extra y ultra petita, aduciendo para ello que a la pensión que le fue reconocida por la CAJA DE PREVISION DE BOGOTA mediante Resolución No.00515 de Marzo 4 de 1987, la cual inicialmente le fue pagada por el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL-FAVIDI- hasta el 30 de junio de 2001 y actualmente por el FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE BOGOTA D.C. no se le aplicó el incremento contemplado en el artículo 116 de la citada Ley 6ª, el cual se estableció "para compensar el aumento de las pensiones decretadas por la Ley 71 de 1998" folio 2).
Al contestar el fondo demandado, aun cuando aceptó que pensionó al demandante, alegó en su defensa que las normas en que apoyó su pretensión se dictaron "únicamente para los pensionados del orden nacional" (folio 27) y no "para los territoriales, tal como aquí pretende el actor" (ibídem). Propuso las excepciones de ‘inaplicabilidad de la excepción de inconstitucionalidad por violación del derecho a la igualdad’, ‘cosa juzgada constitucional’, ‘inexistencia de la obligación’ y ‘prescripción’ (folios 30 a 31).
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo del 20 de mayo de 2002, condenó al fondo demandado "a reconocer y pagar al señor Luis Asdrubal Pinzón Osorio (…) los reajustes pensionales previstos en el decreto 2108 de 1992, indexados, con los recursos que para el efecto sean asignados por la Secretaría de Hacienda Distrital – Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá" (folio 242), y lo absolvió "de las demás pretensiones incoadas en la demanda" (ibídem). Declaró probada la excepción de prescripción "en relación con los reajustes que se generaron con anterioridad al 5 de septiembre de 1997" (ibídem), y le impuso costas al demandado "en un 80%" (ibídem).
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la del juez de primer grado para, en su lugar, absolver al ente demandado "de todas y cada una de las peticiones contenidas en la demanda" (folio 286). Impuso costas de primera instancia al actor y se abstuvo de señalarlas para el segundo grado.
Para ello, en suma, afirmó que la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 por considerar que era ajeno a la materia tributaria de la cual se ocupaba la ley y que los efectos de la sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995 de esa Corporación se aplicaban hacia el futuro, de suerte que, únicamente las situaciones jurídicas que particularmente se hubieren consolidado con anterioridad a esa fecha quedaban cobijadas por la norma al amparo de la teoría de los derechos adquiridos, pero exclusivamente respecto de pensionados del orden nacional "mas no (…) a pensionados de los órdenes departamentales, municipales y entidades descentralizadas de los mismos" (folio 284). En consecuencia, por tratarse la pensión del actor de éstas últimas, se hacía necesario "revocar la sentencia apelada" (folio 286). Para apoyar su aserto transcribió los apartes que consideró pertinentes de la citada sentencia de la Corte Constitucional y de la de esta Sala de Casación de 17 de julio de 2002 (Radicación 18189).
III. DEMANDA DE CASACIÓN
Inconforme con la anterior decisión LUIS ASDRUBAL PINZON OSORIO pretende en su demanda (folios 6 a 15 cuaderno 2), que fue replicada (folios 20 a 24 ibídem), que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia "revoque totalmente la sentencia del juez" e imponga las condenas que persiguió en la demanda inicial.
Para tal efecto, le formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto, de los preceptos que indican, con la diferencia de que los dos primeros los dirige por la vía directa de violación y el último por la de los hechos del proceso.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia por interpretar erróneamente los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1º y 2º del Decreto Reglamentario 2108 de 1992; "y en concordancia con dichos textos" (folio 9 cuaderno 2), los artículos 4º, 9º, 13, 14, 16, 20 Y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 2º, 4º, 13, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Política y 8º de la Ley 153 de 1887, "lo cual condujo al quebranto" (ibídem), de los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 7º de la Ley 71 de 1961; 1º y 2º de la Ley 4ª de 1976; 1º de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993.
La demostración del ataque se reduce a su aserto de que el artículo 166 de la Ley 6ª de 1992 sobre el que hace radicar su pretensión de reajuste pensional, a diferencia de lo dicho por el Tribunal, "también produjo efectos para los pensionados territoriales" (folio 11 cuaderno 2); y que el hecho de haber desaparecido del mundo jurídico "no significa que hoy no se pueda aplicar o que el pensionado haya perdido el derecho" (ibídem), derecho que asevera se consolidó en la época de vigencia de la norma.
SEGUNDO CARGO
Acusa al fallo de la violación de los mismos preceptos que refiere en el primer cargo, lo cual releva a la Corte de volver a transcribirlos, pero aquí por infracción directa del citado artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, y su desarrollo se contrae a afirmar que el Tribunal se negó a aplicarlos por desconocer que conforme al principio de ultractividad de la ley los derechos adquiridos como los que le reconoció la norma continúan subsistiendo.
TERCER CARGO
Señala como aplicados indebidamente los mismos artículos que incluye en la proposición jurídica de los dos primeros cargos, los cuales ya se indicaron y excusan su transcripción, y su demostración se funda, básicamente, en el que el Tribunal consideró extemporáneo el escrito de reposición que formuló el 5 de septiembre de 2000 contra la resolución que le negó los incrementos pensionales que persigue, incurriendo de esa forma en los siguientes errores:
"1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el reajuste pensional solo se aplica a los pensionados del nivel central y no dar por demostrado, estándolo, que también cobija a los pensionados de las entidades territoriales.
"2) No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho a los reajustes pensionales de que trata la ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de 1992, por haber sido pensionado antes del 1º de enero de 1989.
"3) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante por el simple hecho de haber recibido los incrementos de la ley 4ª de 1976, tenía derecho al reajuste de la ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario.
"4) No dar por demostrado, estándolo, que todos los pensionados son iguales frente a la ley y que el costo de vida que sufrieron los pensionados nacionales, también afectó económicamente a los pensionados territoriales" (folio 15 cuaderno 2).
LA REPLICA
La opositora reprocha al primer cargo atribuirle al fallo la interpretación errónea del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 cuando lo que hizo fue "darle una aplicación directa" (folio 2 cuaderno 2); al segundo, no expresar en qué consistió la violación legal; y al tercero, desconocer que el fallo se fundó no sólo en el hecho de haber hecho la reclamación del reajuste pensional extemporáneamente sino también en que la disposición no le era aplicable por no ser pensionado del orden nacional.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para resolver los cargos, y sin tener que estudiar los defectos técnicos de que adolecen, algunos de los cuales resalta la réplica, basta decir que sobre la aplicación del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y 2º del Decreto 2108 del mismo año a pensionados distintos a los del orden nacional a los cuales se refirieron expresamente las normas, ya la Corte ha dejado asentado que no es posible su extensión.
En efecto, en sentencia de 13 de mayo de 2003 (Radicación 19928), que se ratificó en fallo de 16 de marzo del año en curso (Radicación 22360), se dijo lo siguiente:
"El Tribunal consideró que los reajustes pensionales pretendidos con sustento en el Decreto 2108 de 1992 no son procedentes en la medida en que tal normatividad "sólo es aplicable a las pensiones de los servidores del sector público nacional", mientras que para la acusación, esa preceptiva también se extiende a otros órdenes territoriales por razón de algunos principios constitucionales, en especial el de igualdad y el referido al obligado incremento pensional y toda vez que considera que aquel alcance dado a la norma va en contravía de las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, que se apartan de la expresión "orden nacional" contenida en aquel Decreto.
"Pues bien, las razones a que alude la impugnación no son suficientes para concluir que la normatividad acusada fue erróneamente interpretada, puesto que es claro su tenor al disponer:
"Artículo 1º .- Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así (..). (Decreto 2108 DE 1992).
"En igual sentido el art. 116 de la Ley 6ª de 1992 previó:
"Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el ajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.
"Los reajuste ordenados en este artículo, comenzarán a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo." (Subrayas fuera del texto original).
"Vistas las normas censuradas, y en especial las expresiones resaltadas en las anteriores transcripciones, es menester anotar que existe total claridad respecto a las pensiones susceptibles de los reajustes allí previstos, esto es, las del orden nacional, sin que puedan, en consecuencia, hacerse extensivos tales incrementos a otros niveles territoriales puesto que de hacerse así se desbordaría el querer del legislador; y siendo claro el tenor de ley, no es dable a su intérprete darle unos alcances distintos o hacerle producir efectos en ámbitos diferentes.
"Al respecto vale la pena reproducir el aparte pertinente de la sentencia de radicación 18189 del julio de 2002, dictada en un proceso adelantado contra la misma demandada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, en el cual se precisó sobre el punto que:
"..De todos modos, no está por demás señalar que de concluirse acerca de la aplicabilidad de tales preceptos, ellos únicamente lo serían respecto de pensiones del orden Nacional, pues así está dispuesto en sus textos, de tal manera que habría que descartar su extensión a los pensionados del ámbito Departamental y Municipal, como es el caso de los demandantes, ello sin perder de vista que tales normas fueron declaradas inconstitucionales por sentencia C-531 de la Corte Constitucional, que desde luego no permite entonces su legal aplicación.".
"Y sea oportuno señalar que tampoco en este caso se desconoció la declaratoria de inconstitucionalidad contenida en la sentencia C-531 de 1995 respecto de las normas cuya interpretación errada acusó la impugnación".
Mutatis mutandis, lo allí dicho resulta pertinente en este caso por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de orden jurídico y fáctico relevantes resultan sustancialmente iguales.
En consecuencia, no prosperan los cargos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de agosto de 2003, en el proceso que LUIS ASDRUBAL PINZON OSORIO promovió contra el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL ‘FAVIDI’
Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen
ISAURA VARGAS DIAZ
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA |
CARLOS ISAAC NADER |
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS |
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ |
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ |
CAMILO TARQUINO GALLEGO |
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria