Ley 2083 de 2021 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 2083 de 2021

Fecha de Expedición: 18 de febrero de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DOPAJE
- Subtema: Suministro ilegal a deportistas

Se modifica el artículo 380 del Codigo Penal.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 2083 DE 2021

 

(Febrero 18)

 

"POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 380 DEL CÓDIGO PENAL"

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1. El artículo 380 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así:

 

Suministro ilegal a deportistas. El que, sin justificación terapéutica y con la finalidad de aumentar las capacidades deportivas, ya sean físicas o psicológicas, o modificar los resultados en competencias, suministre o administre a un deportista profesional o aficionado que participe en competencias deportivas, alguna sustancia o método calificado como prohibido por la Agencia Mundial Antidopaje WADA o por el ordenamiento jurídico, o lo induzca en el consumo, incurrirá en prisión de veinticuatro (24) a setenta y dos (72) meses y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

A las sanciones previstas en el artículo 379 quedará sujeto el profesional o practicante de medicina, odontología, enfermería, farmacia o personal de apoyo del atleta que, en ejercicio de ellas, sin justificación terapéutica, y con la finalidad de aumentar las capacidades deportivas, ya sean físicas o psicológicas, o modificar los resultados en competencias, realizare las conductas previstas en este artículo.

 

Las penas se aumentarán hasta en la mitad, cuando:

 

1. La conducta recaiga sobre un menor de edad

 

2. La conducta se realice mediante engaño o coacción

 

3. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima.

 

4. Se realice en un escenario deportivo

 

ARTÍCULO 2. Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

 

ARTURO CHAR CHALJUB

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA 

 

GREGORIO ELJACH PACHECO

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

GERMÁN ALCIDES BLANCO ÁLVAREZ

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PÚBLIQUESE Y CÚMPLASE

 

Dada en Bogotá, D.C. a los 18 días del mes de febrero del 2021

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

 

WILSON RUIZ OREJUELA

 

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

 

FERNANDO RUIZ GÓMEZ

 

EL MINISTRO DEL DEPORTE

 

ERNESTO LUCENA BARRERO