Ley 5 de 1969
Fecha de Expedición: 13 de octubre de 1969
Fecha de Entrada en Vigencia: 13 de octubre de 1969
Medio de Publicación: Diario Oficial No. 32.918
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
LEY 5 DE 1969
(Octubre 13)
“Por la cual se aclara el artículo 12 de la Ley 171 de 1961, y el 5 de la Ley 4a. de 1966, y se dictan otras disposiciones.”
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante dos (2) años subsiguientes.
A falta de cónyuge e hijos tienen derecho a esta pensión los padres o hermanos inválidos y las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado.
NOTA: (El presente artículo sustituyó al artículo 12 de la Ley 171 de 1961). (Ver Ley 33 de 1973); (Ley 12 de 1975), (Artículo 8 Ley 49 de 1976); Artículo 43 Decreto Nacional 1045 de 1978 Ley 44 de 1980 Ley 113 de 1985 (Ley 71 de 1988).
ARTÍCULO 2º.- Para los efectos del artículo 5 de la Ley 4 de 1966, se entiende por asignación actual, el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios tales como horas extras, primas kilométricas, dominicales, feriados, bonificaciones, etc., en la respectiva actividad, labor, profesión u oficio en el año inmediatamente anterior al 23 de abril de 1966. En consecuencia, el aumento hecho a las pensiones de jubilación de que trata el artículo 5 de la Ley 4a. de 1966, se liquidará tomando como base dicho promedio. Ver (Ley 62 de 1985).
ARTÍCULO 3º.- Para los efectos del artículo 29 de la Ley 6 de 1945, los lapsos o períodos de tiempo en que se hayan devengado asignaciones por servicios prestados a la Nación, en ejercicio del cargo de Senador, Representante o Diputado a la Asamblea Nacional Constituyente, o a los Departamentos, en el de Diputado a la Asamblea, se acumularán a los lapsos de servicio oficial o semi oficial.
Para efectos de la jubilación precedente, las sesiones ordinarias o extraordinarias de esas corporaciones en cada legislatura anual, se computarán en materia de tiempo y de asignaciones como si el Congresista o Diputado hubiese servido los doce meses del respectivo año del calendario, y hubiese percibido durante cada uno de dichos doce meses idénticas asignaciones mensuales a las devengadas en el tiempo de sesiones.
Si los miembros de las mencionadas corporaciones no hubiesen asistido a todas las sesiones ordinarias o extraordinarias de la legislatura, se hará el cómputo en proporción al tiempo de servicio.
PARÁGRAFO 1º.- Si las corporaciones públicas no se hubiesen reunido por cualquier causa, se aplicará el presente artículo para los efectos de tiempo y asignaciones como si dichas corporaciones hubiesen estado reunidas.
PARÁGRAFO 2º.- Estas reglas se aplicarán cualquiera que fuere la época en que se hayan prestado estos servicios a la Nación o a los Departamentos.
ARTÍCULO 4º.- Los miembros de las corporaciones públicas a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley, gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6 de 1945, y demás disposiciones que la adicionen o reformen, y el auxilio de cesantía se liquidará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo 3 en su parágrafo primero.
ARTÍCULO 5º.- Las cuotas partes del porcentaje pensional de que habla el artículo 8 de la Ley 48 de 1962, acrecerá a las viudas y a los hijos menores, y cuando éstos lleguen todos a la mayor edad, dicho porcentaje se pagará íntegramente a la viuda; la cuota de la viuda que falleció o contrae nuevas nupcias acrecerá a la de los hijos menores.
ARTÍCULO 6º.- No hay incompatibilidades entre la pensión de invalidez y el auxilio de cesantía.
ARTÍCULO 7º.- Esta Ley regirá a partir de la fecha de su sanción.
Bogotá, D.E., a los 28 días del mes de noviembre de 1968.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE
EL PRESIDENTE DE COLOMBIA,
CARLOS LLERAS RESTREPO.
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,
JOHN AGUDELO RÍOS.
NOTA: Publicada en el Diario Oficial No. 32.918