Decreto 108 de 2021
Fecha de Expedición: 29 de enero de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SECTOR HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público respecto de la reglamentación de la tipificación del riesgo originado por los procesos contractuales para la adquisición y provisión de bienes, servicios y obras para el sector salud que contiene obligaciones contingentes, en los términos del artículo 1 de la Ley 448 de 1998.
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DECRETO 108 DE 2021
(Enero 29)
Por el cual se modifica el Libro 2, Parte 4, Título 1 del Decreto 1068 de 2015 en lo relacionado con las obligaciones contingentes
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 1 y 3 de la Ley 448 de 1998;
CONSIDERANDO
Que el Artículo 1 de la Ley 448 de 1998 dispone que: "(...) la Nación, las Entidades Territoriales y las Entidades Descentralizadas de cualquier orden deberán incluir en sus presupuestos de servicio de deuda, las apropiaciones necesarias para cubrir las posibles pérdidas de las obligaciones contingentes a su cargo. El Gobierno Nacional reglamentará la metodología sobre los términos para la inclusión de estas obligaciones en los presupuestos de las entidades a que hace referencia el inciso anterior, pudiendo distinguir en su tratamiento las obligaciones contingentes que se hubiesen adquirido con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y las futuras. Así mismo, el Gobierno reglamentará los eventos en los cuales dichos recursos deban ser transferidos al fondo que se crea de conformidad con el artículo siguiente (...)".
Que el artículo 3 de la Ley 448 de 1998 establece: "El Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales tendrá por objeto atender las obligaciones contingentes de las Entidades Estatales que determine el Gobierno. El Gobierno determinará además el tipo de riesgos que pueden ser cubiertos por el Fondo."
Que en atención a la emergencia sanitaria originada por la pandemia del Covid-19 y su afectación a la población colombiana, en la actualidad se adelantan diferentes procesos contractuales para la adquisición y provisión de bienes, servicios y obras para el sector salud que contienen obligaciones contingentes en los términos del artículo 1 de la Ley 448 de 1998.
Que es necesario reglamentar la tipificación del riesgo originado por los contratos de que trata el considerando anterior como uno de aquellos que en los términos del artículo 3 de la Ley 448 de 1998 pueden ser cubiertos por el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, así como la forma en que se realizarán los aportes a dicho fondo.
Que en cumplimiento de los artículos 3º y 8º de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto único Reglamentario 1081 de 2015, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dicha publicación se realizó por un día atendiendo a la necesidad de dar celeridad a la finalización de las condiciones de entrega de los biológicos necesarios para la vacunación de la población colombiana contra el virus SARS- CoV-19 sin desconocer la importancia de la estabilidad de las finanzas públicas. Con más de 100 millones de casos y más de 2 millones de muertes confirmadas a la fecha en todo el mundo, y aproximadamente 2 millones de casos y 50 mil muertes en Colombia a la fecha, las vacunas son un mecanismo indispensable para garantizar una solución a esta crisis. El Gobierno nacional ha iniciado la implementación de estrategias para inmunizar a la población colombiana dentro del marco de la pandemia, con el propósito de que se tenga acceso oportuno al biológico con el que se pretende lograr la inmunidad de la población colombiana contra el virus SARS- CoV-19.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Modifíquese el artículo 2.4.1.9 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.4.1.9. Sectores de riesgo. El Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales, atenderá las obligaciones contingentes que contraigan las entidades sometidas al régimen aquí señalado, en virtud de la celebración de los contratos indicados en el artículo 22 de la Ley 185 de 1995, ya sea que ellos se rijan por el estatuto general de contratación de la administración pública o por disposiciones contractuales especiales, en relación con los siguientes sectores:
1. Infraestructura de transporte.
2. Energético.
3. Saneamiento básico.
4. Agua potable.
5. Comunicaciones.
Así mismo, el Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales atenderá las obligaciones contingentes originadas en los contratos celebrados para el aprovisionamiento de vacunas necesarias para la protección de la población colombiana tras los efectos de la pandemia del COVID-19."
ARTÍCULO 2. Modifíquese el artículo 2.4.1.1.21 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
ARTÍCULO 2.4.1.1.21. Desembolsos. La fiduciaria La Previsora S.A., efectuará el pago debido por una entidad aportante a su contratista, por concepto de una obligación contingente, cuando sea requerida para ello, con los recursos que haya aportado la entidad al Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales en relación con el contrato que dio origen a la obligación y hasta concurrencia de la suma aportada con tal objeto.
Con la finalidad anotada, la fiduciaria La Previsora S.A., deberá verificar que el requerimiento de desembolso proviene del funcionario o funcionarios competentes de la entidad estatal aportante, así como la autenticidad del acto debidamente motivado que declara la ocurrencia de la contingencia y la de los documentos que acompañen la solicitud de desembolso. El desembolso deberá realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo del requerimiento en debida forma.
En el caso de las obligaciones contingentes originadas en los contratos celebrados para el aprovisionamiento de vacunas necesarias para la protección de la población colombiana tras los efectos de la pandemia del COVID-19, el administrador del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales no se requerirá el acto administrativo de que trata el artículo 2.4. 1.1.20, y bastará con la presentación por parte del contratista del contrato y los documentos que acrediten la materialización de la contingencia en los términos que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En caso de insuficiencia de recursos, la entidad estatal aportante deberá transferir los mismos dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación expedida para tal efecto por el administrador del fondo. El desembolso deberá realizarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al recibo del requerimiento por parle del contratista proveedor de las vacunas necesarias para la protección de la población colombiana tras los efectos de la pandemia del COVID-19.
ARTÍCULO 3. Modifíquese el artículo 2.4.1.1.22 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
ARTÍCULO 2.4.1.1.22. Titularidad del cobro. La entrega de recursos por parte del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales por concepto del pago de obligaciones contingentes solamente podrá solicitarse por el funcionario competente de la entidad aportante siguiendo el trámite señalado anteriormente. En consecuencia, los contratistas de entidades aportantes al Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales, no podrán reclamar directamente el giro a su favor o exigir ante el mismo Fondo el pago en su propio beneficio, por razón de las obligaciones contingentes definidas en el artículo 2.4.1.4. del presente título. Por lo tanto todas las acciones relacionadas con dichas obligaciones, deberán ejercerse ante la respectiva entidad pública contratante.
En el caso de las obligaciones contingentes originadas en los contratos celebrados para el aprovisionamiento de vacunas necesarias para la protección de la población colombiana tras los efectos de la pandemia del COVID-19, el contratista podrá reclamar directamente al Ministerio de Hacienda, como administrador del Fondo, el giro de los recursos a su favor en atención a lo dispuesto en el artículo 2.4.1.1.21. o exigir ante el mismo Fondo el pago en su propio beneficio.
ARTÍCULO 4. Modifíquese el artículo 2.4.1.3.1. del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.4.1.3.1. Preparación de los presupuestos. En cumplimiento del artículo 1 de la Ley 448 de 1998, las dependencias encargadas de elaborar y adoptar los proyectos de presupuesto de la Nación, de las entidades territoriales y de las entidades descentralizadas de cualquier orden, efectuarán las apropiaciones para las obligaciones contingentes de que trata el artículo 2.4.1.4. del presente título, incorporando en el respectivo proyecto, las cifras contenidas en él plan de aportes debidamente aprobado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público conforme al artículo 2.4. 1.2.6. del presente título.
Las apropiaciones presupuestales de las obligaciones contingentes de que trata el presente capitulo deberán incluirse en el presupuesto de cada una de las vigencias fiscales que comprenda el plan anual de aportes.
Para las obligaciones contingentes originadas en contratos celebrados para el aprovisionamiento de vacunas necesarias para la protección de la población colombiana tras los efectos de la pandemia del COVID-19, el Gobierno Nacional incluirá en el proyecto de Presupuesto General de la Nación de las vigencias correspondientes las partidas presupuestales necesarias para que la entidad contratante realice los aportes al Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales.
En el evento en que los recursos no sean suficientes para cubrir el pago de las obligaciones contingentes originadas en los contratos celebrados para el aprovisionamiento de vacunas necesarias para la protección de la población colombiana tras los efectos de la pandemia del COVID-19, el Gobierno Nacional realizará las operaciones presupuestales que sean pertinentes para que, directamente o a través del presupuesto de la respectiva entidad contratante, se puedan realizar los pagos al contratista directamente.
ARTÍCULO 5. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y modifica los artículos 2.4.1.9, 2.4.1.1.16, 2.4.1.1.21, 2.4.1.1.22 y 2.4.1.3.1 del Decreto 1068 de 2015.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 29 días del mes de enero de 2021
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN,
LUIS ALBERTO RODRTÍGUEZ OSPINO