Decreto 3132 de 1968
Fecha de Expedición: 26 de diciembre de 1968
Fecha de Entrada en Vigencia: 26 de diciembre de 1968
Medio de Publicación: N.E.
CONCEJOS NACIONALES
- Subtema: Consejo Nacional de Rehabilitación
Decreto Nacional 3132 de 1968 Se crea
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DECRETO 3132 DE 1968
(Diciembre 26)
“Por el cual se crea el Consejo Nacional de Rehabilitación como entidad asesora del Gobierno adscrito al Instituto Colombiano de Seguros Sociales y se dictan otras disposiciones sobre rehabilitación y empleo de inválidos.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de sus facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno se halla empeñado en defender y utilizar al máximo los recursos humanos de la Nación:
Que el desarrollo de tales recursos debe buscar la plena realización cultural, social y económica de todos los integrantes de la comunidad;
Que por causa de enfermedad o accidente existe un número considerable de personas en el país, que constituye una pesada carga económica para la sociedad y sus familias;
Que por medio de la rehabilitación se logra la recuperación de esta mano de obra hasta ahora inutilizada;
Que el Gobierno Nacional está interesado en elaborar un programa de rehabilitación que comprenda todos sus aspectos y beneficie el mayor número posible de inválidos;
Que es indispensable coordinar las acciones de los sectores público y privado en el campo de rehabilitación, y lograr un mejor aprovechamiento de los recursos disponibles;
Que existen disposiciones legales que autorizan al Instituto Colombiano de Seguros Sociales a la rehabilitación de los inválidos afiliados, y de aquellas personas que no lo sean, cuando sus posibilidades lo permitan;
Que de acuerdo con la recomendación número 99 de la Conferencia Internacional del Trabajo reunida en Ginebra en 1955, los delegados de los Estados participantes, entre ellos Colombia, recomendaron establecer en los distintos países la rehabilitación de los inválidos.
Ver el Decreto Nacional 3270 de 1986
DECRETA:
CAPÍTULO I
DEL CONSEJO NACIONAL DE REHABILITACION DE INVALIDOS
ARTÍCULO 1º.- Créase el Consejo Nacional de Rehabilitación como entidad asesora del Gobierno, adscrito al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, que será el organismo competente para formular recomendaciones en materia de rehabilitación; fijar la política general, planificar, coordinar, promover, financiar, organizar y supervigilar la rehabilitación de inválidos de todos los sectores de la población y de crear los servicios que sean necesarios para cumplir los fines que se propone este Decreto.
Cuando por la naturaleza de la materia, deba proveerse en cualquiera de esos campos por medio de normas con fuerza obligatoria los acuerdos del consejo serán sometidos a la aprobación del Gobierno.
PARÁGRAFO 1º.- Para efecto de este Decreto, entiéndese por rehabilitación el proceso continuo y coordinado, tendiente a obtener la restauración máxima de las personas incapacitadas, en los aspectos físico, síquico, educacional, social, profesional, ocupacional y económico con el fin de reintegrarlas como miembros productivos de la comunidad a lo cual tienen derecho.
ARTÍCULO 2º.- Los estatutos y reglamentos generales elaborados por el Consejo Nacional de Rehabilitación, serán sometidos a la aprobación del Gobierno Nacional, sin la cual no tendrán validez.
ARTÍCULO 3º.- El Consejo, para realizar lo dispuesto en el artículo primero, tendrá las siguientes funciones:
a. Darse su estatuto orgánico;
b. Dictar todas las normas sobre rehabilitación en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 1o de este Decreto;
c. Preparar proyectos para la creación de servicios asistenciales de rehabilitación y hacer los presupuestos;
d. Asesorar, coordinar y subvencionar servicios existentes de rehabilitación y vigilar que cumplan las disposiciones que los obligan;
e. Elaborar los programas docentes, de investigación y dictar normas para la preparación de especialistas en rehabilitación, en conexión con las universidades y entidades que tengan a su cargo la formación de personal profesional o técnico;
f. Servir de organismo de información y de divulgación;
g. Organizar el registro y el control estadístico nacional de los incapacitados, para su identificación, clasificación y de selección;
h. Delegar en las entidades que en alguna forma tengan que ver con la rehabilitación de inválidos, formación profesional, educación o empleo, las funciones que considere convenientes.
ARTÍCULO 4º.- El Consejo Nacional de Rehabilitación se integrará por:
-. El Director General del ICSS o un delegado suyo, quién lo presidirá.
-. Un delegado del Ministro del Trabajo.
-. Un delegado del Ministro de Salud.
-. Un delegado del Ministro de Educación Un delegado del Director General del Sena.
-. Un delegado de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina.
-. Un delegado de las Asociaciones Nacionales de Patronos.
-. Un delegado de las Confederaciones de los Trabajadores.
-. El Presidente de la Sociedad Colombiana de Medicina, Física y Rehabilitación.
-. Un delegado de la Universidad Nacional.
-. El Secretario Ejecutivo del Fondo Operativo de Rehabilitación, con voz pero sin voto.
ARTÍCULO 5º.- El nombramiento de los delegados que representan la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, las Asociaciones Nacionales de Patronos, las Confederaciones de Trabajadores y la Universidad Nacional, lo hará el Director General del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de ternas que cada una de estas entidades le remitirá. El período de funciones de estos delegados será de dos años y podrán ser reelegidos.
ARTÍCULO 6º.- La organización administrativa del Consejo Nacional de Rehabilitación contará con los organismos y personal esenciales para su cabal funcionamiento.
ARTÍCULO 7º.- Todas las entidades nacionales, departamentales y municipales, prestarán la colaboración que solicita el Consejo Nacional de Rehabilitación para el cumplimiento de sus fines, y coordinarán con él los servicios de que dispongan para la rehabilitación de inválidos.
ARTÍCULO 8º.- El Consejo será la entidad oficial competente frente a toda clase de organismos internacionales, para efectos de asistencia técnica, formación y ayuda económica para lo cual se ceñirá a lo que disponga el Departamento Administrativo de Planeación. (Ver artículo 143 y 171, Ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios).
CAPÍTULO II
DEL FONDO OPERATIVO DE REHABILITACIÓN
ARTÍCULO 9º.- Créase dentro del Instituto Colombiano de Seguros Sociales un Fondo Operativo de Rehabilitación como establecimiento público, esto es, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, el cual funcionará como organismo auxiliar del Consejo Nacional de Rehabilitación, para el cumplimiento de las funciones que adelante se determinan.
ARTÍCULO 10º.- El Fondo tiene por objeto proporcionar al Consejo Nacional de Rehabilitación los medios económicos y financieros, así como efectuar cualquier operación encaminada a realizar los programas que él apruebe.
ARTÍCULO 11.- El Fondo desarrollará las siguientes funciones, conforme a las normas que dicte el Consejo:
a. Manejar los recursos que obtenga, y ejecutar el presupuesto que apruebe el Consejo Nacional de Rehabilitación;
b. Canalizar los recursos que nacional o internacionalmente adquiere, lo mismo que las apropiaciones que el Estado destine a los Departamentos, Municipios o entidades privadas de rehabilitación;
c. Hacer las inversiones, directa o mediante contrato, para la construcción de centros de rehabilitación, talleres protegidos, escuelas especiales y todas las instalaciones, dotaciones y operaciones que para su funcionamiento se requieran;
d. Prestar su colaboración económica y financiera a los establecimientos de rehabilitación públicos o privados, que la requieran, siempre que los recursos del Fondo lo permitan y se ciñan a las normas trazadas por el Consejo Nacional de Rehabilitación y cuenten con recursos complementarios;
e. Facilitar la adquisición de créditos a los inválidos rehabilitados para obtener equipos y herramientas o para establecer o ampliar pequeñas industrias, talleres, comercio o cooperativas que estén de acuerdo con la orientación vocacional y preparación que han recibido;
f. Velar porque los Departamentos, Municipios y entidades de asistencia social apropien recursos para aquellas personas que no disponen de medios económicos, ni tienen derecho a subsidio o pensión para cubrir los gastos de alimentación y transporte durante el proceso de rehabilitación;
g. Atender todos los gastos de administración tanto del Consejo Nacional de Rehabilitación como del Fondo;
h. Celebrar toda clase de contratos y acuerdos para el cumplimiento de sus fines;
i. Y, en general desempeñar todas las demás funciones que le adscriba el Consejo Nacional de Rehabilitación.
ARTÍCULO 12.- El patrimonio del Fondo Operativo de Rehabilitación estará formado:
a. Con un aporte inicial de la Nación que se destinará preferentemente como capital de trabajo de la entidad;
b. Con las sumas que anualmente se apropien en los Presupuestos Nacional, Departamentales, Municipales y en las instituciones de Asistencia Social, de Beneficencia y empresas estatales o para estatales, para cubrir los costos de la rehabilitación de aquellas personas que no gozan de protección legal ni disponen de medios económicos;
c. Con los aportes que reciba el Fondo Nacional Hospitalario, de acuerdo con lo dispuesto en el literal c) del artículo 2 del Decreto 687 de 20 de abril de 1967, y para la construcción y dotación de centros de rehabilitación médica, profesional, de formación, talleres de empleo protegido, escuelas especiales, etc.;
d. Con las partidas que el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales apropie en los presupuestos de egresos del riesgo de invalidez, vejez y muerte; y que se destinarán al establecimiento y mantenimiento de un servicio de rehabilitación de inválidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto número 3041 de 19 de diciembre de 1966;
e. Con las partidas que el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales apropie en los presupuestos de egresos del riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; y que se destinarán a los mismos fines señalados en el literal c) de este mismo artículo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto número 3170 de 21 de diciembre de 1964;
f. Con otros aportes que el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales destine, como contrapartida de los que apropien las entidades nacionales, departamentales y municipales;
g. Con los demás bienes que como persona jurídica adquiera nacional o internacionalmente a cualquier título.
ARTÍCULO 13.- Los Gobiernos Nacional, Departamentales o Municipales se comprometerán por medio de contratos con el Fondo Operativo de Rehabilitación a apropiar anualmente mediante inclusión en sus presupuestos, las sumas necesarias para cubrir los costos de los servicios de rehabilitación que dicho Fondo les proporcione.
ARTÍCULO 14.- Los aportes que la Nación haga al Fondo, directamente o a través del Fondo Nacional Hospitalario, se destinará a la rehabilitación de inválidos indigentes.
ARTÍCULO 15.- Los créditos que obtenga el Fondo de entidades internacionales deberán ser previamente autorizados por el Gobierno.
La Nación cuando fuere necesario garantizará tales créditos.
ARTÍCULO 16.- La administración del Fondo Operativo de Rehabilitación estará a cargo de un Secretario Ejecutivo propuesto al Consejo Nacional de Rehabilitación propuesto por el Presidente de éste. El personal auxiliar será designado libremente por el Presidente del Consejo. (Ver artículo 242 Ley 100 de 1993).
CAPÍTULO III
DE LA INTEGRACIÓN DE LOS SERVICIOS DEL EMPLEO DE LOS INVALIDOS REHABILITADOS Y DE SU PROTECCIÓN LABORAL.
ARTÍCULO 17.- La rehabilitación de los inválidos deberá estar integrada con los servicios existentes en el país de educación general, orientación vocacional, formación profesional y empleo.
CAPÍTULO IV
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 18.- Por el presente Decreto quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a éste, que se hayan expedido por medio de leyes generales especiales, decretos o resoluciones de cualquier autoridad u organismo.
ARTÍCULO 19.- Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.E., a los 26 días del mes de diciembre de 1968.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CARLOS LLERAS RESTREPO.
MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
ABDON ESPINOSA VALDERRAMA.
MINISTRO DEL TRABAJO,
JHON AGUDELO RIOS.
MINISTRO DE SALUD PÚBLICA,
ANTONIO ORDOÑEZ PLAJA,
MINISTRO DE EDUCACIÓN,
OCTAVIO ARIZMENDI POSADA.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 1968.