Decreto 4349 de 2004
Fecha de Expedición: 22 de diciembre de 2004
Fecha de Entrada en Vigencia: 23 de diciembre de 2004
Medio de Publicación: Diario Oficial 45771 de diciembre 23 de 2004
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 4349 DE 2004
(Diciembre 22)
Derogado por el art. 26, Decreto Nacional 3030 de 2013
Por el cual se reglamenta el parágrafo 2° del artículo 260-2, los artículos 260-3, 260-4, el parágrafo 2° del artículo 260-6, y los artículos 260-8 y 260-9 del Estatuto Tributario.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el parágrafo 2° del artículo 260-2, los artículos 260-3, 260-4, el parágrafo 2° del artículo 260-6, y los artículos 260-8 y 260-9 del Estatuto Tributario,
DECRETA:
CAPITULO I
Contribuyentes obligados
Artículo 1°. Contribuyentes obligados a presentar declaración informativa y a preparar y conservar documentación comprobatoria. Todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliados o residentes en el exterior, deberán tener en cuenta para esas operaciones los precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes, para la determinación, en el impuesto sobre la renta y complementarios de sus ingresos ordinarios y extraordinarios, costos, deducciones, activos y pasivos.
Sin perjuicio de lo anterior y de conformidad con lo establ ecido en los artículos 260-4, 260-8 y en el parágrafo 2° del artículo 260-6 del Estatuto Tributario, están obligados a presentar declaración informativa y a preparar y conservar documentación comprobatoria:
a) Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliados o residentes en el exterior, cuyo patrimonio bruto en el último día del respectivo año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
No habrá lugar a preparar y conservar documentación comprobatoria por aquellos tipos de operación señalados en el artículo 5° del presente decreto, cuyo monto anual acumulado en el correspondiente año gravable no supere los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes del período gravable al cual corresponda la documentación comprobatoria;
b) Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios residentes o domiciliados en Colombia que realicen operaciones con residentes o domiciliados en paraísos fiscales calificados como tales por el Gobierno Nacional, aunque su patrimonio bruto en el último día del respectivo año o periodo gravable o sus ingresos brutos del respectivo año sean inferiores a los topes señalados en el literal anterior, salvo que desvirtúen la presunción prevista en el parágrafo 2° del artículo 260-6 del Estatuto Tributario.
No habrá lugar a preparar y conservar documentación comprobatoria, cuando la suma de la totalidad de las operaciones llevadas a cabo con residentes o domiciliados en paraísos fiscales dentro del respectivo año gravable, no supere los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes del período gravable al cual corresponda la documentación comprobatoria.
Parágrafo. Los contribuyentes que de conformidad con lo previsto en el presente artículo no estén obligados a presentar declaración informativa y a preparar y conservar documentación comprobatoria, deberán conservar los documentos, informaciones y pruebas que respalden las operaciones con sus vinculados económicos o partes relacionadas del exterior, de acuerdo con las normas generales contenidas en el Estatuto Tributario.
CAPITULO II
Declaraciones informativas
Artículo 2°. Contenido de la declaración informativa individual. La declaración informativa individual a que se refiere el artículo 260-8 del Estatuto Tributario, deberá contener:
a) El formulario que para el efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales debidamente diligenciado;
b) La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente;
c) La información necesaria para la identificación de los vinculados económicos o partes relacionadas del exterior y/o personas o entidades domiciliados o residentes en paraísos fiscales con los cuales se celebraron operaciones;
d) La información necesaria para la identificación de las operaciones realizadas durante el año gravable por el contribuyente con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliados o residentes en el exterior y/o en paraísos fiscales;
e) La información sobre la metodología utilizada y demás factores necesarios para la determinación de los precios o márgenes de utilidad;
f) La información necesaria para la determinación de los supuestos de vinculación económica;
g) La liquidación de las sanciones cuando a ello haya lugar;
h) La firma de quien cumpla el deber formal de declarar;
Parágrafo. La declaración informativa individual deberá ser firmada por:
a) El contribuyente o su representante a que hace referencia el artículo 572 del Estatuto Tributario;
b) Los apoderados generales y mandatarios especiales que no sean abogados a que hace relación el artículo 572-1 del Estatuto Tributario. En este caso se requiere poder otorgado mediante escritura pública.
Artículo 3°. Declaración informativa consolidada. De conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 ° del artículo 260-8 del Estatuto Tributario, en los casos de situación de control o grupo empresarial, de acuerdo con los supuestos previstos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, cuando la controlante o matriz o cualquiera de las sociedades o entidades subordinadas o controladas tenga la obligación de presentar la declaración informativa individual de que trata el artículo anterior, para efectos de las facultades de determinación y control previstas en el Estatuto Tributario, la controlante o matriz deberá presentar una declaración informativa consolidada en la que se comprendan por tipo de operación la totalidad de las operaciones realizadas por las subordinadas o controladas con vinculados económicos o partes relacionadas residentes o domiciliados en el exterior y/o en paraísos fiscales, incluyendo las operaciones realizadas por las subordinadas o controladas que no se encuentren obligadas a presentar la declaración informativa individual.
La obligación de presentar la declaración informativa consolidada se entiende sin perjuicio de la obligación que tenga cada una de las subordinadas o controladas de presentar la declaración informativa individual.
En los casos de control conjunto, la obligación de que trata este artículo recae sobre todos los controlantes; sin embargo, la declaración informativa en la que se consolidan las operaciones podrá ser presentada por el vinculado que el grupo designe para tales efectos, caso en el cual se requerirá informar mediante escrito dirigido a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre tal designación.
Cuando la controlante o matriz extranjera tenga en el territorio colombiano una sucursal y una o más subsidiarias, corresponde a la sucursal cumplir con la obligación de que trata este artículo.
Cuando la controlante o matriz extranjera no tenga sucursal en Colombia, la declaración informativa en la que se consolidan las operaciones deberá ser presentada a través de la subordinada con el mayor patrimonio líquido en el país a 31 de diciembre del respectivo año gravable. En este caso, para efectos de la notificación de las actuaciones que se derivan de la aplicación del régimen de precios de transferencia, la controlante o matriz deberá constituir un apoderado, o. en su defecto la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le notificará por intermedio del rep resentante legal de cualesquiera de sus subordinadas en Colombia.
Parágrafo 1°. En los supuestos contemplados en los artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario, así como en los casos señalados en los artículos 263 y 264 del Código de Comercio, en los cuales se configure situación de control o grupo empresarial de conformidad con lo establecido en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, se aplicarán las reglas previstas en el presente artículo.
Parágrafo 2. Los documentos soporte de la declaración consolidada deberán conservarse por quien la presente, y mantenerse a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por un término de cinco (5) años, contados a partir del 1° de enero del año gravable siguiente al que corresponden las operaciones objeto de la declaración informativa.
Parágrafo 3°. Las Superintendencias de Sociedades, Bancaria y de Valores o quienes hagan sus veces, deberán remitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales copia de las resoluciones ejecutoriadas que sean proferidas con posterioridad a la vigencia de este decreto, mediante las cuales se declaren situaciones de control o de grupo empresarial en las que aparezcan vinculados en el exterior.
Artículo 4°. Contenido de la declaración informativa consolidada. En la declaración informativa a que se refiere el artículo 3° de este decreto deben consolidarse la totalidad de las operaciones, por tipo de operación, que hayan sido realizadas por las subordinadas o controladas en el país con los vinculados económicos o partes relacionadas residentes o domiciliados en el exterior y/o en paraísos fiscales durante el periodo gravable declarado.
Esta declaración deberá contener:
a) El formulario que para el efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales debidamente diligenciado;
b) La información necesaria para la identificación y ubicación de quien consolida;
c) La información necesaria para la identificación y ubicación de los vinculados económicos en Colombia que celebraron operaciones con vinculados o partes relacionadas domiciliados o residentes en el exterior y/o en paraísos fiscales;
d) La consolidación, por tipo de operación, de la totalidad de las operaciones realizadas por los vinculados en situación de control o de grupo empresarial en el país con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliados o residentes en el exterior y/o en paraísos fiscales;
e) La información necesaria para la determinación de los supuestos de vinculación económica;
f) La liquidación de las sanciones, cuando a ello haya lugar;
g) La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.
Parágrafo. La declaración informativa consolidada deberá ser firmada por:
a) Quien tenga la obligación de realizar la consolidación de que trata el presente artículo o por medio de sus representantes a que hace relación el artículo 572 del Estatuto Tributario;
b) Los apoderados generales y mandatarios especiales de quien tenga la obligación, que no sean abogados a que hace referencia el artí culo 572-1 del Estatuto Tributario, en cuyo caso se requiere poder otorgado mediante escritura pública.
Artículo 5°. Tipos de operación. Se entiende por tipo de operación el conjunto de las operaciones que realiza el contribuyente mediante actividades que no presentan diferencias significativas en relación con las funciones efectuadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por el mismo.
Deberán declararse por separado aquellos tipos de operación que se denominen de manera idéntica o similar pero que al momento de realizarse presenten diferencias significativas en relación con las funciones efectuadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos, aun cuando se hubieren celebrado con el mismo vinculado económico o parte relacionada.
Para este efecto se debe determinar el monto acumulado en el año gravable de los siguientes tipos de operación:
1. OPERACIONES DE INGRESO
Recibidos o abonados en cuenta por:
Netos por venta de inventarios producidos.
Netos por venta de inventarios no producidos.
Servicios intermedios de la producción.
Servicios administrativos.
Seguros y reaseguros.
Comisiones.
Honorarios.
Regalías.
Publicidad.
Asistencia técnica.
Servicios técnicos.
Prestación de otros servicios financieros.
Prestación de otros servicios diferentes de los financieros.
Intereses.
Arrendamientos.
Enajenación de acciones.
Venta de activos fijos.
Utilidad por operaciones de futuros distintas de las del sector financiero.
Otros ingresos.
2. OPERACIONES DE EGRESO (COSTOS Y DEDUCCIONES)
Pago o abono en cuenta por:
Compra neta de inventarios para producción.
Compra neta de inventarios para distribución.
Servicios intermedios de la producción.
Servicios administrativos.
Seguros y reaseguros.
Comisiones.
Honorarios.
Regalías.
Publicidad.
Asistencia técnica.
Servicios técnicos.
Prestación de otros servicios financieros.
Prestación de otros servicios diferentes de los financieros.
Intereses.
Arrendamientos.
Compra de acciones (inventario).
Pérdidas por operaciones de futuros distintas de las del sector financiero.
Garantías.
Compra de acciones y aportes (activo fijo).
Otras inversiones.
Compra de activos fijos no depreciables.
Compra de activos fijos depreciables, amortizables, intangibles y agotables.
Compra de otros activos.
Otros egresos.
Unicamente deberá reflejarse el movimiento y el saldo de las siguientes cuentas de activo y pasivo, que una vez realizados, se entienden contenidos en los tipos de operación anteriores, observando en todo caso, su efecto fiscal, entre otros, en la determinación del patrimonio, en el cálculo de la depreciación, amortización y agotamiento:
3. OPERACIONES DE ACTIVO:
Cuentas por cobrar clientes.
Cuentas por cobrar accionistas y/o socios.
Otras cuentas por cobrar.
Acciones y aportes (activo fijo).
Otras inversiones.
Inventarios.
Activos fijos no depreciables.
Activos fijos depreciables, amortizables, intangibles y agotables.
Otros activos.
4. OPERACIONES DE PASIVO:
Cuentas por pagar a proveedores.
Cuentas por pagar accionistas y/o socios.
Cuentas por pagar al sector financiero.
Ingresos recibidos por anticipado.
Otros pasivos.
Artículo 6°. Plazo para la presentación de las declaraciones informativas. La declaración informativa individual y/o consolidada de que trata el artículo 260-8 del Estatuto Tributario se presentará anualmente a más tardar el treinta (30) de junio del año siguiente al respectivo año gravable, en los lugares, formularios y demás condiciones que determine el Gobierno Nacional.
El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá solicitar la presentación en me dio magnético de la información relativa a las declaraciones informativas, con las especificaciones técnicas que se requieran.
CAPITULO III
Documentación comprobatoria
Artículo 7°. Contenido de la documentación comprobatoria. La documentación comprobatoria a que se refiere el artículo 260-4 del Estatuto Tributario, deberá contener los estudios, documentos y demás soportes con los cuales el contribuyente demuestre que sus ingresos, costos, deducciones y sus activos adquiridos en el respectivo año gravable, relativos a las operaciones celebradas con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliados o residentes en el exterior y/o en paraísos fiscales, fueron determinados considerando para esas operaciones los precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad que se hubiesen utilizado con o entre partes independientes.
El estudio de precios de transferencia deberá prepararse en idioma castellano, sin perjuicio de que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicite que los documentos extendidos en idioma distinto se alleguen con su correspondiente traducción oficial efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un intérprete oficial, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su solicitud.
Para efectos de la elaboración de la documentación comprobatoria deberán tenerse en cuenta los tipos de operación señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 5° de este decreto.
La documentación e información a conservar, en cuanto sea compatible con el tipo de operación objeto de análisis y con el método utilizado, será la siguiente:
A. Información general
1. En relación con el contribuyente obligado:
a) Estructura organizacional y funcional de la empresa, de sus departamentos y/o divisiones, con la descripción de las actividades que realizan y su correspondiente organigrama;
b) Descripción general del negocio, en el que se incluyan aspectos como: actividad o tipo de negocio, clases de productos o servicios comercializados, clases de proveedores y clientes y determinación o políticas comerciales que permitan establecer condiciones de negociación con diferentes tipos de clientes en relación con precios, volumen y plazos;
c) Composición del capital social y/o composición accionaria que incluya los principales accionistas, indicando nombre y número de identificación tributaria o fiscal de los socios o accionistas y su porcentaje de participación en la compañía;
d) Descripción general de la industria o sector y ubicación de la empresa en el mismo, señalando aspectos como situación de competencia, porcentaje de participación en el mercado y condiciones sociales, económicas, geográficas y políticas que influyan en la actividad de la empresa, así como la información sobre el marco legal específico.
2. En relación con el vinculado económico o parte relacionada, conforme con lo establecido en el artículo 260-1 y en el parágrafo 2° del artículo 260-6 del Estatuto Tributario:
a) Nombre o razón social, número de identificación tributaria o fiscal, domicilio y/o residencia fiscal;
b) Descripción del objeto social y de la actividad o actividades que específicamente desarrolla;
c) Descripción de las circunstancias o hechos por los cuales se configura la vinculación económica, indicando la norma del Estatuto Tributario o del Código de Comercio que la contempla;
d) Listado de las sociedades integrantes de la situación de vinculación, autorizadas a cotizar en bolsas y mercados de valores, con indicación de la denominación y ubicación de la entidad que otorgó dicha autorización.
3. En los casos de situaciones de control o grupo empresarial, de conformidad con los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y el artículo 28 de la Ley 222 de 1995:
a) Nombre o razón social y número de identificación tributaria o fiscal, domicilio y/o residencia fiscal del (los) vinculado(s);
b) Descripción de la actividad o actividades que específicamente desarrollan dichos vinculados.
4. Cualquier otra información de carácter general que se considere relevante por parte del contribuyente.
B. Información Específica
1. Descripción detallada de cada uno de los tipos de operación llevados a cabo en el período gravable objeto de estudio.
Deberán analizarse por separado aquellos tipos de operación que aunque se denominen de manera idéntica o similar, presenten diferencias significativas en relación con las funciones efectuadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos, aun cuando se hubieren celebrado con el mismo vinculado económico o parte relacionada.
2. Partes intervinientes, objeto, término de duración y valor de los contratos, acuerdos o convenios celebrados entre el contribuyente y los vinculados económicos o partes relacionadas domiciliados o residentes en el exterior y/o en paraísos fiscales.
Para las operaciones celebradas con residentes o domiciliados en paraísos fiscales, deberá incluirse además copia de los documentos que acrediten la efectiva realización de las operaciones.
3. Análisis funcional por cada tipo de operación, teniendo en cuenta para tal efecto lo siguiente:
a) Realización de una breve descripción de las funciones llevadas a cabo por las partes, como: diseño, fabricación, ensamblaje, investigación y desarrollo, servicios, comercialización, distribución, mercadeo, publicidad, transporte, financiamiento, gastos de dirección y gestión, entre otras, precisando la relevancia económica de esas funciones en términos de su frecuencia, naturaleza y remuneración para las respectivas partes intervinientes en la transacción;
b) Clasificación de los activos utilizados en las operaciones objeto de estudio por grupos homogéneos, según corresponda a la actividad económica de conformidad con el Plan Unico de Cuentas (PUC), indicando su participación porcentual en el total de activos asociados a las operaciones y en cada uno de los tipos de operación.
Esta clasificación deberá contener la descripción de los activos más representativos involucrados en los tipos de operación analizados, incluyendo los métodos utilizados en su depreciación, agotamiento o amortización, costos históricos, ajustes por inflación y reajustes, año de adquisición, valor de mercado, ubicación y derechos sobre los mismos. Adicionalmente, en el caso de intangibles, deberá indicarse la protección y duración de los derechos;
c) Riesgos inherentes al tipo de operación, y en particular los riesgos comerciales, financieros y de pérdidas asociadas a la inversión en propiedad, planta y equipo y a su uso; los derivados del éxito o fracaso de las inversiones en investigación y desarrollo; los asociados a la inestabilidad de las tasas de cambio e interés y los riesgos crediticios. Este análisis debe presentar se para todos los riesgos sean o no susceptibles de valoración y/o cuantificación contable;
d) En el caso de las retribuciones por compensación, la información que describa los pormenores del tipo de operación y de la evaluación de los beneficios, contraprestación o costos que cuantifiquen la compensación.
Para el efecto, existe compensación cuando en una operación con un vinculado económico o parte relacionada, se provee un beneficio o contraprestación al vinculado que se retribuye con otro beneficio o contraprestación por la contraparte.
4. Información general sobre las estrategias comerciales: Penetración, ampliación o mantenimiento del mercado, volumen de operaciones, políticas de créditos, formas de pago, costo de oportunidad, procesos de calidad, certificaciones nacionales e internacionales de productos o servicios, contratos de exclusividad y de garantías, entre otras.
5. Información de la industria, sector o actividad económica en la que se desarrolla cada tipo de operación del contribuyente, y descripción de bienes o servicios sustitutos.
6. Cambios políticos, modificaciones normativas u otros factores institucionales que incidan en los tipos de operación.
7. Método utilizado por el contribuyente para la determinación de los precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad, con indicación del criterio y elementos objetivos considerados para concluir que el método utilizado es el más apropiado de acuerdo con las características de los tipos de operación analizados.
Para determinar que el método utilizado es el más apropiado, este deberá ser el que mejor refleje la realidad económica del tipo de operación, ser compatible con la estructura empresarial y comercial, contar con la mejor cantidad y calidad de información, contemplar el mayor grado de comparabilidad y requerir el menor nivel de ajustes.
8. Selección del indicador de rentabilidad acorde con el tipo de actividad y demás hechos y circunstancias, atendiendo a la naturaleza del tipo de operación analizada y la disponibilidad y calidad de la información obtenida.
Para tal efecto se deberán utilizar indicadores de rentabilidad como: margen bruto, margen operacional, margen sobre costos y gastos, rendimientos sobre activos, retorno sobre patrimonio y Razón Berry entendida como «Utilidad bruta dividida entre los gastos de administración más los gastos de comercialización», entre otros.
9. Documento en el que con base en el análisis funcional, se compare al contribuyente y sus operaciones con empresas u operaciones comparables.
La documentación e información a conservar por cada tipo de operación o empresa comparable, deberá tener el nivel de detalle requerido para demostrar la aplicación de los criterios de comparabilidad de que trata el artículo 260-3 del Estatuto Tributario, para lo cual se identificará cada uno de los comparables seleccionados, la metodología utilizada para su determinación, las fuentes de información de las que se obtuvieron esos comparables y la fecha de consulta a las mismas, así como, la indicación de los comparables seleccionados que se desecharon, señalando los motivos que se tuvieron en consideración para ello.
Para estos efectos, deberán ser utilizados datos que correspondan al mismo año gravable o que comprendan el mayor número de meses del mismo período fiscal, o en su defecto de dos años inmediatamente anteriores, con el fin de determinar, entre otras circunstancias, el origen de las pérdidas declaradas, el ciclo de vida del producto, los negocios relevantes, los ciclos de vida de productos co mparables, las condiciones económicas comparables, los criterios y métodos de distribución de costos y/o gastos, de conformidad con el manejo técnico contable para la asignación de los mismos, las cláusulas contractuales y condiciones reales que operan entre las partes.
Cuando los ciclos de negocios o de aceptación comercial de los productos del contribuyente cubran más de un ejercicio, se podrá tomar en consideración información del contribuyente y de los tipos de operación comparables correspondientes a dos o más ejercicios inmediatamente anteriores o posteriores al ejercicio gravable respectivo.
10. Descripción de los ajustes técnicos, económicos o contables realizados a los tipos de operación o empresas comparables seleccionados, conforme con el método de determinación de los precios de transferencia utilizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 260-3 del Estatuto Tributario. Deberán allegarse los documentos que soporten los análisis, fórmulas y cálculos efectuados por el contribuyente para tal efecto.
Igualmente y de conformidad con el método utilizado, se deberá hacer una descripción genérica de las principales diferencias existentes en las prácticas contables de Colombia y las de los países en donde se localizan los comparables seleccionados o los vinculados económicos o partes relacionadas con los cuales se celebraron operaciones, cuando estas tengan incidencia en los tipos de operación.
11. Conclusiones detalladas sobre la conformidad o no de los precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad de los tipos de operación, con las normas que regulan el régimen de precios de transferencia.
12. Cualquier otra información que se considere relevante por parte del contribuyente, para la determinación de los precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad.
Parágrafo. La determinación del precio o margen que hubiesen pactado partes independientes en operaciones comparables de bienes o servicios efectuadas por vinculados económicos o partes relacionadas, se realizará por tipo de operación, excepto en los casos en los que las operaciones separadas se encuentren estrechamente ligadas entre sí o sean continuación una de otra, no pudiendo valorarse separadamente, caso en el cual deberán ser evaluadas conjuntamente y usando el mismo método.
En aquellos casos en los que se hayan contratado varios tipos de operación como un todo, cada uno de ellos debe ser evaluado separadamente, y de esta forma obtener el precio de transferencia para cada tipo de operación, con el fin de considerar si el precio de la operación como un todo, sería el que hubiesen pactado partes independientes.
C. Información Anexa
El estudio de precios de transferencia deberá estar acompañado de la siguiente información:
1. Estados financieros comparativos a 31 de diciembre del año en estudio:
a) Estados financieros de propósito general básicos: Balance general, Estado de resultados, Estado de cambios en el patrimonio, Estado de cambios en la situación financiera, Estado de flujos de efectivo y Estados financieros consolidados cuando la matriz o controlante se encuentre en Colombia, ajustados por inflación cuando a ello haya lugar, y preparados con base en los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, con el dictamen y sus notas;
b) Los siguientes estados financieros de propósito especial: Balance general, Estado de resultados, de costos de producción y de costo de ventas para los bienes y servicios, desagregados o segmentados por tipo de operación y ajustados por inflación cuando a ello haya lugar.
2. Copia de los contratos, acuerdos o convenios celebrados entre el contribuyente y los vinculados económicos o partes relacionadas en el exterior y/o en paraísos fiscales, en tanto que los mismos afecten los tipos de operación objeto de estudio.
3. En los casos de situaciones especiales que afecten las operaciones objeto del estudio de precios de transferencia, deberán allegarse los estudios financieros y de mercado, presupuestos, proyecciones, reportes financieros por líneas de productos o segmentos de mercado o negocios que se hubiesen elaborado para el ejercicio gravable.
4. Contratos sobre transferencia de acciones, aumentos o disminuciones de capital, readquisición de acciones, fusión, escisión y otros cambios societarios relevantes, ocurridos en el año gravable objeto del estudio de precios de transferencia.
Artículo 8°. Plazo para la presentación de la documentación. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1602 de 2012. La documentación comprobatoria deberá prepararse y estar disponible a más tardar el 30 de junio del año inmediatamente siguiente al año gravable al que corresponde la información y ponerse a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuando esta así lo solicite, en un término mínimo de quince (15) días calendario, contados a partir de la notificación de la solicitud.
Para efectos de control de las obligaciones derivadas de la aplicación del régimen de precios de transferencia, la documentación a que se refiere el presente artículo deberá conservarse por un término de cinco (5) años, contados a partir del 1° de enero del año gravable siguiente al que corresponden las operaciones que dieron lugar a su elaboración, expedición o recibo, la documentación comprobatoria y demás informaciones y pruebas referentes a las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior y/o en paraísos fiscales.
Ver el art. 2, Decreto Nacional 1899 de 2005
Artículo 9°. Rango intercuartil. Para efectos del ajuste del rango de precios o de márgenes de utilidad a que hace referencia el parágrafo 2 del artículo 260-2 del Estatuto Tributario, cuando el contribuyente opte por la aplicación del método estadístico del rango intercuartil deberá aplicar la siguiente metodología:
a) Ordenar los precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad en forma ascendente de acuerdo con su valor;
b) Asignar a cada uno de los precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad, un número entero secuencial, iniciando con la unidad y terminando con el número total de elementos que integran la muestra;
c) Obtener la mediana adicionando la unidad al número total de elementos que integran la muestra de precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad y dividiendo el resultado entre dos (2);
d) Determinar el valor de la mediana ubicando el precio o margen de utilidad correspondiente al número entero del resultado obtenido en el literal anterior.
Cuando la mediana sea un número formado por entero y decimales, el valor de la mediana se deberá determinar de la siguiente manera:
1. Obtener la diferencia entre el precio, monto de contraprestación o margen d e utilidad a que se refiere este literal, tomando como referencia el número entero de la mediana calculada de la forma prevista en el literal c), y el precio o margen de utilidad inmediato superior, considerando en ambos casos su valor.
2. Multiplicar el resultado obtenido en el numeral anterior por el número decimal correspondiente a la mediana y adicionarle el valor del precio, monto de contraprestación o margen de utilidad que corresponda al número entero de la mediana prevista en el literal c);
e) Obtener el percentil vigésimo quinto, mediante la suma de la unidad a la mediana y la división del resultado entre 2. Para efectos de este literal se tomará como mediana el resultado a que hace referencia el literal c);
f) Determinar el límite inferior del rango ubicando el valor del precio, monto de contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial del percentil vigésimo quinto.
Cuando el percentil vigésimo quinto sea un número formado por entero y decimales, el límite inferior del rango deberá determinarse de la siguiente manera:
1. Obtener la diferencia entre el precio, monto de contraprestación o margen de utilidad a que se refiere este literal, tomando como referencia el número entero del percentil vigésimo quinto calculado de la forma prevista en el literal e), y el precio o margen de utilidad inmediato superior, considerando para ambos casos su valor.
2. Multiplicar el resultado obtenido en el numeral anterior por el número decimal del percentil vigésimo quinto y adicionarle el valor del precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad que corresponda al número entero del percentil vigésimo quinto previsto en el literal e).
g) Obtener el percentil septuagésimo quinto, mediante la resta de la unidad a la mediana a que hace referencia el literal c), sumándole al resultado el percentil vigésimo quinto obtenido en el literal e);
h) Determinar el límite superior del rango ubicando el valor del precio, monto de contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial del percentil septuagésimo quinto.
Cuando el percentil septuagésimo quinto sea un número formado por entero y decimales, el límite superior del rango deberá determinarse de la siguiente manera:
1. Obtener la diferencia entre el precio, monto de contraprestación o margen de utilidad a que se refiere el primer inciso de este literal, tomando como referencia el número entero del septuagésimo quinto calculado de la forma prevista en el literal g), y el precio o margen de utilidad inmediato superior, considerando para ambos casos su valor.
2. Multiplicar el resultado obtenido conforme al numeral anterior por el número decimal del percentil septuagésimo quinto y adicionarle el valor del precio, monto de contraprestación o margen de utilidad que corresponda al número entero del percentil septuagésimo quinto previsto en el literal g).
CAPITULO IV
Acuerdos anticipados de precios
Artículo 10. Acuerdo Anticipado de Precios (APA). Conforme con lo establecido en el artículo 260-9 del Estatuto Tributario, se entiende por Acuerdo Anticipado de Precios (APA) el suscrito entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el contribuyente que lo solicite, en el que se determina, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, un conjunto de criterios y una metodología para la fijación de los precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad aplicables durante determinados períodos fiscales a las operaciones que se realicen con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior.
Artículo 11. Solicitud de Acuerdo Anticipado de Precios (APA). Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1602 de 2012. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior, podrán solicitar por escrito dentro de los tres (3) primeros meses del año gravable a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la celebración de un Acuerdo Anticipado de Precios. La solicitud deberá ser suscrita por el contribuyente que realice las operaciones objeto del mismo y deberá presentarse ante el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado.
La solicitud de un Acuerdo Anticipado de Precios, deberá contener la siguiente información:
a) Nombre o razón social, número de identificación tributaria, país de residencia, domicilio y dirección del contribuyente y del(los) vinculado(s) económico(s) o parte(s) relacionada(s) del exterior, cubierto(s) por el Acuerdo que se solicita;
b) Descripción general de la actividad económica principal y de las actividades accesorias que desarrollan el solicitante y su(s) vinculado(s) económico(s) domiciliado(s) o residentes(s) en el exterior con el(los) cual(es) se celebren operaciones que hayan sido incluidas como objeto del Acuerdo. Estructura organizacional nacional e internacional, composición del capital social y principales acuerdos celebrados por los vinculados intervinientes en la operación con incidencia en los estados financieros;
c) Descripción del contenido del Acuerdo que se pretende formular, relacionando cada uno de los tipos de operación que serán cubiertos, con indicación de la moneda en que se prevé realizar las operaciones;
d) Descripción y justificación de los supuestos fundamentales del Acuerdo, tomando en consideración, y en lo pertinente al caso especifico, entre otras, las siguientes hipótesis fundamentales:
1. La legislación tributaria colombiana y las disposiciones de los convenios internacionales si los hubiere, suscritos por Colombia con el país o los países en donde el (los) vinculado(s) económico(s) o parte(s) relacionada(s) tenga(n) residencia o domicilio.
2. Aranceles, derechos de aduanas, restricciones a la importación y demás regulaciones gubernamentales en materia de comercio exterior.
3. Condiciones económicas, cuota y condiciones del mercado, volumen de ventas y precio de venta final.
4. Naturaleza de las funciones, los activos utilizados y los riesgos incurridos por las empresas que participan en las operaciones cubiertas por el acuerdo.
5. Tasa de cambio, tasa de interés y clasificación crediticia.
6. Estructura de capital y administración.
7. Contabilidad financiera y clasificación de los ingresos, costos y gastos, activos y pasivos.
8. Las empresas que operarán en países distintos a Colombia y la forma jurídica que tomarán sus operaciones.
e) Explicación detallada de la metodología de precios de transferencia propuesta, ilustrando su aplicación en los tres últimos ejercicios fiscales. Cuando por razones objetivas comprobables no exista información histórica para esta aplicación, se deberá presentar la aplicación de la metodología con base en cifras estimadas, teniendo en cuenta lo previsto en el literal B) del artículo 7° de este decreto, y particularmente lo contemplado en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10.
A la solicitud del Acuerdo Anticipado de Precios deberá anexarse la información relacionada en el artículo 7 de este decreto y la que se señala a continuación:
a) Información genérica respecto de este tipo de acuerdos, convenios o propuestas de valoración aprobadas o en trámite ante administraciones tributarias de otros Estados;
b) Identificación genérica de otros tipos de operación realizados entre las entidades vinculadas o partes relacionadas que no serán cobijados por el acuerdo, con una breve explicación de los motivos por los cuales no se incluyen.
Para los documentos extendidos en idioma distinto del castellano deberá observarse lo señalado en el inciso segundo del artículo 7° de este decreto.
Parágrafo. La documentación e información presentada para la suscripción de los Acuerdos Anticipados de Precios únicamente tendrá efectos en relación con ese procedimiento y será exclusivamente utilizada respecto del mismo, salvo cuando el acuerdo sea revocado o cancelado por incumplimiento.
Los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que intervengan en ese procedimiento, deberán guardar la reserva legal contemplada en el Estatuto Tributario.
Artículo 12. Aceptación o rechazo de la solicitud de Acuerdo Anticipado de Precios. Presentada la solicitud de Acuerdo Anticipado de Precios, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del término de los nueve (9) meses siguientes a que se refiere el artículo 260-9 del Estatuto Tributario, efectuará los análisis a que haya lugar y solicitará y recibirá las modificaciones y aclaraciones pertinentes para aceptar o rechazar dicha solicitud.
En el evento de que la solicitud sea rechazada, procederá dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, el recurso de reposición de que trata el artículo 260-9 del mismo Estatuto. La Administración Tributaria tendrá un término de dos (2) meses, contados a partir de su interposición para resolver el recurso.
Artículo 13. Efectos del Acuerdo. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 1602 de 2012. El Acuerdo Anticipado de Precios podrá surtir efectos en el período gravable en que se solicite y hasta por los tres (3) períodos gravables siguientes, según lo convenido entre las partes.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales aceptará los valores declarados correspondientes a las operaciones realizadas entre vinculados económicos o partes relacionadas, cuando reflejen la realidad económica y la correcta aplicación del Acuerdo.
Artículo 14. Contenido del Acuerdo Anticipado de Precios. El Acuerdo Anticipado de Precios contendrá como mínimo:
a) Luga r y fecha de suscripción;
b) Identificación del contribuyente que lo suscribe;
c) Motivos por los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales aprueba la propuesta;
d) Obligaciones del solicitante derivadas de la aplicación del Acuerdo;
e) Los supuestos fundamentales del Acuerdo que sustentan la metodología aplicada;
f) Descripción de cada uno de los tipos de operación a los que se refiere el Acuerdo;
g) Moneda o monedas en que se realizan las operaciones;
h) Metodología adoptada para la determinación de los precios de transferencia para las operaciones que cobija;
i) Períodos gravables en los que surte efectos el Acuerdo;
j) Las pautas que permitan determinar con antelación una divergencia razonable en los supuestos establecidos;
k) Causales que dan lugar a su cancelación o terminación;
l) Firma de las partes intervinientes.
Artículo 15. Modificación del Acuerdo Anticipado de Precios. Cuando se presenten variaciones significativas de los supuestos considerados en el momento de la suscripción del Acuerdo, el mismo podrá ser modificado para adecuarlo a las nuevas circunstancias, a iniciativa del contribuyente o de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Se entenderá como variaciones significativas las derivadas de cualquier hecho o circunstancia que representen un cambio en los supuestos básicos del Acuerdo y cuyo efecto en los precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad contradiga los fundamentos del mismo.
Parágrafo 1°. La solicitud de modificación del Acuerdo por iniciativa del contribuyente deberá ser presentada dentro de los dos (2) meses siguientes a la ocurrencia de los hechos o circunstancias que dan lugar a la solicitud.
En la solicitud se deberán expresar las razones que justifican las variaciones significativas de los supuestos iniciales y proponer las modificaciones que al tenor de dichas variaciones resultan procedentes.
Una vez examinada la documentación aportada, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá mediante resolución motivada:
a) Aprobar la modificación, en cuyo caso el Acuerdo modificado surtirá efectos en el periodo gravable en el cual se solicitó la modificación y hasta la terminación del período de vigencia del Acuerdo inicial;
b) Rechazar la solicitud de modificación, en cuyo caso procederá dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, el recurso de reposición de que trata el artículo 260-9 del Estatuto Tributario. La Administración Tributaria tendrá un término de dos (2) meses contados a partir de su interposición para resolver el recurso.
Parágrafo 2°. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca que se han presentado variaciones significativas en los supuesto s considerados al momento de suscribir el Acuerdo, podrá notificar al contribuyente sobre tal situación. El contribuyente dispondrá de un (1) mes, contado a partir de la notificación, para formular una modificación debidamente justificada o exponer y comprobar las razones que le asisten para considerar que no se han dado las variaciones sustanciales que ameritan la modificación del Acuerdo Anticipado de Precios.
Si vencido este plazo el contribuyente no presenta la correspondiente modificación o no expone por escrito y comprueba suficientemente las razones para no efectuarla, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cancelará el Acuerdo mediante resolución debidamente motivada, dejándolo sin efecto en relación con las operaciones que se realicen con posterioridad a la misma.
Artículo 16. Formas de terminación de los Acuerdos Anticipados de Precios. Los Acuerdos Anticipados de Precios pueden darse por terminados por:
a) Cancelación por Incumplimiento. Se presenta cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establece que el contribuyente ha incumplido alguna de las condiciones pactadas en el Acuerdo, en cuyo caso lo dejará sin efecto mediante resolución debidamente motivada, en relación con las operaciones que se realicen con posterioridad a la misma;
b) Cancelación por la no presentación de la solicitud de modificación. Se presenta cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establece que han surgido variaciones significativas en los supuestos considerados al momento de suscribir el acuerdo y el contribuyente dentro del término establecido en el parágrafo 2° del artículo anterior, no presenta la correspondiente solicitud de modificación al Acuerdo o no expone ni comprueba suficientemente, por escrito las razones para no efectuar la modificación.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dejará sin efecto el Acuerdo mediante resolución debidamente motivada, en relación con las operaciones que se realicen con posterioridad a la misma;
c) Revocatoria. Se presenta cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establece que durante cualquiera de las etapas de negociación o de suscripción del Acuerdo o durante la vigencia del mismo, el contribuyente suministró información que no corresponde con la realidad.
En este caso, el Acuerdo quedará sin efecto a partir de la fecha de su suscripción;
d) Terminación por mutuo acuerdo. Se presenta en cualquier momento durante el término de vigencia del Acuerdo, cuando las partes deciden darlo por terminado, de lo cual se dejará constancia en un Acta, contra la cual no procede recurso alguno.
Parágrafo. Contra las resoluciones de que tratan los literales a), b) y c) del presente artículo, procede dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, el recurso de reposición consagrado en el artículo 260-9 del Estatuto Tributario. La Administración Tributaria tendrá un término de dos (2) meses contados a partir de su interposición para resolver el recurso.
Artículo 17. Informe sobre el Cumplimiento de los Términos y Condiciones del Acuerdo. Simultáneamente con la presentación de la declaración informativa de que trata el artículo 260-8 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que hayan celebrado un Acuerdo Anticipado de Precios con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán presentar un informe dirigido al Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el que se demuestre la conformidad de sus precios de transferencia con las condiciones previstas en el Acuerdo. El informe deberá contener:
a) Tipos de operación a los que ha sido aplicado el Acuerdo, que se hayan realizado en el período impositivo al que se refiere la declaración informativa;
b) Precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad a los que se han realizado los tipos de operación mencionadas en el literal anterior como resultado de la aplicación del Acuerdo.
c) Derogado por el art. 5, Decreto Nacional 1602 de 2012. Tipos de operación efectuados en el período impositivo similares a aquellos a los que se refiere la propuesta aprobada pero que no están incluidas en el Acuerdo, precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad a los que ellos se hayan realizado y una descripción de las diferencias existentes entre los unos y los otros.
Artículo 18. Transitorio. Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 1602 de 2012. Las disposiciones referentes a los Acuerdos Anticipados de Precios (APA) contenidas en este decreto, solo entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2006.
Artículo 19. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge Humberto Botero Angulo.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45771 de diciembre 23 de 2004.