Decreto 2480 de 1986
Fecha de Expedición: 31 de julio de 1986
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación: N.E.
DOCENTES OFICIALES
- Subtema: Régimen Disciplinario
Decreto Nacional 2480 de1986 Disposiciones generales Competencias términos Calificación de la falta Situaciones especiales Impedimentos y recusaciones Providencias, Expediente Procedimiento disciplinario Causales de mala conducta Notificaciones y recursos
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 2480 DE 1986
(Julio 31)
“Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Extraordinario 2277 de 1979.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de las facultades que le confieren los ordinales 3 y 12 del artículo 120 de la Constitución Política.
DECRETA:
TÍTULO I
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º.- Del campo de aplicación. Las normas del presente Decreto se aplicarán a los educadores oficiales escalafonados que desempañen la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el sistema educativo nacional, excepto el nivel superior que se rige por normas especiales. Ver Decreto Nacional 1726 de 1995 Se dictan normas para la aplicación del régimen disciplinario del personal docente del servicio educativo estatal.
ARTÍCULO 2º.- Objetivo del Régimen Disciplinario. El Régimen Disciplinario de que trata este Decreto tiene por objeto asegurar a la sociedad y a la administración la eficiencia en la prestación del servicio educativo, así como la moralidad, responsabilidad y buen comportamiento de los educadores escalafonados y a éstos los derechos y las garantías que les corresponden como tales.
ARTÍCULO 3º.- De los principios que orienten el Régimen Disciplinario. El Régimen Disciplinario previsto en este Decreto es de naturaleza administrativa. La interpretación de sus normas se hará con referencia al Derecho Administrativo, de preferencia cualquier otro ordenamiento jurídico y su aplicación deberá sujetarse a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción que orientan toda actuación administrativa, de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 4º.- Naturaleza de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria es pública. Se iniciará de oficio por información de funcionario público o por queja presentada por cualquier persona.
Quien ponga en conocimiento un hecho que pudiere determinar proceso disciplinario, no constituye parte en dicho proceso y solo podrá intervenir a solicitud del investigador para suministrar la información que se le solicite.
ARTÍCULO 5º.- La responsabilidad disciplinaria. La responsabilidad disciplinaria emanada de la acción disciplinaria iniciada contra un educador es independiente de la responsabilidad civil y penal que dicha acción pueda originar.
ARTÍCULO 6º.-. De la definición de la falta y de la sanción disciplinaria. Ningún educador podrá ser sancionado sino conforme a las normas legales preexistentes al acto que se le imputa, ante autoridad competente y observando la plenitud de las formas propias de este procedimiento.
La disposición permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
ARTÍCULO 7º.- Caducidad de la acción y prescripción de la sanción disciplinaria. La acción disciplinaria caduca en el término de un (1) año si se trata de violación de deberes y prohibiciones, y de cinco (5) años si se trata de faltas de mala conducta. Términos que se cuentan a partir del último acto constitutivo de la falta. (Ver artículo 38 del Código Contencioso Administrativo: " Caducidad respecto de las sanciones. Salvo disposición especial en contrario la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caducan a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarla).
Sancionado un educador, prescribe la sanción en un (1) año calendario cuando se trate de deberes y prohibiciones y en tres (3) años cuando se trate de causales de mala conducta.
ARTÍCULO 8º.- Del derecho de defensa. Las sanciones disciplinarias se aplicarán con observancia del derecho de defensa del acusado, en los términos previstos en este Decreto.
El docente que sea objeto de una inculpación tendrá derecho a conocer el informe y las pruebas que se alleguen a la investigación; a que se practiquen las pertinentes que solicite; a ser oído en declaración de descargos, diligencias para la cual podrá pedir la asesoría de abogado o de su sindicato, y a interponer los recursos establecidos en este Decreto.
El derecho a la defensa se garantiza al inculpado a través de todo el procedimiento que comprende el conjunto de acciones administrativas por las cuales se denuncia, se comprueba y se sanciona la falta.
Si el educador investigado decide hacerse representar por un apoderado, éste deberá ser abogado en ejercicio y en ese evento el apoderado deberá presentar al funcionario responsable de adelantar la investigación, el poder que lo acredite como mandatario del investigado, para que mediante auto se le reconozca personería.
CAPÍTULO II
COMPETENCIA
ARTÍCULO 9º.- Sustituido artículo 3 Decreto 1789 de 1988, decía así: "Por infracción a los deberes y prohibiciones. Para investigar y aplicar las sanciones de que trata el artículo 48 del Decreto Ley 2277 de 1979, se considera como inmediato superior:
a. El Director del establecimiento educativo o quien haga sus veces respecto de los docentes y directivos docentes de educación preescolar o básica primaria.
b. El Rector, respecto de los docentes y directivos docentes de básica secundaria o media vocacional.
c. El director de Núcleo de Desarrollo Educativo, respecto de los directores y rectores.
d. El Jefe del Distrito Educativo, respecto de los Directores de Núcleo de Desarrollo Educativo y supervisores de Educación.
e. Para los Inspectores Nacionales, así como para los Jefes de Distrito Educativo donde estos cargos sean de carácter docente directivo, el inmediato superior será el mismo
Superior Administrativo, entendiendo por éste el Jefe de la Dirección, Oficina, División o sección de Enseñanza Primaria, Básica Secundaria o Media respectivamente.
En las entidades Territoriales donde no exista alguno de los cargos docentes directivos aquí enunciados, asume la competencia la autoridad educativa que siga al investigado en orden jerárquico, entendiéndose por éste al Jefe de la Dirección, Oficina, División o Sección de Enseñanza Primaria, Básica, o Media respectivamente".
ARTÍCULO 10º.- Delegación de funciones. La autoridad nominadora podrá delegar su potestad de iniciar la acción disciplinaria cuando le corresponda, en el Jefe de División o Sección Personal de la respectiva Secretaría de Educación o en el funcionario que haga sus veces.
ARTÍCULO 11.- Competencia por causales de mala conducta. Para conocer de las faltas por mala conducta de que trata el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979 es competente la Junta Seccional de Escalafón sin perjuicio de las actividades de instrucción señaladas al Secretario Ejecutivo de la Junta es este mismo Decreto.
ARTÍCULO 12.- Inexistencia de las pruebas. La inexistencia de pruebas sobre la comisión de la falta imputada al educador, exonera de responsabilidad al mismo y en consecuencia no da lugar a la aplicación de la sanción.
ARTÍCULO 13.- Una sola sanción por falta. La comisión de una falta no da lugar sino a la imposición de una sola sanción.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS
ARTÍCULO 14.- Término para iniciar la acción. La acción disciplinaria podrá iniciarse en cualquier tiempo siempre y cuando no haya operado el fenómeno de caducidad.
ARTÍCULO 15.- Cómputo de los plazos. En los términos procesales de días que se señalan en el presente de decreto se entienden suprimidos los feriados y de vacante. En los que se refieren a las sanciones y suspensiones se contarán como días calendario. Ver Artículo 124 Ley 115 de 1994
CAPÍTULO IV
CALIFICACIÓN DE LA FALTA
ARTÍCULO 16.- Sujetos de la acción. Son sujetos de la acción disciplinaria los educadores oficiales escalafonados, cualquiera sea la índole de su relación laboral sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 17.- Investigación a educadores retirados del servicio. Cuando un educador se encuentre fuera del servicio docente u hubiere cometido alguna falta cuando ejercía sus funciones, la investigación debe iniciarse o proseguirse según el caso, siempre que la acción disciplinaria no se encuentra caducada. Si el educador se encuentra vinculado a otra entidad, se enviará al jefe de la misma, copia del acto administrativo mediante el cual se le impuso la sanción, para que se anexe a la hoja de vida del sancionado y surta los efectos legales a que haya lugar. Si el sancionado se encuentra definitivamente retirado del servicio, la sanción se anotará en la hoja de vida para que obre como antecedente.
ARTÍCULO 18.- Deberes de los educadores. De conformidad con el literal i) del artículo 44 del Decreto 2277 de 1979, son además deberes de los educadores:
1. Actuar con imparcialidad y justicia en el ejercicio de su cargo y con relación a sus alumnos.
2. Abstenerse de solicitar préstamos en dinero o cualquier otro beneficio económico a sus alumnos.
3. Abstenerse de solicitar a los alumnos y al personal del plantel la prestación de servicios personales.
4. Informar veraz y oportunamente al competente sobre la comisión de hechos que puedan constituir causal de mala conducta y de las cuales tenga conocimiento.
ARTÍCULO 19.- Causales de mala conducta. Sentido y alcance. En los siguientes artículos se señala el sentido y alcance de algunas de las causales de mala conducta contempladas en el artículo 46 del Decreto Extraordinario 2277 de 1979, para su aplicación y calificación por parte de las Juntas Seccionales de Escalafón.
ARTÍCULO 20.- En la aplicación del literal a. del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979 se tendrá en cuenta la frecuencia con que el educador se presente en estado de embriaguez al sitio de trabajo, entendido éste como el espacio donde regular o eventualmente se desarrollan las actividades educativas, así como el efecto perturbador que tal estado produzca en la marcha del establecimiento y en el cumplimiento de las actividades docentes.
Para efectos de la toxicomanía se tendrá encuentra el daño que se cause a la comunidad educativa por razón del consumo o tráfico de drogas o substancias estupefacientes o narcóticos sometidas al control o prohibición de las autoridades. Ver Ley 30 de 1986. Estatuto Nacional de Estupefacientes.
ARTÍCULO 21.- En la aplicación del literal b) del art. 46 del Decreto 2277 de 1979 se tendrá en cuenta que ningún comportamiento que atente contra la libertad y el pudor sexuales debe tener lugar bajo ninguna circunstancia entre docente y alumno.
ARTÍCULO 22.- En la aplicación del literal c) del art. 46 del Decreto 2277 de 1979 se tendrá en cuenta el mayor o menor provecho indebido obtenido por el docente para sí o para un tercero, así como el daño causado a la economía del establecimiento o al proyecto concreto a que estuvieren destinados los fondos respectivos.
ARTÍCULO 23.- En la aplicación del literal d) del art. 46 del Decreto 2277 de 1979 se tendrá en cuenta el provecho ilícito para el educador, o para el estudiante o para un tercero o el perjuicio para estos últimos como resultado de cualquier negociación con calificaciones, certificados de estudio o de trabajo, o documentos públicos.
ARTÍCULO 24.- Incumplimiento sistemático de los deberes y prohibiciones. Cuando un educador haya sido suspendido hasta por 30 días y cometa una nueva infracción a los deberes y violación de las prohibiciones de que tratan los artículos 44 y 45 del Decreto 2277 de 1979 y 18 de este decreto incurrirá en la causal de incumplimiento sistemático de los deberes y violación reiterada de las prohibiciones. En este caso la autoridad nominadora comunicará el hecho a la Junta Seccional de Escalafón para que éste adelante la acción disciplinaria por mala conducta, siguiendo el procedimiento señalado para tal efecto.
CAPÍTULO V
FALTAS
ARTÍCULO 25.-Clasificación de las faltas. Las faltas disciplinarias y las de mala conducta, se califican como graves o leves en atención a su naturaleza y efectos, a las modalidades y circunstancias del hecho, a los motivos determinantes y a los antecedentes personales del infractor, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
a. La naturaleza de la falta y sus efectos se apreciarán según haya causado perjuicio.
b. Las modalidades o circunstancias del hecho se apreciarán de acuerdo con el grado de participación en la comisión de la falta, y la existencia de circunstancias agravantes y atenuantes o eximentes.
c. Los motivos determinantes se apreciarán según se haya procedido por causas innobles o fútiles y por nobles o altruistas.
d. Los antecedentes del infractor se apreciarán por sus condiciones personales y por la categoría y funciones del cargo que desempeña.
ARTÍCULO 26.- Circunstancias atenuantes o eximentes. Se consideran como circunstancia que atenúan o eximen la responsabilidad, las siguientes:
a. El haber observado buena conducta anterior.
b. El haber obrado por motivos nobles o altruistas.
c. El haber confesado voluntariamente la comisión de la falta.
d. El haber procurado evitar espontáneamente los efectos nocivos de la falta, antes de iniciarse la acción disciplinaria.
e. La ignorancia invencible.
f. El haber sido inducido a cometer la falta por un superior.
g. Cometer la falta en estado de alteración motivada por la concurrencia de circunstancias o condiciones difícilmente previsibles y de gravedad extrema.
ARTÍCULO 27.- Circunstancias agravantes. Se considera como circunstancias que agravan la responsabilidad, las siguientes:
a. El haber sido objeto de sanción por mala conducta dentro de los tres (3) años anteriores a la comisión de la nueva falta.
b. El efecto perturbador que la conducta produzca en la formación del alumno
c. El haber procedido por motivos innobles o fútiles.
d. El haber preparado ponderadamente la falta.
e. El haber obrado con complicidad de otra u otras personas.
f. El haber cometido la falta para ejecutar u ocultar otra.
g. El haber cometido la falta aprovechando la confianza que en el educador han depositado sus superiores, sus compañeros, los alumnos o los padres de éstos.
ARTÍCULOS 28.- Valoración. Para tener en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes de que tratan los artículos 26 y 27 de este Decreto, deben estar plenamente comprobadas.
CAPÍTULO VI
SITUACIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 29.- Acumulación de procesos. Podrá decretarse acumulación respecto de los procesos en los cuales se haya abierto investigación, cuando contra una misma persona se estuvieren adelantando dos o más investigaciones, aunque en estas figuren otros investigados.
ARTÍCULO 30.- Cómo se decreta la acumulación. La acumulación será decretada por la Junta Seccional de oficio o a petición del investigado, o de su abogado, antes de haberse proferido auto de evaluación de la investigación, siempre y cuando la economía procesal así lo demande.
Contra el auto que decrete o niegue la acumulación no procede recurso alguno. Decreta la acumulación, se suspende la actuación más adelantada hasta que las otras se encuentren en el mismo estado, se continuarán tramitando conjuntamente y evaluaran en un solo auto.
ARTÍCULO 31.- Suspensión provisional por mala conducta. Conocido por el Presidente de la Junta de Escalafón un hecho que amerite la suspensión provisional de que trata el artículo 53 del Decreto 2277 de 1979, se convocará a reunión de la Junta para que decida de plano, o si es del caso ordene las pruebas que considere indispensables para establecerla, la alta inconveniencia de la continuidad del ejercicio del cargo por el educador. Dichas pruebas serán practicadas dentro de un plazo de diez (10) días siguientes, al término de los cuales deberá tomarse la decisión correspondiente. Esta se comunicará de inmediato a la autoridad nominadora y al educador, sin que proceda recurso alguno por la vía gubernativa.
Si la determinación final de la Junta de Escalafón fuere absolutoria, el docente será reintegrado al ejercicio de su cargo y se le pagarán los salarios y prestaciones dejados de devengar por causa de dicha suspensión.
PARÁGRAFO. La Junta de Escalafón de oficio o a solicitud del suspendido podrá ampliar el término probatorio hasta por treinta (30) días más cuando ella lo considere conveniente para el perfeccionamiento de la investigación. Si vencido el término de la suspensión provisional la Junta no ha proferido el fallo definitivo, continuará el proceso, pero el educador será reintegrado al cargo de conformidad con el Art. 54 del Decreto 2277 de 1979.
ARTÍCULO 32.- Suspensión provisional por abandono del cargo. Recibida por la autoridad nominadora, la comunicación suscrita por el jefe inmediato o por el superior administrativo de que un docente, sin justa causa, ha incurrido en el presunto abandono del cargo de qué trata el artículo 47 del Decreto 2277 de 1979, ésta procederá a decretar la suspensión provisional del educador por el término establecido en el artículo 53 del Decreto 2277 de 1979, dentro del cual la Junta adoptará la decisión definitiva, aplicando el procedimiento señalado en el presente Decreto. La entidad nominadora comunicará de inmediato la decisión a la Junta de Escalafón acompañada de copia del acto y sus antecedentes.
Si en cualquier momento el docente justifica su ausencia se procederá a levantar la suspensión, se ordenará el reintegro, se reconocerán los salarios y prestaciones dejados de devengar y se archivará la actuación.
ARTÍCULO 33.- Suspensión provisional por orden de autoridades competentes. En los casos previstos en el literal c) del artículo 30 del Decreto 2277 de 1979, la autoridad nominadora proferirá la providencia de suspensión y la comunicará a la Junta.
ARTÍCULO 34.- Destitución por orden de autoridad competente. En los casos previstos en el literal e) del artículo 30 del Decreto 2277 de 1979, la autoridad nominadora proferirá la providencia de destitución y la comunicará a la Junta de escalafón para que proceda a decidir la exclusión del escalafón dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación.
ARTÍCULO 35.- Destitución de las personas nombradas según el Decreto 85 de 1980. No obstante lo dispuesto en el artículo 1 del presente Decreto las personas que hayan sido nombradas de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 085 de 1980 y se encuentren amparadas por el fuero especial que señala esa disposición podrán ser destituidas por las causales mencionadas en dicha norma; pero, en todo caso, la autoridad nominadora deberá solicitar y analizar los descargos respectivos y expedir una resolución motivada.
CAPÍTULO VII
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES
ARTÍCULO 36.- Impedimentos y recusaciones. A los funcionarios que deban realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, se aplicarán además de las causales de recusación previstas para los jueces en el Código de Procedimiento Civil, las siguientes:
1. Haber hecho parte de listas de candidatos o cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado.
2. Haber sido recomendado por él para llegar al cargo que ocupa el funcionario o haber sido designado por éste como referencia con el mismo fin.
Para los efectos de la respectiva formulación y trámite se aplicarán las normas del Código Contencioso Administrativo y las del Código de Procedimiento Civil o aquellas que regulen casos similares.
CAPÍTULO VIII
PRUEBAS
ARTÍCULO 37.- De los medios de prueba y del valor de las mismas. En el proceso disciplinario serán admisibles como medios de prueba: los indicios, el testimonio, la declaración de parte, los documentos, el dictamen pericial, la confesión y la inspección judicial, en los términos y con los alcances del Código de Procedimiento Civil.
Las pruebas se apreciarán según las reglas de la sana crítica.
CAPÍTULO IX
PROVIDENCIAS
ARTÍCULO 38.- Forma de las providencias. Toda sanción disciplinaria distinta de las amonestaciones deberá imponerse por resolución motivada.
ARTÍCULO 39.- Contenido del acto decisorio. Las decisiones que se adopten en las investigaciones disciplinarias, serán motivadas y deberán contener:
a. Identidad del acusado, con sus nombres y apellidos completos, el número y demás datos del documento que así lo acredite.
b. El empleo en cuyo ejercicio el acusado haya incurrido en las faltas que se imputaron y lugar en donde lo desempeña o lo desempeñó.
c. Relación de los cargos formulados, con las consideraciones necesarias sobre los hechos, los descargos, las pruebas, así como las razones que dan motivo a la decisión.
d. Antecedentes disciplinarios del educador y sus incidencias en la providencia.
e. Circunstancias atenuantes o agravantes de la falta.
ARTÍCULO 40.- De la revocación directa de los actos administrativos mediante los cuales se impongan sanciones disciplinarias. Los actos administrativos mediante los cuales se impongan sanciones disciplinarias podrán ser revocados conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
CAPÍTULO X
EXPEDIENTE
ARTÍCULO 41.- Formación y examen de los expedientes. Para los efectos de formación y examen de los expedientes en los procesos disciplinarios, se aplicarán en su orden en cuanto resulten compatibles con las normas de este Decreto, las del Código Contencioso Administrativo y las del Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 42.- Actualización del archivo. Una vez en firme el acto administrativo mediante el cual se imponga una sanción, deberá remitirse copia de todo el expediente a la División de Escalafón y Carrera Docente del Ministerio de Educación Nacional a fin de mantener actualizado el archivo central.
TÍTULO II
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 43.- Amonestación verbal. Cuando el inmediato superior del educador tenga conocimientos de un hecho que pueda constituir una infracción de los deberes o violación de las prohibiciones de las que tratan los artículos 44 y 45 del Decreto 2277 de 1979 y el artículo 18 de este Decreto, citará al educador dándole a conocer los hechos y la norma infringida, con la advertencia del derecho a presentar descargos.
Si el educador tiene una justificación, la presentará de inmediato o la pueda aportar o pedir para que se verifique al día siguiente. Cumplida la actuación se levantará acta que será firmada por el inmediato superior y por el educador inculpado, o por un testigo en caso de que éste se niegue a firmar y se enviará copia al superior administrativo inmediato, a la autoridad nominadora y a la Oficina Seccional de Escalafón. En dicha acta se hará constar la amonestación si hubiere lugar a ella.
ARTÍCULO 44.- Amonestación escrita. Cuando el inmediato superior administrativo de un educador que haya sido amonestado verbalmente, tenga conocimiento de un hecho que pueda constituir otra infracción a los deberes o violación de las prohibiciones de que tratan los artículos 44 y 45 del Decreto 2277 de 1979 y el artículo 18 de este Decreto, podrá comisionar al inmediato superior del educador, para que cite al inculpado, dándole a conocer los hechos y la norma infringida, así como su derecho a presentar descargos.
Citado el educador y si tuviere justificación, la presentará de inmediato o la podrá aportar o pedir para que se verifique dentro de los dos días siguientes.
De tales actuaciones se enviará un informe al inmediato superior administrativo para que este proceda, dentro de los dos días siguientes, a hacer la respectiva amonestación escrita al educador inculpado si fuere el caso y a ordenar la anotación en la hoja de vida, en la cual deberán quedar igualmente consignados los descargos presentados por el sancionado.
Copia de la sanción debe remitirse también al inmediato superior, a la autoridad nominadora y a la Oficina Seccional de Escalafón. Si el inmediato superior administrativo no encontrare mérito para sancionar, ordenará el archivo de lo actuado señalando los motivos que determinaron tal decisión.
ARTÍCULO 45.- Multa. Cuando un educador que haya sido amonestado por escrito incurra en otra infracción a los deberes o violación de las prohibiciones de que tratan los artículos 44 y 45 del Decreto 2277 de 1979 y el artículo 18 de este Decreto, el inmediato superior procederá a verificarla dentro de los dos (2) días siguientes a su conocimiento. Si no se encontrare mérito para continuar la acción disciplinaria, lo comunicará a la entidad nominadora. Verificada la falta, el inmediato superior comunicará por escrito al inculpado los cargos que se le formulan, citando la norma infringida y poniendo a su disposición los documentos que tuviere en su poder para que el educador, dentro de los cinco (5) días siguientes, rinda descargos, aporte pruebas y solicite la práctica de las mismas.
Recibidos los descargos o vencido el término para ello, el inmediato superior ordenará por escrito la práctica de las pruebas que fueren pertinentes para el esclarecimiento de los hechos motivos de la investigación, las cuales se practicarán dentro de los tres (3) días siguientes.
Una vez practicadas las pruebas se remitirá todo lo actuado a la autoridad nominadora para que ésta decida sobre la imposición o no de la multa dentro de los tres (3) días siguientes, la cual no podrá exceder de la sexta parte de la asignación básica mensual, mediante resolución motivada que se notificará siguiendo el procedimiento establecido en este Decreto.
La autoridad nominadora podrá ordenar al inmediato superior del inculpado ampliar por una sola vez los términos de la investigación, hasta por cinco (5) días, con el objeto de que se practiquen nuevas pruebas o se perfeccionen las existentes.
Ejecutoriada la resolución se enviará copia al inmediato superior, al inmediato superior administrativo, a la entidad pagadora, a la Oficina Seccional de Escalafón y a la hoja de vida del educador.
ARTÍCULO 46.- Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por quince (15) días sin derecho a remuneración. Cuando un educador que haya sido multado, incurra en otra infracción de los deberes o violación de las prohibiciones de que tratan los artículos 44 y 45 del Decreto 2277 de 1979 y el artículo 18 de este Decreto, se le seguirá el mismo procedimiento establecido en el artículo anterior, a cargo del inmediato superior. Pero el término para descargos y petición de pruebas será de diez (10) días.
Recibido lo actuado por la autoridad nominadora, ésta procederá a solicitar concepto de la Junta Seccional de Escalafón para que dentro de los cinco (5) días siguientes, se pronuncie sobre la procedencia o no de la sanción. La autoridad nominadora expedirá la resolución respectiva que deberá notificarse en la forma señalada en el presente decreto.
Ejecutoriada la resolución, se enviará copia al inmediato superior administrativo, a la entidad pagadora, a la oficina seccional de escalafón y a la hoja de vida.
ARTÍCULO 47.- Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por treinta (30) días sin derecho a remuneración. Cuando un educador que haya sido suspendido en el ejercicio del cargo hasta por quince (15) días, incurra en otra infracción de los deberes o violación de las prohibiciones de que tratan los artículos 44 y 45 del Decreto 2277 de 1979 y el artículo 18 del presente Decreto, se le seguirá el mismo procedimiento establecido en el artículo anterior.
ARTÍCULO 48.- Recursos. Las sanciones de amonestación verbal y escrita no tienen recurso alguno.
Las que imponen multas y suspensión hasta por quince (15) días y hasta por treinta (30) días, tienen solamente recurso de reposición por la vía gubernativa.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR CAUSALES DE MALA CONDUCTA
ARTÍCULO 49.- Etapas generales del proceso disciplinario. Son etapas generales del proceso disciplinario, las siguientes:
a. Diligencias preliminares, cuando sean necesarias.
b. Investigación disciplinaria.
c. Calificación y fallo.
ARTÍCULO 50.- Diligencias preliminares. Las diligencias preliminares tienen por objeto comprobar la existencia de los hechos o actos que puedan llegar a constituir falta disciplinaria, y determinar los posibles responsables.
El Secretario Ejecutivo de la Junta Seccional de Escalafón, una vez practicadas las diligencias dentro del término que se haya señalado deberá rendir un informe escrito a la Junta Seccional de Escalafón recomendando si debe o no iniciarse la investigación disciplinaria, en un término no mayor de siete (7) días.
ARTÍCULO 51.- Término para adelantar las diligencias preliminares. Las diligencias preliminares se adelantarán en un plazo que no podrá exceder de veinte (20) días, contados a partir de la fecha en la cual el investigador tenga conocimiento de los hechos susceptibles de investigación disciplinaria. Si transcurrido este plazo no se configura mérito para abrir investigación, a juicio de la Junta Seccional de Escalafón, así se señalará en Auto motivado que expedirá el Presidente de la Junta Seccional de Escalafón y el Secretario Ejecutivo, en el cual se ordene el archivo del expediente.
Si antes de caducar la acción aparecen pruebas que ameriten la configuración de la falta podrá reiniciarse la actuación. Ver Artículo 124 Ley 115 de 1994
ARTÍCULO 52.- Mérito para la apertura de la investigación. Cuando en desarrollo de las diligencias preliminares se establezca una conducta susceptible de constituir falta disciplinaria y exista por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad, o un indicio grave, o un documento que pueda comprometer la responsabilidad administrativa de un educador, la respectiva Junta Seccional dictará Auto de apertura de investigación disciplinaria.
ARTÍCULO 53.- Etapas de la investigación disciplinaria. La investigación disciplinaria tendrá las siguientes etapas:
a. Iniciación de la investigación.
b. Formulación de cargos y llamamiento a descargos.
c. Recepción de descargos.
d. Práctica de pruebas.
e. Cierre de la investigación.
ARTÍCULO 54.- Auto de apertura de investigación. Presentado por el Secretario Ejecutivo el informe, la Junta procederá de inmediato a ordenar la apertura de la investigación disciplinaria, mediante Auto motivado, en el cual señalará la conducta presuntamente violatoria del Régimen Disciplinario, la identidad del inculpado y los elementos probatorios allegados al proceso sobre la existencia del hecho y la presunta responsabilidad. Dicho Auto se comunicará al inculpado y a la Procuraduría General de la Nación.
ARTÍCULO 55.- Fecha de la iniciación de la investigación disciplinaria. El Secretario Ejecutivo iniciará la investigación disciplinaria, el día siguiente de ordenarlo la Junta, con la expedición del Auto de que trata el artículo anterior. El Secretario Ejecutivo puede comisionar, bajo su responsabilidad, a un funcionario de Oficina Seccional de Escalafón para que adelante las diligencias correspondientes.
ARTÍCULO 56.- Formulación y traslado de cargos y llamamientos a descargos. La formulación de cargos se hará mediante la entrega personal al investigado de un pliego que deberá contener al menos, lo siguiente:
a. Relación de los hechos objeto de la investigación.
b. Relación de las pruebas practicadas o allegadas que demuestren la existencia de tales hechos.
c. Cita de las disposiciones legales presuntamente infringidas con los hechos o actos investigados.
d. Determinación concreta del cargo o cargos imputados.
e. Término dentro del cual el investigado deberá presentar al investigador sus descargos, que deberá ser cinco (5) días, contados a partir del día siguiente de la fecha de recibo del oficio que contiene los cargos.
f. Comunicación al investigado sobre el derecho que tiene a conocer el informe y las pruebas allegadas a la investigación y a aportar y solicitar la práctica de las mismas y a ser asesorado por miembros del sindicato o por abogado. Ver Decreto Nacional 1726 de 1995 Régimen disciplinario del personal docente del servicio educativo escolar.
En caso de que el investigado se negare a firmar, se dejará constancia de tal hecho en la copia del respectivo oficio, y firmará un testigo.
Si el educador se encuentra desvinculado de la entidad, o suspendido del empleo que desempaña, o abandonado el cargo, se solicitará su presentación ante el investigador para hacerle entrega del pliego de cargos, mediante comunicación dirigida a la dirección residencial que aparezca registrada en su hoja de vida o de la que se tenga noticia por cualquier medio, dejando constancia de ello en el expediente. Si no se pudiere hacer la entrega personal de la formulación de cargos, al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, que para el efecto se haga, se fijará un edicto en un lugar público de la Oficina Seccional de Escalafón, enviando copia a las direcciones conocidas y dejando constancia escrita de este hecho. El término de fijación del edicto será de diez (10) días y en él se insertará el auto de la formulación de cargos. Si a los tres (3) días de desfijado el edicto el educador inculpado no compareciere, se le designará de oficio un abogado en ejercicio, cuyo nombramiento deberá notificarse a la Junta Seccional de Escalafón.
ARTÍCULO 57.- Posesión o reemplazo del apoderado de oficio. Quien apodere al educador inculpado deberá tomar posesión del cargo, prometiendo ante el investigador cumplir los deberes que el mismo le impone, asumiendo la defensa del educador investigado en el desarrollo del proceso disciplinario.
Cuando en el curso de la investigación quien apodere al educador presente renuncia legalmente justificada, se procederá a nombrar su reemplazo dentro de los cinco (5) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, suspendiéndose los términos desde el momento de la aceptación de la renuncia hasta la posesión del nuevo apoderado.
Cuando el investigado comparezca en el curso de la investigación se dejará constancia de este hecho en el expediente y podrá asumir su propia defensa, caso en el cual cesará en sus funciones el apoderado, sin que opere la suspensión de términos.
ARTÍCULO 58.- De la práctica de las pruebas. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los descargos, el Secretario Ejecutivo dictará el Auto decretando la práctica de las pruebas que considere pertinentes las cuales se practicarán en un plazo hasta de veinte (20) días, término que no podrá prorrogarse.
Para el decreto y práctica de pruebas se observará el principio de contradicción previsto en el Código de Procedimiento civil.
ARTÍCULO 59.- Cierre del período probatorio. Vencido el término probatorio y allegados o practicadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior, mediante auto se declarará cerrado el período de prueba.
ARTÍCULO 60.- Alegato de conclusión. El inculpado o su apoderado podrán presentar a la Junta, una vez cerrado el período probatorio, su alegato de conclusión.
ARTÍCULO 61.- Sustanciación. Cerrado el período probatorio, el secretario Ejecutivo presentará por escrito a la Junta dentro de los siete (7) días siguientes, un análisis objetivo del expediente en el cual aparezca:
a) La descripción sucinta de los hechos que hayan dado lugar a la investigación disciplinaria, así como de los descargos.
b) El análisis de las pruebas en las cuales se funde o se desvirtúe la responsabilidad del investigado.
c) Posible ubicación de la conducta investigada dentro de las causales de mala conducta.
d) Las circunstancias atenuantes y agravantes.
e) El alegato de conclusión del inculpado o de su apoderado.
ARTÍCULO 62.- Ampliación de la investigación. Oído el análisis objetivo a que se refiere el artículo anterior por parte de la Junta Seccional de Escalafón, si ésta considera que la investigación no se encuentra completa, la devolverá al Secretario Ejecutivo para que proceda a perfeccionarla dentro del término que se le señale, el cual no podrá exceder de treinta (30) días.
ARTÍCULO 63.- Fundamento de la sanción disciplinaria. Toda sanción disciplinaria debe fundamentarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con los principios de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sobre existencias, validez y eficacia.
ARTÍCULO 64.- De las irregularidades en la actuación disciplinaria. Si el funcionario investigador o la Junta Seccional de Escalafón, encontraren que en el desarrollo de la investigación disciplinaria se ha incurrido en alguna irregularidad, procederán a subsanarla antes de que se produzca el fallo y para el efecto se retrotraerá la investigación a la etapa en la cual se cometió la irregularidad, asunto que se determinará mediante Auto motivado.
CAPÍTULO III
OTROS PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 65.- Procedimiento abreviado. Recibida por la Junta Seccional la sentencia en firme que condene a un educador por delito o delitos dolosos, ésta procederá de inmediato a decidir sobre la clase de sanción a que hubiere lugar. Sin embargo, antes de fallar la Junta podrá solicitar al Secretario Ejecutivo la práctica de las diligencias que considere necesarias para adoptar la decisión y deberá en todo caso oír al inculpado.
ARTÍCULO 66.- Procedimiento especial por ineficiencia profesional. El educador que muestre serias deficiencias en la transmisión de los conocimientos de su especialidad, o en el ejercicio de las funciones y responsabilidades inherentes al cargo estará sometido a las sanciones previstas en el artículo 49 del Decreto 2277 de 1979, las que sólo podrán ser aplicadas en forma progresiva, previa amonestación escrita de la entidad nominadora.
CAPÍTULO IV
NOTIFICACIONES Y RECURSOS
ARTÍCULO 67.- Notificación de las decisiones. Las decisiones de la Junta se notificarán al educador siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 15 y 16 del decreto 2621 de 1979, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 486 de 1986,
ARTÍCULO 68.- Recursos contra decisiones de la Junta. Las decisiones que adopte la Junta Seccional de Escalafón sobre procesos disciplinarios, estarán sujetas a los recursos de que trata el artículo 20 del Decreto 2277 de 1979. Ver Artículo 1 Decreto Nacional 1726 de 1995 la primera instancia se surtirá ante la Junta Seccional de Escalafón.
ARTÍCULO 69.- Efectos de los recursos. Los recursos se concederán en el efecto suspensivo.
ARTÍCULO 70.- Ejecución de la sanción de exclusión del escalafón. En firme la decisión que imponga la sanción de exclusión del escalafón a un educador, el Secretario Ejecutivo de la Junta Seccional dará aviso inmediato a la autoridad nominadora para que dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la fecha de su recibo, proceda a decretar la destitución del docente.
ARTÍCULO 71.- Formación del expediente. Toda actuación dentro del proceso disciplinario debe constar por duplicado y sobre las copias se surtirán los recursos.
Los documentos originales que obren en el expediente, se llevarán al duplicado en copias o fotocopias autenticadas por el respectivo Secretario Ejecutivo.
PARÁGRAFO.- El expediente disciplinario no está sujeto a reserva alguna y podrá ser consultado en la Oficina Seccional de Escalafón. Las copias que se soliciten serán a costa del peticionario. El inculpado tendrá derecho a solicitar y obtener copias de todos los folios de su expediente.
ARTÍCULO 72.- Apelación. Recibida la documentación de apelación, el Jefe de la División de Escalafón y Carrera Docente del Ministerio de Educación Nacional dispondrá del término de veinte (20) días para preparar y presentar la sustanciación ante la Junta Nacional de Escalafón para la decisión respectiva. Ver Artículo 1 Decreto Nacional 1726 de 1995 Regula Régimen Disciplinario Único Docentes Estatales. La Segunda Instancia será fallada por el funcionario que ejerza la nominación en los términos de la Ley 60 de 1993, Decreto Nacional 1140 de 1995 y demás normas concordantes.
TÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES SOBRE RÉGIMEN DISCIPLINARIO
ARTÍCULO 73.- De las investigaciones en curso. Las investigaciones disciplinarias iniciadas antes de la vigencia del presente decreto, los recursos interpuestos, los términos que hubieran empezado a correr y las notificaciones que se estén surtiendo se regirán por las normas vigentes cuando se interpuso el recurso, empezó a correr o principió a surtirse la notificación, pero una vez cumplida la actuación se continuará con el procedimiento establecido en el presente decreto.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 74.- Tiempo de servicio para el nuevo ascenso. El Artículo 23 del Decreto 259 de 1981 quedará así:
El tiempo de servicio para el nuevo ascenso se contará a partir de la fecha en que se hubieren cumplido todos los requisitos para el ascenso inmediatamente anterior: tiempo de servicios y curso de capacitación si fuere el caso.
El tiempo de servicio laborado por el docente, que éste acredite, con el lleno de las formalidades del caso, debe contabilizarse y de este hecho quedará constancia en la correspondiente resolución. En ningún caso el docente perderá el tiempo de servicio laborado. Pero su demora u omisión en solicitar el ascenso sólo le afectará para la determinación de la fecha de efectos fiscales. Si la documentación presentada por un docente no reúne los requisitos exigidos, se procederá a su devolución para que subsane la omisión. Corregida la deficiencia observada se empezará a contar el término de sesenta (60) días calendario, como máximo, para la expedición de la resolución de ascenso.
Cuando por acumulación de requisitos un docente deba ascender varios grados, la Junta Seccional puede decidir dichos ascensos mediante un solo acto administrativo.
ARTÍCULO 75.- Revocatoria de las resoluciones de ascenso. Las resoluciones de ascenso dictadas en contradicción del artículo anterior serán revocadas por las Juntas Seccionales de Escalafón, de Oficio o a solicitud de parte en los términos de los artículos 66 y 69 a 74 del Código Contencioso Administrativo. El Decreto 1581 de 1987 (agosto 20) D.O. No. 38011 del 30 de septiembre del mismo año, dispuso: Artículo 1. El tiempo de servicio que no hubiere sido contabilizado para ascenso de los docentes en virtud de la aplicación dada al artículo 23 Decreto 259 de 1981, durante su vigencia, será reconocido para efectos de ascenso en el escalafón.- Artículo 2º.- Procedimiento para ingreso. El educador no escalafonado que de conformidad con el Decreto 2277 de 1979 tenga derecho a inscribirse en el Escalafón Nacional Docente, deberá presentar a la Oficina Seccional de Escalafón los siguientes documentos: a) Formulario oficial o solicitud de inscripción debidamente diligenciado.- b) Certificado de registro civil de nacimiento o partida de bautismo si es nacido antes de 1938.- c) La copia auténtica del acta de graduación o la constancia de registro del título certificada por la respectiva Secretaría de Educación. -d) Certificado del curso de capacitación cuando sea requerido para el ingreso, debidamente refrendado por la Dirección General de Capacitación o del Centro Experimental Piloto.- Parágrafo.- Las solicitudes de inscripción al Escalafón Nacional Docente, serán resueltas por las juntas dentro de los sesenta (60) días siguientes al recibo de la respectiva documentación, siempre y cuando llene todos los requisitos exigidos en este Artículo. La inscripción al Escalafón Nacional Docente, surte efectos fiscales para los educadores que se encuentren vinculados a la docencia, a partir de la fecha de la resolución que la ordena, y en todo caso, a partir del vencimiento del plazo de los sesenta (60) días, al recibo de la documentación completa en los términos del artículo 21 del Decreto 2277 de 1979. El tiempo de servicio para el ascenso se contará a partir de la fecha en que el educador comience a laborar. NOTA: (Adicionado artículo 12 Decreto No. 897 de 1981) así: INCISO. El Educador con título docente que sea nombrado legal y reglamentariamente por autoridad nominadora competente, gozará de los derechos y garantías de la carrera docente mientras obtiene su inscripción en el escalafón, siempre que presente los documentos necesarios para dicha inscripción, a la Oficina respectiva.
ARTÍCULO 76.- Tiempo doble. Derogado Artículo 10 Decreto Nacional 707 de 1996 decía así: Para efectos del tiempo doble a que se refiere el artículo 37 del decreto 2277 de 1979 se consideran como Escuela Unitaria, "Escuela Nueva" y establecimientos educativos situados en áreas rurales de difícil acceso o poblaciones apartadas, los que como tales aparezcan en las resoluciones expedidas por las Juntas Seccionales de Escalafón y refrendadas por la Junta Nacional.
"El tiempo de servicio prestado por los educadores con título docente en los territorios nacionales (intendencias y comisarías) se les tomará como doble para efectos de ascenso en el escalafón". (Subrayado entre comillas suspendido Consejo de Estado).
PARÁGRAFO.- Para el reconocimiento del tiempo doble en estos establecimientos educativos se requiere que el docente desempeñe o haya desempeñado sus funciones en ellos.
ARTÍCULO 77.- Competencia para determinar el tiempo doble. Cada dos años las Juntas Seccionales de Escalafón actualizarán los listados de las áreas rurales de difícil acceso y población apartadas, con sujeción al trámite previsto en el Decreto 2147 de 1986.Sustituído Decreto Nacional 267 de 1988 Derogado.
ARTÍCULO 78.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2372 de 28 de agosto de 1981, y las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.E., a los 31 días del mes de julio de 1986.
El Presidente de la República,
BELISARIO BETANCUR.
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,
LILIAM SUÁREZ MELO.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 37.579 de agosto 7 de 1986
Ver: Decreto Nacional 1726 de 1995 Se dictan normas para la aplicación del régimen disciplinario del personal docente del servicio educativo estatal.
NOTA No. 1: Las normas sustantivas que regulan el régimen disciplinario docente, contenidas en el Decreto Nacional 2277 de 1979 y en el Decreto 2480 de 1986, continúan vigentes en tanto no contraríen la regulación establecida en la Ley 200 de 1995 y deberán ser aplicadas por el fallador al adelantar el procedimiento disciplinario. (Decreto Nacional 1726 de 1995).
NOTA No. 2: La Ley 57 de 1985 (julio 5), en relación con los procesos disciplinarios dispone:
(...)
"ARTÍCULO 19.- Las investigaciones de carácter administrativo o disciplinario, no estarán sometidas a reserva. En las copias que sobre estas actuaciones expidan los funcionarios, a solicitud de los particulares, se incluirán siempre las de los documentos en que se consignen las explicaciones de las personas inculpadas.
PARÁGRAFO.- Si un documento es reservado el secreto se aplicará exclusivamente a dicho documento y no a las demás piezas del respectivo expediente o negocio.
ARTÍCULO 20.- El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo prescrito en este artículo.
ARTÍCULO 21.- La administración solo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al Tribunal Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente.
Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Se interrumpirá este término en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente.
ARTÍCULO 22.-Cuando la solicitud de consulta o de expedición de copias verse sobre documentos que oportunamente fueron publicados, así lo informará la Administración indicando el número y la fecha del Diario, Boletín o Gaceta en que se hizo la divulgación. Si este último se encontrare agotado, se deberá atender la petición formulada como si el documento no hubiere sido publicado.
ARTÍCULO 23.- Las disposiciones a que se refieren los artículos anteriores podrán presentarse y tramitarse directamente por los particulares o por medio de apoderado debidamente constituido y acreditado.
Si la solicitud de copia o fotocopia de documentos lo hace un periodista acreditado en la fecha como representante de un medio de comunicación, se tramitará preferencialmente.
ARTÍCULO 24.- Las normas consignadas en los artículos anteriores serán aplicables a las solicitudes que formulen los particulares para que se le expidan certificaciones sobre documentos que reposen en las oficinas públicas o sobres hechos de que estas mismas tengan conocimientos.
ARTÍCULO 25.- Las peticiones a que se refiere el artículo 12 de la presente Ley deberán resolverse por las autoridades correspondientes en un término máximo de diez (10) días. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. En consecuencia, el correspondiente documento será entregado dentro de los tres (3) días inmediatamente siguientes. El funcionario renuente será sancionado con la pérdida del empleo.
III DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 26.- El departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), por conducto del Banco Nacional de Datos, organizará un servicio informativo que suministre al público copia de los documentos a que se refiere la presente Ley. Para el efecto, el DANE irá señalando los documentos que deben ser suministrados al Banco, impartirá instrucciones sobre los requisitos y características que debe reunir la información que a éste se envíe y fijará las TARIFAS QUE POR CADA COPIA SE COBRARÁ A LOS USUARIOS DEL SERVICIO.
ARTÍCULO 27.- Para los efectos de la presente Ley, también son oficinas públicas las de las corporaciones de elección popular.
En consecuencia, los documentos que en ellas reposen son consultables por los particulares y de los mismos se pueden pedir copias o fotocopias únicamente con las limitaciones impuestas por el carácter reservado que algunos de ellos tengan.
ARTÍCULO 28.- En los Anales del Congreso se publicarán los actos que se expidan por las autoridades competentes para el manejo de inversión del presupuesto de la Rama Legislativa y para la administración del personal a su servicio.
ARTÍCULO 29.- Constituye causal de mala conducta que se sancionará con la destitución, el incumplimiento o violación de cualquiera de las disposiciones aquí consignadas."
(...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE
Dado en Bogotá, D.E., a los 5 días del mes de julio de 1985.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
BELISARIO BETANCUR.