Decreto 1731 de 2020
Fecha de Expedición: 22 de diciembre de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SECTOR AGROPECUARIO, PESQUERO Y DESARROLLO RURAL
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Sustituye un capitulo del Decreto Único Reglamentario del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural en lo relacionado con la reglamentación de la Ley 686 de 2001, modificada por la Ley 1758 de 2015, que establece la Cuota de Fomento Cauchera.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 1731 DE 2020
(Diciembre 22)
"Por la cual se sustituye el Capítulo 13 del Título 3 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con la reglamentación de la Ley 686 de 2001, modificada por la Ley 1758 de 2015, que establece la Cuota de Fomento Cauchera"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus atribuciones constitucionales, y en particular, las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de la Ley 686 de 2001, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 64 de la Constitución Política dispone que es un deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.
Que en desarrollo del artículo antes citado, así como de los artículos 65 y 66 de la Carta Política, el legislador aprobó la Ley 101 de 1993, Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero, con el propósito de determinar las condiciones de funcionamiento de las cuotas y contribuciones parafiscales para el sector agropecuario y pesquero, entre otras finalidades.
Que el Capítulo V de la Ley 101 de 1993, establece el reg1men de las Contribuciones Parafiscales Agropecuarias y Pesqueras, señalando en su artículo 29, que estas contribuciones son aquellas que, en casos y condiciones especiales, por razones de interés general, impone la ley a un subsector agropecuario o pesquero determinado para beneficio del mismo.
Que el inciso primero del artículo 29 del Decreto 111 de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto", establece que son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable.
Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 3º del Decreto 4712 de 2008, "Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público", entre las funciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se encuentra la de regular, de conformidad con la ley, la administración y recaudo de las contribuciones parafiscales, su contabilización y gasto.
Que a su vez, el numeral 7° del artículo 3º en concordancia con el numeral 10 del artículo 17 del Decreto 1985 de 2013, "Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se determinan las funciones de sus dependencias", asigna al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural las funciones de formular, coordinar, adoptar y hacer seguimiento a la política de desarrollo agropecuario, en lo relacionado con las cadenas agropecuarias, asignando a la Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales el seguimiento a las actividades desarrolladas con cargo a los recursos de los Fondos Parafiscales.
Que la Ley 686 de 2001, "Por la cual se crea el Fondo de Fomento Cauchero, se establecen normas para su recaudo y administración y se crean otras disposiciones", estableció la Cuota de Fomento Cauchera y las bases para su recaudo, administración y destinación, con el fin de garantizar el desarrollo óptimo del Subsector Cauchero.
Que mediante el Decreto 3244 de 2002, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reglamentó la Ley 686 de 2001, cuyo contenido fue compilado en el Capítulo 13 del Título 3 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, "Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural".
Que el Capítulo 2 de la Parte 10 del Título 1 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, establece los mecanismos y procedimientos de control interno y externo aplicables a la parafiscalidad agropecuaria generada o que se genere en el marco de la Ley 101 de 1993, los cuales deben ser tenidos en cuenta para el funcionamiento del Fondo de Fomento Cauchero.
Que la Ley 1758 de 2015, "Por la cual se modificó la Ley 686 de 2001", modificó entre otros, el concepto de agroindustria del caucho por el de heveicultura, cuyo alcance es más amplio; disminuyó la tarifa de la cuota parafiscal del tres por ciento (3%) al uno por ciento (1%) del precio de la venta del kilo o litro de caucho natural; especificó las personas y actividades sujetas a la cuota parafiscal, así como los fines de la misma; y por último, modificó la conformación y las funciones del Comité Directivo del Fondo de Fomento Cauchero.
Que en virtud de las modificaciones realizadas por la Ley 1758 de 2015 a las disposiciones de la Cuota de Fomento Cauchera, se hace necesario la actualización de la reglamentación correspondiente, la cual se encuentra contenida en el Capítulo 13 del Título 3 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Sustitúyase el Capítulo 13 del Título 3 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con la Cuota de Fomento Cauchera, el cual quedará así:
"CAPITULO 13
FONDO DE FOMENTO CAUCHERO
ARTÍCULO 2.10.3.13.1. Objeto. El presente capitulo tiene por objeto reglamentar la Ley 686 de 2001, modificada por la Ley 1758 de 2015, en lo relacionado con la Cuota de Fomento Cauchera, su órgano de dirección, y otras disposiciones reglamentarias para la aplicación de la ley.
ARTÍCULO 2.10.3.13.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplica al heveicultor que beneficie el látex o el coágulo de campo y obtenga diferentes materias primas de caucho natural, como látex preservado, látex centrifugado, látex cremado, ripio, lámina, lámina ahumada, TSR20, TSR10, TSR5, TSRL, Crepé y Cauchos especiales, sea para comercializarlas o para incorporarlas en sus procesos agroindustriales o industriales.
ARTÍCULO 2.10.3.13.3. Definiciones. Para los efectos del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones:
1. Autorretenedor: Es el sujeto, bien sea persona natural o jurídica, obligado al pago y traslado de la cuota de fomento cauchero al administrador del Fondo de Fomento cauchero.
2. Agroindustrial: Persona natural o jurídica que realiza el beneficio de látex o coagulo de campo.
3. Beneficio: Proceso al que se somete el látex o el coágulo de campo para obtener diferentes materias primas de caucho natural, como son: látex preservado, látex centrifugado, látex cremado, lámina, lámina ahumada, TSR20, TSR10, TSRS, TSRL, crepé y cauchos especiales.
4. Comercialización: Conjunto de actividades en el cual se fijan las condiciones necesarias para su venta.
5. Comercializadores: Personas naturales o jurídicas, que agregando o no valor al producto, lo transfieren a terceros mediante la fijación de un precio, ya sea que se destinen a los mercados nacionales o internacionales. Se entienden como tales las plantas de procesamiento, los intermediarios proveedores de las anteriores, los comisionistas e intermediarios que le compren directamente a los productores y lo suministren a la industria o lo exporten y los demás que desarrollen actividades comparables.
6. Heveicultor: Persona natural o jurídica que tiene como actividades el establecimiento, el sostenimiento, el aprovechamiento de plantaciones de caucho y el beneficio de látex producido por los árboles. Este término es utilizado como sinónimo de cauchero.
7. Industrial: Persona natural o jurídica que transforma la materia prima de caucho natural en productos terminados.
8. Materias primas: Resultado de la transformación del látex o coágulo de campo para obtener látex preservado, látex centrifugado, látex cremado, ripio, lámina, lámina ahumada, TSR20, TSR10, TSR5, TSRL, crepé y cauchos especiales.
9. Planta de Beneficio: Instalación física donde se realiza el proceso de beneficio del látex o coagulo de campo.
10. Procesamiento industrial: Transformación de materias primas para su utilización en productos finales, tales como llantas, globos, preservativos, guantes, entre otros.
11. Procesadores: Personas naturales o jurídicas que agreguen valor al producto primario.
12. Productores. Es sinónimo de Heveicultor.
13. Recolección: Proceso mediante el cual se retira el látex o el coágulo de campo y se lleva al lugar donde será beneficiado.
14. Retenedor: Las personas naturales o jurídicas que comercialicen los respectivos productos para el procesamiento industrial o su venta en el mercado nacional o internacional.
15. Rayado: El proceso al que se somete el tallo del árbol de caucho para la obtención del látex.
16. Venta: Enajenación de los productos por un precio que los representa.
ARTÍCULO 2.10.3. 13.4. Causación de la Cuota de Fomento Cauchera. La Cuota de Fomento Cauchera se causará por una sola vez, en cualquiera de los siguientes escenarios:
1. A cargo del productor cuando le venda látex o coagulo beneficiando directamente al industrial.
2. Cuando las personas naturales o jurídicas que, siendo productoras de látex y caucho natural, los procesen con fines industriales.
ARTÍCULO 2.10.3.13.5. Tarifa. La Cuota de Fomento Cauchera será del uno por ciento (1%), la cual se calculará multiplicando la cantidad vendida de kilogramos de caucho seco o litros de látex, por el precio de referencia, que será objeto de regulación semestralmente por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, conforme a lo dispuesto por el artículo 4° de la ley 686 de 2001, modificado por el artículo 2 de la ley 1758 de 2015.
La cantidad vendida se medirá en kilogramos, cuando se trate de caucho seco o sólido, como la lámina, la lámina ahumada, TSR20, TSR10, TSR5, TSRL, crepé y cauchos especiales. Se medirá en litros, cuando se trate de caucho líquido, tales como látex preservado, látex centrifugado y látex cremado.
ARTÍCULO 2.10.3.13.6. Personas obligadas a la retención de la cuota. Son retenedores de la Cuota de Fomento Cauchera, las personas naturales o jurídicas que comercialicen materias primas, como son el látex, látex preservado, látex centrifugado, látex cremado, ripio, lámina, lámina ahumada, TSR20, TSR10, TSR5, TSRL, Crepé y Cauchos especiales.
La Cuota de Fomento cauchera se liquidará con base en el precio de venta de las materias primas comercializadas en el mercado nacional y/o internacional.
ARTÍCULO 2.10.3.13.7. Registro de las retenciones. Los retenedores de la Cuota de Fomento Cauchera estarán obligados a llevar un registro contable de las sumas retenidas por tal concepto. Para el efecto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fijará el formato para llevar a cabo el registro contable.
PARÁGRAFO 1. El registro de las retenciones al que hace referencia este artículo y los recursos retenidos deberán ser entregados por parte del retenedor a la entidad administradora del Fondo de Fomento Cauchero, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente a su recaudo, suscrito por el representante legal y certificado por el revisor fiscal y/o contador.
Quienes no se encuentren obligados a tener contador o revisor fiscal, remitirán a la entidad administradora del Fondo de Fomento Cauchero, el registro de la retención con la firma del representante legal o el titular del recaudo.
Parágrafo 2. La información deberá ser registrada y sistematizada por las personas naturales y jurídicas obligadas a hacer la retención de la Cuota de Fomento Cauchero.
ARTÍCULO 2.10.3.13.8. Control de la retención. En ejercicio de su función de control, el auditor interno del Fondo de Fomento Cauchero podrá realizar visitas de inspección a los procesos, documentos y libros de contabilidad de las personas naturales y jurídicas obligadas a hacer la retención de la Cuota de Fomento Cauchero, con el propósito de verificar su correcta liquidación, retención y consignación, en los términos del artículo 2.10.1.1.3 del presente decreto, o la norma que lo modifique, sustituya o complemente.
PARÁGRAFO. El administrador del Fondo y el auditor interno del mismo, garantizarán a los auditados la reserva de la información que con ocasión de la auditoría conozcan, y la misma solamente podrá ser usada con el fin de establecer la correcta causación y recaudo de la cuota.
ARTÍCULO 2.10.3.13.9. Paz y salvo a los retenedores. El paz y salvo que expedirá la entidad administradora del Fondo de Fomento Cauchero a los retenedores será mensual por cada período recaudado, una vez se acredite la correcta liquidación y consignación o transferencia respectiva del valor total de la cuota recaudada en la cuenta del Fondo.
En el paz y salvo se hará constar el pago de la contribución y este documento constituye la única prueba que exime de la obligación del recaudo de la cuota.
ARTÍCULO 2.10.3.13.10. Código de buen gobierno. La entidad seleccionada para la administración del Fondo y recaudo de la Cuota deberá contar con un código de buen gobierno que incluya un conjunto de principios, valores y compromisos relacionados con mecanismos de transparencia y eficiencia en la administración de recursos, así como mecanismos para prevenir y solucionar la ocurrencia de conflictos de interés.
ARTÍCULO 2.10.3.13.11. Comité Directivo del fondo. El Comité Directivo del Fondo de Fomento Cauchero estará integrado por cinco (5) miembros: un (1) representante del Gobierno Nacional que será el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural quien presidirá el Comité Directivo o su delegado, y cuatro (4) representantes de los cultivadores de caucho, cada uno con su respectivo suplente.
De los representantes de los cultivadores, tres (3) deberán ser caucheros en ejercicio, bien sea a título personal o en representación de una persona jurídica, dedicados a esta actividad durante un período no inferior a tres (3) años.
Dichos representantes serán nombrados por el Congreso Nacional de Productores de Caucho, dando representación a todas las zonas caucheras del país y elegidos por los medíos democráticos de elección de miembros de los órganos directivos, de conformidad con la reglamentación expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El cuarto representante de los productores será el Director de la Confederación Cauchera Colombiana (CCC). El período de los representantes de los cultivadores será de dos (2) años y podrán ser reelegidos por una única vez.
ARTÍCULO 2.10.3.13.12. Atribuciones de Comité Directivo del fondo. Para el cabal cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 18 de la Ley 686 de 2001, el Comité Directivo del fondo de Fomento Cauchero tendrá las siguientes atribuciones.
1. Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir al Fondo Fomento Cauchero durante cada vigencia y establecer aquellos que sean a cargo de la entidad administradora, de manera que se delimiten claramente responsabilidades del Fondo y de la entidad administradora.
2. Ajustar el presupuesto anual de inversión de acuerdo con el monto de los programas y proyectos de carácter nacional, así como la distribución de los recursos regionales y subregionales para inversión.
3. Solicitar informes sobre el estado de ejecución de los recursos.
4. Darse su propio reglamento.
5. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo, presentado por la entidad administradora, previo visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
6. Aprobar las inversiones que con recursos del fondo deba llevar a cabo la entidad administradora y otras entidades al servicio de los caucheros.
7. Velar por la correcta y eficiente gestión del fondo por parte de la entidad administradora.
ARTÍCULO 2.10.3.13.13. Plan de Inversiones y Gastos. La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Cauchero elaborará cada año, antes del primero de octubre, el Plan de Inversiones y Gastos para el siguiente ejercicio anual, discriminado por programas y proyectos. El Plan de inversiones y Gastos sólo podrá ser ejecutado una vez haya sido aprobado por el Comité Directivo del Fondo de Fomento Cauchero, previo visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
PARÁGRAFO. Los programas y proyectos de inversión podrán ser de cobertura nacional, regional o subregional; en el primer caso, su ejecución será competencia de la entidad administradora del Fondo en asocio con las entidades gremiales representativas a nivel nacional; entre otros, debe contratarse su ejecución con las entidades regionales o subregionales representadas en el área respectiva."
ARTÍCULO 2. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 3244 de 2002.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los 22 días del mes de diciembre de 2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
RODOLFO ZEA NAVARRO