Decreto 2209 de 1998 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2209 de 1998

Fecha de Expedición: 29 de octubre de 1998

Fecha de Entrada en Vigencia: 06 de noviembre de 1998

Medio de Publicación: Diario Oficial 43.423 de noviembre 6 de 1998

AUSTERIDAD
- Subtema: Gasto Público

Modifica los Decretos 1737 y 1738 de 1998, en cuanto a la celebración de contratos de prestación de servicios, celebración de pactos de remuneración para desarrollar asuntos propios de la entidad, contratos de publicidad; impresión de informes, folletos o textos institucionales, contratos que tengan por objeto el alojamiento y alimentación; fiestas, celebraciones, agasajos; asignación de vehículos oficiales, contratos de suministro y mantenimiento.

BOGOTA DISTRITO CAPITAL
- Subtema: Austeridad en el Gasto Publico

Modifica los Decretos 1737 y 1738 de 1998, en cuanto a la celebración de contratos de prestación de servicios, celebración de pactos de remuneración para desarrollar asuntos propios de la entidad, contratos de publicidad; impresión de informes, folletos o textos institucionales, contratos que tengan por objeto el alojamiento y alimentación; fiestas, celebraciones, agasajos; asignación de vehículos oficiales, contratos de suministro y mantenimiento.

GASTO PÚBLICO
- Subtema: Racionalización

Modifica los Decretos 1737 y 1738 de 1998, en cuanto a la celebración de contratos de prestación de servicios, celebración de pactos de remuneración para desarrollar asuntos propios de la entidad, contratos de publicidad; impresión de informes, folletos o textos institucionales, contratos que tengan por objeto el alojamiento y alimentación; fiestas, celebraciones, agasajos; asignación de vehículos oficiales, contratos de suministro y mantenimiento.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 2209 DE 1998

(Octubre 29)

“Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998.”

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DELEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES, CONFORME CON EL DECRETO 2190 DEL 26 OCTUBRE DE 1998,

En uso de las facultades conferidas por el artículo 189, numerales 11 y 20 de la Constitución Política y el artículo 76 del Decreto 111 de 1996,

DECRETA:

 ARTÍCULO 1º.- El artículo 3 del Decreto 1737 de 1998 quedará así:

"ARTÍCULO 3º.- Los contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán.

Se entiende que no existe personal de planta en el respectivo organismo, entidad, ente público o persona jurídica, es imposible atender la actividad con personal de planta, porque de acuerdo con los manuales específicos, no existe personal que pueda desarrollar la actividad para la cual se requiere contratar la prestación del servicio, o cuando el desarrollo de la actividad requiere un grado de especialización que implica la contratación del servicio, o cuando aun existiendo personal en la planta, éste no sea suficiente, la inexistencia de personal suficiente deberá acreditarse por el jefe del respectivo organismo.

Tampoco se podrán celebrar estos contratos cuando existan relaciones contractuales vigentes con objeto igual al del contrato que se pretende suscribir, salvo autorización expresa del jefe del respectivo órgano, ente o entidad contratante. Esta autorización estará precedida de la sustentación sobre las especiales características y necesidades técnicas de las contrataciones a realizar".

 ARTÍCULO 2º.- El artículo 4 del Decreto 1737 de 1998 quedará así:

"ARTÍCULO 4º.- Está prohibido el pacto de remuneración para pago de servicios personales calificados con personas naturales, o jurídicas, encaminados a la prestación de servicios en forma continua para atender asuntos propios de la respectiva entidad, por valor mensual superior a la remuneración total mensual establecida para el jefe de la entidad.

PARÁGRAFO 1º.- Se entiende por remuneración total mensual del jefe de la entidad, la que corresponda a éste en cada uno de dichos períodos, sin que en ningún caso pueda tenerse en consideración los factores prestacionales.

PARÁGRAFO 2º.- Los servicios a que hace referencia el presente artículo corresponden exclusivamente a aquellos comprendidos en el concepto de "remuneración servicios técnicos" desarrollado en el decreto de liquidación del presupuesto general de la Nación, con independencia del presupuesto con cargo al cual se realice su pago."

ARTÍCULO 3º.- El artículo 6 del Decreto 1737 de 1998 quedará así:

"ARTÍCULO 6º.- Está prohibida la celebración de contratos de publicidad con cargos a los recursos del Tesoro Público, con excepción de los contratos de las empresas industriales y comerciales del Estado que tienen por objeto la comercialización de bienes y servicios en competencia con particulares. En consecuencia con lo dispuesto en el artículo 9 de este Decreto, la celebración de estos contratos sólo se podrá dirigir a la promoción de específicos bienes o servicios que ofrezca la empresa en competencia con particulares.

Las entidades que tengan autorizados en sus presupuestos rubros para publicidad, deberán reducirlos en un treinta por ciento (30%) en el presente año, tomando como base de la reducción el monto inicial del presupuesto o apropiación para la publicidad".

 ARTÍCULO 4º.- El artículo 8 del Decreto 1737 de 1998 quedará así:

"ARTÍCULO 8º.- La impresión de informes, folletos o textos institucionales se deberá hacer con observancia del orden y prioridades establecidos en normas directivas presidenciales, en cuanto respecta a la utilización de la Imprenta Nacional y de otras instituciones prestatarias de estos servicios.

En ningún caso las entidades objeto de esta reglamentación podrán patrocinar, contratar o realizar directamente la edición, impresión o publicación de documentos que no estén relacionados con las funciones que legalmente debe cumplir, ni contratar o patrocinar la impresión de ediciones de lujo, ni de impresiones con policromías, salvo cuando se trate de cartografía básica y temática".

 ARTÍCULO 5º.- El artículo 11 del decreto 1737 de 1998, quedará así:

"ARTÍCULO 11.- Las entidades objeto de la regulación de este decreto no podrán con recursos públicos celebrar contratos que tengan por objeto el alojamiento, alimentación, encaminadas a desarrollar, planear o revisar las actividades o funciones que normativa y funcionalmente le competen.

Cuando reuniones con propósitos similares tengan ocurrencia en la sede de trabajo los servicios de alimentación podrán adquirirse exclusivamente dentro de las regulaciones vigentes en materia de cajas menores.

Lo previsto en este artículo no se aplica a los seminarios o actividades de capacitación que de acuerdo con las normas vigentes se deban ofrecer u organizar, y que sea necesario desarrollar con la presencia de los funcionarios que permanecen a las sedes o regionales de los organismos, entidades, entes públicos y personas jurídicas de otras partes del país. En este caso el ordenador del gasto deberá dejar constancia de dicha situación en forma previa a la autorización del gasto.

Tampoco se encuentran dentro del ámbito de regulación de esta disposición, las actividades necesarias para la negociación de pactos y convenciones colectivas, o aquellas actividades que se deban adelantar o programar cuando el país sea sede de un encuentro ceremonia, asamblea o reunión de organismos internacionales o de grupos de trabajo internacionales".

 ARTÍCULO 6º.- El artículo 12 del Decreto 1737 de 1998, quedará así:

"ARTÍCULO 12.- Está prohibida la realización de recepciones, fiestas, agasajos o conmemoraciones de las entidades con cargo a los recursos del Tesoro Público.

Se exceptúan de la anterior disposición, los gastos que efectúen el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y, los gastos para reuniones protocolarias o internacionales que requieran realizar los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Comercio Exterior y de Defensa Nacional y la Policía Nacional."

 ARTÍCULO 7º.- El artículo 15 del Decreto 1737 de 1998 quedará así:

"ARTÍCULO 15.- Adicionado por el Decreto Nacional 3668 de 2006. Se podrá asignar teléfonos celulares con cargo a los recursos del Tesoro Público exclusivamente a los siguientes servidores. Presidente de la República, Altos Comisionados, Altos Consejeros Presidenciales, secretarios y consejeros del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; Ministros del despacho, viceministros, secretarios generales y directores de ministros; directores, subdirectores, secretarios generales y jefes de unidad de departamentos administrativos y funcionarios que en estos últimos, de acuerdo con sus normas orgánicas, tengan rangos de directores de ministerios; embajadores y cónsules generales de Colombia con rango de embajador; superintendente, superintendentes delegados y secretario generales de superintendencias; directores y subdirectores, presidentes y vicepresidentes de establecimientos públicos, unidades administrativas especiales y empresas industriales y comerciales del Estado, así como a los secretarios generales de dichas entidades; rectores; vicerrectores y secretarios generales de entes universitarios autónomos del nivel nacional; Senadores de la República y Representantes d a la Cámara, y secretario generales de estas corporaciones; magistrados de altas Cortes (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo del Estado, Consejo del Estado, Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Nacional Electoral); Contralor General de la República, Vicecontralor y Secretario General de la Contraloría General de la República, Procurador General de la Nación; Viceprocurador, Secretario General de la Procuraduría General de la Nación; Defensor del Pueblo y Secretario General de la Defensoría del Pueblo; Registrador Nacional del Estado Civil y Secretario General de la Registraduría Nacional del Estado Civil; Fiscal General de la Nación, Vicefiscal y Secretario General de la Fiscalía General de la Nación y generales de la República.

En caso de existir regionales de los organismos antes señalados, podrá asignarse un teléfono celular al servidor que tenga a su cargo la dirección de la respectiva regional.

Los secretarios generales de los organismos de investigación, entendidos por estos el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República, así como los de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas, podrán asignar teléfonos celulares a otros servidores de manera exclusiva para el desarrollo de actividades especiales de investigación y custodia, sin que dicha asignación pueda tener carácter permanente. Asimismo, los secretarios generales de las entidades mencionadas en el artículo 17 de este decreto, o quien haga sus veces, podrán asignar teléfonos celulares para la custodia de los funcionarios públicos de la respectiva entidad, cuando así lo recomienden los estudios de seguridad aprobados en cada caso por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS:

Los secretarios generales, o quienes hagan sus veces, en el Instituto Nacional de Televisión, Inravisión, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi podrán asignar bajo su responsabilidad teléfonos celulares para uso del personal técnico en actividades específicas, mientras se adoptan sistema más económicos de comunicación".

ARTÍCULO  8º.- El artículo 17 del Decreto 1737 de 1998 quedará así:

"ARTÍCULO 17.- Se podrá asignar vehículos de uso oficial con cargo a los recursos del Tesoro Público exclusivamente a los siguientes servidores: Presidente de la República, Altos comisionado, Altos consejeros Presidenciales, secretarios y consejeros del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; Ministros del despacho, viceministros, secretarios generales y directores de ministerios; directores, subdirectores, secretarios generales y jefes de unidad de departamentos administrativos y funcionarios que en estos últimos, de acuerdo con sus normas orgánicas, tengan rango de directores de ministerio; embajadores y cónsules generales de Colombia con rango de embajador; superintendentes delegados y secretarios generales de superintendencias; directores y subdirectores, presidentes y vicepresidentes de establecimientos públicos, unidades administrativas especiales y empresas industriales y comerciales del Estado, así como a los secretarios generales de dichas entidades; rectores, vicerrectores y secretarios generales de entes universitarios autónomos del nivel nacional; Senadores de la República y Representantes a la Cámara, y secretarios generales de estas corporaciones; magistrados de las latas cortes (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, consejo Superior de la Judicatura, consejo Nacional Electoral); Contralor General de la República, Vicecontralor y Secretario General de la Contraloría General de la República, procurador General de la Nación; Viceprocurador, Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, Defensor del Pueblo y Secretario General de la Defensoría del Pueblo; Registrador Nacional del Estado Civil y Secretario General de la Registraduría Nacional del Estado Civil; Fiscal General de la Nación Vicefiscal y Secretario General de la Fiscalía General de la Nación y generales del a República.

En las altas cortes, el Congreso de la República, los organismos de investigación, los organismos de fiscalización y control y la organización electoral, se podrá asignar vehículo a quienes ocupen cargos de nivel directivo equivalente a los aquí señalados para los ministerios.

En caso de existir regionales de los organismos señalados en este artículo, podrá asignarse vehículo al servidor que tenga a su cargo loa dirección de la respectiva regional.

En las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la asignación de vehículos se hará de conformidad con sus necesidades operativas y con normas vigentes.

PARÁGRAFO 1º.- En el evento de existir primas o préstamos económicos para adquisición de vehículo en los organismos antes señalados, la asignación de vehículos se sujetará a las normas vigentes que regulan tales primas o prestamos".

 ARTÍCULO 9º.- El artículo 21 del Decreto 1737 de 1998 quedará así:

"ARTÍCULO 21.- Sólo se podrán iniciar trámites para la contratación o renovación de contratos de suministro, mantenimiento o reparación de bienes muebles y para la adquisición de bienes inmuebles, cuando el Secretario General, o quien haga sus veces, determine en forma motivada que la contratación es indispensable para el normal funcionamiento de la entidad o para la prestación de los servicios a su cargo".

ARTÍCULO 10º.- Las responsabilidades asignadas a los secretarios generales en los Decretos 1737 y 1738 de 1998 serán cumplidas por éstos, o por los funcionarios que haga sus veces.

 ARTÍCULO 11.- Para todos los efectos previstos en el Decreto 1738 de 1998, entiéndese que los contratos de asistencia técnica con terceros que impliquen la contratación de personal son contratos para la administración de recursos.

ARTÍCULO 12.- Todas las disposiciones que en el Decreto 1738 de 1998 hacen referencia al Tesoro Nacional, se entienden referidas al Tesoro Público.

 ARTÍCULO 13.- El artículo 4 del Decreto 1738 de 1998 quedará así:

"ARTÍCULO 4º.- La celebración, perfeccionamiento, renovación, aplicación, modificación o prórroga de los contratos suscritos con las entidades administradoras de los recursos y la celebración, perfeccionamiento, renovación, ampliación modificación o prórroga de los contratos suscritos con cargo a los recursos administrados por terceros, deberá contar con la autorización escrita del jefe del respectivo órgano, entidad o persona jurídica que financie gastos con recursos del Tesoro Público".

ARTÍCULO 14.- El presente Decreto rige a partir de loa fecha de su publicación, modifica los Decretos 1737 y 1738 de 1998, deroga el artículo 7 del Decreto 26 de 1998 y las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 29 días del mes de octubre de 1998.

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 43.423 de noviembre 6 de 1998.