Decreto 3690 de 2004
Fecha de Expedición: 10 de noviembre de 2004
Fecha de Entrada en Vigencia: 11 de noviembre de 2004
Medio de Publicación: Diario Oficial 45729 de noviembre 11 de 2004
SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES
- Subtema: Sector Salud
Reglamenta el artículo 54 de la Ley 715 de 2001, que establece que la prestación del servicio de salud a nivel territorial deberá prestarse mediante la integración de redes que permitan la articulación de las unidades prestadoras de servicios de salud, la utilización adecuada de la oferta en salud y la racionalización del costo de las atenciones en beneficio de la población, así como la optimización de la infraestructura que la soporta. Señala que el Gobierno Nacional podrá otorgar préstamos condonables a las entidades territoriales, con el fin de adelantar el programa de modernización y organización de las redes del sector salud. Indica las garantías que deben constituirse a favor de la nación, convenios de desempeño, requisitos para la condonación de los préstamos y ordena constituir un Comité de Seguimiento y Condonación.
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DECRETO 3690 DE 2004
(noviembre 10)
por el cual se reglamenta el artículo 54 de la Ley 715 de 2001.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el parágrafo 3° del artículo 54 de la Ley 715 de 2001,
DECRETA:
Artículo 1°.
Otorgamiento de préstamos condonables. El Gobierno Nacional podrá otorgar préstamos condonables a las entidades territoriales, con el fin de adelantar el programa de modernización y organización de redes del sector salud, los cuales no computarán dentro de los indicadores de solvencia y sostenibilidad de que trata la Ley 358 de 1997, siempre y cuando la respectiva entidad territorial cumpla con las metas e indicadores anuales que se establezcan en la matriz de condonabilidad, teniendo en cuenta los criterios generales que se establecen en el presente decreto.El programa de modernización y organización de redes de prestación de servicios busca garantizar el acceso e integralidad en la prestación de servicios de salud a la población del área de influencia, en condiciones de calidad y eficiencia en el uso de los recursos públicos para lo cual podrán adelantarse procesos tales como reestructuraciones, fusiones, ajustes, supresiones o liquidaciones de instituciones prestadoras de servicios de salud, pertenecientes a la respectiva red.
Artículo 2°. Garantías a favor de la Nación. Las entidades territoriales podrán garantizar las obligaciones de los contratos de préstamo a que se refiere el artículo anterior, mediante la pignoración a favor de la Nación de las rentas que del Sistema General de Participaciones de que trata la Ley 715 de 2001 se destinan para salud, en particular, las previstas en el numeral 47.2 del artículo 47 de esta ley.
Artículo 3°. Convenios de desempeño. La Nación - Ministerio de la Protección Social suscribirá Convenios de Desempeño con las Entidades Territoriales donde se señalen los compromisos de las partes, las metas y responsables de su ejecución, así como la forma de su evaluación.
Artículo 4°. Requisitos para la condonación de los préstamos. Los préstamos que el Gobierno Nacional le otorgue a las entidades territoriales en desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto, serán condonados, siempre y cuando la respectiva entidad territorial cumpla respecto de su red de prestación de servicios, con las metas asociadas a indicadores relacionados con los siguientes parámetros, que deberán quedar recogidos en los respectivos Convenios:
1. Flexibilización de costos fijos a partir de ajustes de plantas de personal.
2. Ajuste del costo operacional y no operacional anual de los servicios personales asociados a la nómina.
3. Equilibrio operacional de las IPS a partir del ingreso causado en la vigencia.
4. Cumplimiento de metas de producción de servicios ambulatorios, hospitalarios y de promoción y prevención, de acuerdo con su portafolio.
5. Implementación del sistema de seguimiento y evaluación de la calidad.
6. Optimización de proce sos de facturación y recaudo.
7. Implementación, por parte de la entidad territorial, de formas de contratación y pago consistentes con la cantidad y valor de los servicios efectivamente prestados, en desarrollo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley 812 de 2003.
Parágrafo 1°. Los indicadores y metas asociados a los parámetros enunciados en el presente artículo, serán definidos por el Ministerio de la Protección Social en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, para cada caso específico y deberán quedar recogidos en la matriz de condonabilidad que haga parte de los Convenios de Desempeño que suscriba el Ministerio de la Protección Social con cada entidad territorial.
Parágrafo 2°. Cuando en el diseño y/o ajuste de la red de prestación de servicios en cada entidad territorial se determine la necesidad de liquidar o fusionar instituciones prestadoras de servicios de salud, los compromisos que se incorporen en el correspondiente convenio de desempeño y en la matriz de condonabilidad, en lo referente a la entidad a liquidar o a la que sería fusionada, deberán asociarse a la ejecución total y efectiva de los procesos de la liquidación o fusión, según el caso, de conformidad con las normas legales vigentes y en los plazos definidos en los Convenios de Desempeño.
Artículo 5°. Comité de Seguimiento y Condonación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de la Protección Social y el Departamento Nacional de Planeación - DNP constituirán un Comité de Seguimiento y Condonación, cuyos miembros serán designados por los Ministros y el Director del DNP, respectivamente. Este Comité, de tres miembros, será responsable de determinar el cumplimiento anual de los indicadores y metas contenidas en las matrices de condonabilidad que harán parte integral de los Convenios de Desempeño de que trata el presente decreto. La verificación del cumplimiento de indicadores, metas y los resultados de la misma, los efectuará el Comité, como mínimo tres (3) meses antes de la exigibilidad de la respectiva cuota a condonar.
Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 10 de noviembre de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
El Director del Departamento Nacional de Planeación Nacional,
Santiago Montenegro.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45729 de noviembre 11 de 2004.