Decreto 1640 de 2020
Fecha de Expedición: 14 de diciembre de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SECTOR INTERIOR
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Por el cual se sustituye el Capítulo 1, relacionado con la conformación y reglamentación de la Comisión Consultiva de Alto Nivel de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, prevista en el artículo 45 de la Ley 70 de 1993, se adiciona el Capítulo 5, relacionado con el Registro de instituciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y se adiciona el Capítulo 6, relacionado con la Participación de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, al Título 1, de la Parte 5, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior
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DECRETO 1640 DE 2020
(Diciembre 14)
Por el cual se sustituye el Capítulo 1, relacionado con la conformación y reglamentación de la Comisión Consultiva de Alto Nivel de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, prevista en el artículo 45 de la Ley 70 de 1993, se adiciona el Capítulo 5, relacionado con el Registro de instituciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y se adiciona el Capítulo 6, relacionado con la Participación de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, al Título 1, de la Parte 5, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política, 45 de la Ley 70 de 1993 y 6 del Convenio 169 de 1989 de la OIT, aprobado mediante Ley 21 de 1991, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, entre otros, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.
Que el artículo 7° de la Constitución Política determina que: "[e] I Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana".
Que el artículo 13 de la Constitución Política, prevé que: "todas las personas nacen libre e iguales ante la ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,, lengua o religión, opinión política o filosófica, para cuyo efecto, el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados".
Que el artículo 40 de la Constitución Política determina que "todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político".
Que igualmente, el artículo 1º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, señala que: "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos [...]", y la Convención Americana de los Derechos Humanos, aprobada mediante la Ley 16 de 1972, en su artículo 24 reconoce que: "todas las 'personas son iguales ante la ley, y en consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. De igual manera, la Convención Americana de los Derechos Humanos prevé en el literal a) del numeral 1 del artículo 23, el derecho de todos los ciudadanos "de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos".
Que el artículo transitorio 55 de la Constitución Política, ordenó al Congreso de la República expedir una ley que les reconociera "a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habría de demarcar la misma ley". En esta normativa deberían establecerse "mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social", determinándose, además, que lo dispuesto en ella, "podría aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones".
Que en desarrollo de lo dispuesto en la norma constitucional citada, el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual en su artículo 45 establece que: "el Gobierno nacional conformará una Comisión Consultiva de Alto Nivel con la participación de representantes de las comunidades negras de Antioquia, Valle, Cauca, Chocó, Nariño, Costa Atlántica y demás regiones a que se refiere la misma ley y de los raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para el seguimiento de lo dispuesto en ella."
Que el artículo 5 de la Ley 70 de 1993, establece que para recibir en propiedad colectiva las tierras adjudicables, cada comunidad negra conformará un Consejo Comunitario como forma de administración interna.
Que el artículo 46 de la Ley 70 de 1993, en desarrollo del principio de autonomía, señaló que los Consejos Comunitarios podrán designar, por consenso, a los representantes de los beneficiarios de la mencionada ley.
Que a partir de la expedición de la Ley 70 de 1993, las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras se han organizado en Consejos Comunitarios, que como persona jurídica, tal como lo establece el artículo 2.5.1.2.3 del Decreto 1066 de 2015, "ejerce la máxima autoridad de administración interna dentro de las Tierras de las Comunidades Negras", sin que sea la única instancia de representación, pues tales comunidades también se han constituido en otras formas y expresiones organizativas.
Que la reglamentación de la Ley 70 de 1993 se hará teniendo en cuenta las recomendaciones de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras beneficiarias de ella, a través de la Comisión Consultiva de Alto Nivel, la cual se conforma para el seguimiento de lo dispuesto en la referida ley.
Que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2010, con Radicación número 11001-03-24-000-2007-00039-00, al resolver una acción de nulidad contra el Decreto 2248 de 1995, señaló que las organizaciones de base no pueden actuar "como órganos de representación de las comunidades negras para la integración de las comisiones especiales, nacional o de alto nivel y territoriales, ordenada en el artículo 55, por la sencilla razón de que el Constituyente, y el legislador le dieron a las comunidades negras unos órganos precisos de representación, en los cuales no aparecen las referidas organizaciones de base de las comunidades negras, en el sentido como las define el artículo 20 transcrito en el Decreto, y menos como órgano sustituto ni de representación de estas comunidades".
Que precisa igualmente el Consejo de Estado que "[...] la destinataria y depositaria de los derechos consagrados en la norma constitucional y, por ende, la legitimada para ejercerlos es la misma comunidad negra en cada caso concreto, y es a ella a la que se le ha dado la titularidad de su propia representación para ese fin, como quiera que el inciso segundo de dicho artículo dispone que 'En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas".
Que el Ministerio del Interior expidió la Resolución 121 del 2012, mediante la cual convocó a los representantes legales de los Consejos Comunitarios con título colectivo expedido por el entonces INCODER y a los representantes de las comunidades raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para que en asambleas departamentales eligieran los delegados que los representarán en un espacio nacional de estas comunidades, que permitiera avanzar en la reglamentación de la Comisión Consultiva de Alto Nivel, de acuerdo con los postulados señalados por el Consejo de Estado.
Que, igualmente, el Gobierno nacional expidió el Decreto 2163 del 19 de octubre de 2012, mediante el cual conformó y reglamentó la Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras, Raizales y Palenqueras, integrándola solo con representantes de los Consejos Comunitarios de comunidades negras y palenqueras que cuentan con título colectivo adjudicado por el entonces INCODER y con representantes de las organizaciones de raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Que la honorable Corte Constitucional mediante sentencia T-823 del 17 de octubre del 2012 y Auto de 4 de diciembre de 2012 resolvió que este espacio de participación y concertación con las comunidades negras, además de los Consejos Comunitarios con título colectivo adjudicado, debió integrarse con las formas o expresiones organizativas de comunidades negras que están en proceso de titulación, con las que se encuentran asentadas en predios que no tienen la naturaleza de baldíos, o en situación de desplazamiento y con aquellas que se encuentran en las áreas urbanas, en consecuencia, ordenó al Ministerio del Interior inaplicar por inconstitucional la Resolución 121 del 2012 y el Decreto 2163 del mismo año.
Que en el resuelve tercero de la sentencia T-823 del 17 de octubre de 2012, ordenó "inaplicar por inconstitucional la Resolución No. 0121 del 30 de enero de 2012 'Por la cual se convoca a los representantes legales de los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras y los representantes de los raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a Asambleas Departamentales y se dictan otras disposiciones", y ordenó al Ministerio del Interior expedir nuevas directrices para llevar a cabo las elecciones de los representantes de las comunidades negras ante las comisiones consultivas de Alto Nivel y departamentales, en particular, teniendo en cuenta un enfoque diferencial de esta población.
Que la sentencia T- 576 del 4 de agosto de 2014, dejó sin efectos por las razones señaladas en la citada providencia, la Resolución 121 de 2012 y los demás actos administrativos que se profieren a su amparo, en especial, el Decreto 2163 de 2012, por medio del cual se conforma y se reglamenta la Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras, Raizales y Palenqueras y se dictan otras disposiciones.
Que la Sala Novena de revisión de la Corte Constitucional, mediante sentencia T- 576 del 4 de agosto de 2014, señaló: "que todas estas comunidades tienen derecho a participar en las decisiones que les afecten a través de la organización que, en ejercicio de su autonomía, consideren representativa de sus intereses, sea esta una de aquellas formas diseñadas desde la institucionalidad, como un Consejo Comunitario o una organización de base, o cualquiera de sus estructuras de representación o autoridades tradicionales".
Que la Ley 70 de 1993 en el numeral 3 del artículo 3, consagra, como uno de los principios, el de la participación de las comunidades negras y sus organizaciones, sin detrimento de su autonomía, como una condición transversal para hacer efectivos los demás derechos que establece la norma.
Que el Distrito Capital de Bogotá expidió el Decreto 474 de 2019 "Por medio del cual se crea la Comisión Consultiva de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras", cuyo ámbito de aplicación es el Distrito Capital de Bogotá
Que por consiguiente, se hace necesario regular la conformación y reglamentación de la Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, prevista en el artículo 45 de la Ley 70 de 1993, el registro público de consejos comunitarios, formas y expresiones organizativas y organizaciones de base de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y por último regular el componente de participación de la Ley 70 de 1993.
En mérito de lo anterior,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Sustitución. Sustituir el Capítulo 1, del Título 1, de la Parte 5, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual quedara así:
"CAPÍTULO 1
COMISIONES CONSULTIVAS DE ALTO NIVEL, DEPARTAMENTALES Y DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ
ARTÍCULO 2.5.1.1.1. Conformación y objeto. La Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, prevista en el artículo 45 de la Ley 70 de 1993, es una instancia mixta de diálogo e interlocución entre las citadas comunidades y el Gobierno nacional, con el objeto de adelantar el seguimiento de la reglamentación y la aplicación efectiva de las disposiciones previstas en la Ley 70 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
Esta Comisión se conformará de la siguiente manera:
1. Por parte de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
Representantes de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de los departamentos y del distrito capital de Bogotá, los cuales serán elegidos, de conformidad con los criterios señalados en el artículo 2.5.1.1.2 del presente decreto.
2. Por parte del Gobierno Nacional.
El Ministro del Interior o su delegado, quien la presidirá y las entidades que por la naturaleza y objeto tengan relación y sean necesarias para el desarrollo de la sesión.
PARÁGRAFO 1. El Ministerio del Interior podrá invitar a las sesiones de la Comisión Consultiva de Alto Nivel, a los servidores públicos y las demás personas que considere necesarias para el adecuado desarrollo de sus funciones, quienes participarán con voz pero sin voto. Serán invitados permanentes los Representantes a la Cámara elegidos por la circunscripción especial afrodescendiente y la territorial especial raizal, previstas en el artículo 176 de la Constitución Política.
PARÁGRAFO 2. En los casos en que los representantes de las entidades públicas que integran la Comisión Consultiva de Alto Nivel, deleguen la representación en otro funcionario, esta deberá realizarse de conformidad con el artículo 9 de la Ley 489 de 1998 y estar revestido de plenos poderes para tomar decisiones en nombre de la entidad que representa, esto es, con facultad de decisión.
PARÁGRAFO 3. En las sesiones de la Comisión Consultiva de Alto Nivel, previa convocatoria del Ministerio del Interior, podrán participar en calidad de observadores y garantes de las decisiones y acuerdos que se adopten, el Procurador Delegado para Asuntos Étnicos de la Procuraduría General de la Nación y el Defensor Delegado para los Indígenas y Minorías Étnicas de la Defensoría del Pueblo.
PARÁGRAFO 4. Se garantizará a las mujeres negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, su participación por lo menos en un treinta por ciento (30%), de conformidad con la Ley 581 de 2000, el artículo 22 de la Ley 731 de 2002 y las dinámicas propias de las comunidades.
ARTÍCULO 2.5.1.1.2. Criterios para la asignación del número Representantes ante Comisión Consultiva de Alto Nivel. Para la determinación de la representación de los Consejos Comunitarios, y formas y expresiones organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de cada departamento, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1. Poblacional: Un (1) consultivo por cada doscientos cincuenta mil (250.000) habitantes de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras autoreconocidos, de conformidad con las cifras poblacionales emitidas por el DANE.
Un (1) consultivo adicional en los casos en que la población departamental de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de acuerdo con el censo de población vigente, sea superior al cincuenta por ciento (50%) del total de la población del respectivo departamento.
2. Territorial: Un (1) consultivo por cada quinientas mil (500.000) hectáreas tituladas a las comunidades negras del respectivo departamento.
3. Departamental: Cada departamento en los que existan consultivas departamentales tendrán derecho a un delegado, por derecho propio.
PARÁGRAFO 1. El distrito capital de Bogotá, contará con dos (2) representantes ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel.
PARÁGRAFO 2. Para el departamento del Cauca, uno (1) adicional, teniendo en cuenta que se tienen 3 capitanías; para el departamento de Bolívar, uno (1) adicional, teniendo en cuenta la amplia presencia de las comunidades palenqueras; y uno (1) adicional por el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, teniendo en cuenta la amplia presencia del pueblo raizal.
PARÁGRAFO 3. Ningún departamento podrá contar con más de seis (6) representantes ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel.
PARÁGRAFO 4. La Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, con base en los criterios establecidos en este artículo, determinará, mediante resolución motivada, el número de representantes ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel, que le corresponde a cada departamento y el distrito capital de Bogotá
ARTÍCULO 2.5.1.1.3. Funciones de la Comisión Consultiva de Alto Nivel. La Comisión Consultiva de Alto Nivel tendrá las siguientes funciones:
1. Servir de instancia de diálogo e interlocución entre las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y el Gobierno nacional, para el seguimiento, la reglamentación y la aplicación efectiva de las disposiciones previstas en la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, en el marco de su competencia.
2. Servir como mecanismo de difusión de la información hacia las comunidades que representan y de interlocución con niveles directivos del orden nacional, sin perjuicio de los demás espacios e instancias de participación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
3. Promover, impulsar y hacer seguimiento a las normas que desarrollen los derechos de las comunidades que representan.
4. Contribuir a la solución de los problemas de tierras que afectan a las comunidades que representan del territorio nacional, impulsando los programas de titulación colectiva que se adelanten en favor de esta población.
5. Establecer mecanismos de coordinación con las autoridades y entidades nacionales y territoriales, para hacer efectivo el cumplimiento de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de las comunidades que representan.
6. Preparar un estimativo de los costos por períodos anuales de las actividades programadas, de acuerdo con las funciones de la comisión, señalar los presupuestos necesarios para cada una de las vigencias fiscales y enviarlo al Gobierno nacional para su consideración en el proyecto de ley definitivo sobre rentas y gastos de la Nación.
7. Efectuar las recomendaciones a los proyectos de reglamentación o modificación de la Ley 70 de 1993, que serán consultados a través del Espacio Nacional de Consulta Previa de medidas administrativas y legislativas de amplio alcance.
8. Establecer los lineamientos para que la Comisión de Estudios formule el Plan Nacional de Desarrollo de Comunidades Negras, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 70 de 1993, previo al proceso de consulta previa que de conformidad con el artículo 2.5.1.4.4 del presente Decreto se hará por el Espacio Nacional de Consulta Previa.
9. Designar, por consenso o votación por mayoría de sus miembros, a los representantes de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, ante los espacios de representación institucional nacional que requieran de su nominación o designación.
10. Rendir informes periódicos a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, sobre su gestión, los avances en la implementación de la Ley 70 de 1993, proponiendo alternativas para superar los obstáculos que se presenten en su desarrollo.
11. Las demás señaladas en la ley o que en el reglamento interno se determinen.
ARTÍCULO 2.5.1.1.4. Elección de representantes de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel. Los representantes designados por los Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras ante las comisiones consultivas departamentales y la distrital de Bogotá, designarán entre sus miembros, los representantes de las mismas comunidades ante la comisión consultiva de alto nivel.
PARÁGRAFO. Las respectivas secretarías técnicas de las comisiones consultivas departamentales y la distrital de Bogotá comunicarán a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, la designación de los representantes de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras ante la comisión consultiva de alto nivel, para los efectos de su integración.
ARTÍCULO 2.5.1.1.5. Conformación de las comisiones consultivas departamentales. En los departamentos en donde existan Consejos Comunitarios con título colectivo adjudicado o en proceso de titulación colectiva, y las formas o expresiones organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que se encuentren asentadas en predios que no tengan la naturaleza de baldíos, o en situación de desplazamiento y aquellas que se encuentren establecidas en las áreas urbanas, se conformará una comisión consultiva departamental, integrada de la siguiente manera:
1. Por parte de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras: Hasta 30 delegados de Consejos Comunitarios, formas y expresiones organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y Palenqueras rurales y urbanas que existan en el respectivo departamento, que serán elegidos en asamblea departamental de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, que se convocarán para este fin.
2. Por el gobierno departamental: El gobernador del respectivo departamento o su delegado, quien la presidirá, y las entidades que por su naturaleza y objeto tengan relación y sean necesarias para el desarrollo de la sesión.
PARÁGRAFO 1. Las Comisiones Consultivas Departamentales podrán invitar a las sesiones a las instituciones, funcionarios y otros invitados que se requieran para atender los temas de interés de la Comisión, quienes participarán con voz pero sin voto.
ARTÍCULO 2.5.1.1.6. Conformación de la Comisión Consultiva distrital de Bogotá. En el distrito capital de Bogotá se conformará una Comisión Consultiva de la siguiente manera:
1. Por parte de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras: Hasta treinta (30) representantes de Consejos Comunitarios, formas y expresiones organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y Palenqueras rurales y urbanas de las localidades que integran el distrito capital de Bogotá, que serán elegidos en asamblea distrital, que se convocarán para este fin.
2. Por parte del gobierno distrital de Bogotá: El Alcalde mayor de Bogotá o secretario distrital de Gobierno, Seguridad y Convivencia, o su delegado, quien la presidirá., las secretarias y entidades que por la naturaleza y objeto de la sesión tengan relación, y sean necesarias para el desarrollo de la misma.
PARÁGRAFO 1. La Comisión Consultiva Distrital de Bogotá, podrá invitar a las sesiones a las instituciones, funcionarios y otros invitados que se requieran para atender los temas de interés de la Comisión, quienes participaran con voz pero sin voto.
ARTÍCULO 2.5.1.1.7. Funciones de las Comisiones Consultivas Departamentales y la del distrito capital de Bogotá. Las comisiones consultivas departamentales y la del distrito capital de Bogotá tendrán las siguientes funciones:
1. Servir de instancia de diálogo e interlocución entre las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que representan y el Gobierno departamental o distrital.
2. Servir como mecanismo de difusión de la información hacia las comunidades que representan y de interlocución con niveles directivos del orden departamental o distrital.
3. Promover, impulsar y hacer seguimiento a las normas que desarrollan los derechos de las comunidades que representan.
4. Contribuir a la solución de los problemas de tierras que afectan a las comunidades de su departamento o el distrito capital, impulsando los programas de titulación colectiva que se adelanten en favor de estas comunidades.
5. Establecer mecanismos de coordinación con las autoridades y entidades departamentales, distritales y territoriales para hacer efectivo el seguimiento y cumplimiento de lo establecido en la Ley 70 de 1993.
6. Promover, planear e impulsar lineamientos y recomendaciones integrales para la formulación e implementación de la política pública y acciones afirmativas para estas comunidades.
7. Buscar consensos y acuerdos entre las comunidades que representan y el Estado, dentro del marco de la democracia participativa y de la utilización de los mecanismos de participación ciudadana y comunitaria.
8. Las demás funciones asignadas por la ley o el reglamento.
ARTÍCULO 2.5.1.1.8. Integración de las asambleas departamentales y la distrital de Bogotá. Las asambleas departamentales y la del distrito capital de Bogotá de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se integrarán así:
1. Los representantes legales o el delegado de los Consejos Comunitarios con título colectivo, o en trámite de adjudicación de titulación, inscritos en las alcaldías municipales o distritales, en el marco del artículo 55 transitorio de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993.
2. Los representantes legales o el delegado de las formas o expresiones organizativas que se encuentren asentadas en predios que no tengan la naturaleza de baldíos, o en situación de desplazamiento y aquellas que se encuentren establecidas en las áreas urbanas, debidamente inscritos en el Ministerio del Interior.
PARÁGRAFO. En todos los casos, la delegación para participar en la respectiva asamblea departamental o la distrital de Bogotá, debe ser por escrito por parte del representante legal del Consejo Comunitario o de las formas o expresiones organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
ARTÍCULO 2.5.1.1.9. Forma de elección de los representantes ante las comisiones consultivas departamentales y la distrital de Bogotá. La elección de los representantes de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, ante las comisiones consultivas departamentales y la distrital de Bogotá, se hará en sesión pública convocada y presidida por el gobernador del respectivo departamento, el alcalde mayor de Bogotá, D.C., o su delegado, según corresponda, quienes, en desarrollo de sus funciones y bajo sus propios procedimientos coordinarán el proceso de elección.
En todo caso, deberá garantizarse la participación equitativa de los Consejos Comunitarios y las formas y expresiones organizativas.
PARÁGRAFO 1. Para los fines de la elección, dentro de un término de treinta (30) días, previos a la misma, las convocatorias a los participantes en la asamblea departamental se harán mediante tres (3) avisos, por un medio de amplia difusión dentro del respectivo departamento o el distrito capital de Bogotá. Los avisos indicarán la fecha, hora, lugar y motivo de la convocatoria a elección.
PARÁGRAFO 2. La Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior establecerá, mediante resolución, el cronograma de elección, de conformidad con lo previsto en el presente decreto.
ARTÍCULO 2.5.1.1.10. Funcionamiento. Para el cabal cumplimiento de las funciones de las Comisiones Consultivas de Alto Nivel, Departamentales y la del Distrito Capital de Bogotá, cada una de éstas expedirá su reglamento interno, en el cual se regulará su funcionamiento administrativo y operativo; las sesiones ordinarias y extraordinarias; el procedimiento para su convocatoria y la integración de subcomisiones.
En desarrollo de las sesiones de las Comisiones Consultivas los representantes del Gobierno o de las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras podrán solicitar espacios autónomos en el marco de sus funciones y sus competencias.
ARTÍCULO 2.5.1.1.11. Subcomisiones. Para su operatividad, las comisiones consultivas de alto nivel, departamentales y la distrital de Bogotá se organizarán en subcomisiones.
ARTÍCULO 2.5.1.1.12. Instituciones de representación. Son instituciones de representación de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras:
1. Los Consejos Comunitarios.
2. Las formas y expresiones organizativas de que trata el presente capítulo;
3. Las comisiones consultivas departamentales, distrital de Bogotá, y de Alto Nivel.
4. Las demás que determine la ley.
ARTÍCULO 2.5.1.1.13. Financiación. Las instituciones públicas del nivel nacional, departamental, y del Distrito de Bogotá, destinarán los recursos económicos, técnicos y logísticos suficientes para el buen funcionamiento de las Comisiones Consultivas, según sus competencias y necesidades específicas de interlocución y diálogo. Lo anterior, estará sujeto a las disponibilidades presupuestales de cada vigencia y al marco de gastos de mediano plazo.
ARTÍCULO 2.5.1.1.14.Secretaría Técnica. Las secretarías técnicas de cada Comisión Consultiva estarán a cargo de las siguientes entidades, así:
1. En la Comisión Consultiva de Alto Nivel será ejercida por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.
2. En las Comisiones Consultivas Departamentales serán ejercidas por el Secretario de Gobierno o quien haga sus veces, según el caso o por la dependencia responsable del tema étnico de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en el respectivo departamento.
3. En la Comisión Consultiva del Distrito Capital de Bogotá será ejercida por la Secretaría Distrital de Gobierno o por la dependencia responsable del tema étnico de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en el Distrito Capital de Bogotá.
ARTÍCULO 2.5.1.1.15.Funciones de la secretaría técnica. La Secretaria Técnica de la Comisión Consultiva de Alto Nivel, Departamentales y Distrital de Bogotá, ejercerá las siguientes funciones:
1. Convocar a las reuniones ordinarias y extraordinarias.
2. Mantener el registro y verificar la asistencia de los integrantes de la Comisión Consultiva correspondiente.
3. Levantar las actas de las sesiones de manera conjunta con la Presidencia y Secretaria, de la respectiva del Comisión Consultiva, por parte de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.
4. Llevar el archivo de la Comisión Consultiva correspondiente.
5. Hacer seguimiento al cumplimiento de los acuerdos y compromisos de la comisión consultiva respectiva.
6. Concertar y proponer la agenda de trabajo y el orden del día de las respectivas sesiones.
7. Cursar invitación a las sesiones a los funcionarios de las instituciones y otros invitados que se requieran para atender los temas de interés, cuando así lo disponga la comisión.
8. Coordinar el plan de trabajo de la respectiva Comisión Consultiva.
9. Las demás que le sean asignadas por mandato legal, por la Comisión Consultiva respetiva o por el reglamento interno.
ARTÍCULO 2.5.1.1.16.Sesiones. Las Comisiones Consultivas de Alto Nivel, departamentales y la distrital de Bogotá sesionarán en forma ordinaria dos (2) veces al año y en forma extraordinaria, cuando las necesidades lo exijan, previa convocatoria realizada por conducto de la secretaría técnica.
ARTÍCULO 2.5.1.1.17.Quórum. La Comisión Consultiva de Alto Nivel sesionará con la mitad más uno de los representantes de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y con la presencia del Ministerio del Interior más la mitad más una de las entidades públicas que hagan parte y tengan relación con el orden del día y el objeto de la sesión.
Las decisiones se tomarán por consenso o con el voto de la mitad más uno de los miembros asistentes, de cada parte.
ARTÍCULO 2.5.1.1.18. Periodo de representación. Los delegados de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras ante las comisiones consultivas de alto nivel, departamentales y la distrital de Bogotá, serán elegidos para un período institucional de cuatro (4) años, que se inicia el 12 de octubre de cada cuatrienio presidencial.
El proceso de elección se realizará durante los cuatro (4) meses previos a la fecha de inicio del período.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la expedición del presente decreto se procederá a la convocatoria para la elección y conformación de las consultivas departamentales y la distrital de Bogotá que aún no se han elegido.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2. Los delegados que se elijan a partir de la vigencia del presente decreto entrarán en funciones desde el momento de su elección y hasta el 11 de octubre de 2022.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 3. Los delegados que se hayan elegido para iniciar su representación con posterioridad al 1 de noviembre de 2017 y con anterioridad a la vigencia del presente decreto, su periodo culminará hasta el 11 de octubre de 2022.
ARTÍCULO 2.5.1.1.19.Representación en espacios institucionales. Los delegados de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras ante las Comisiones Consultivas de Alto Nivel, departamentales y la distrital de Bogotá, designarán por consenso o votación, a los representantes de estas comunidades en todos los espacios de representación institucional que contemplan la participación nominación, designación o elección de miembros de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y que no tengan norma especial de elección.
PARÁGRAFO. Una vez se instalen las consultivas departamentales, distrital de Bogotá y de Alto Nivel, se procederá a designar entre sus miembros a los representantes ante los espacios de representación institucional que correspondan, de acuerdo con los reglamentos de cada espacio de representación institucional.
ARTÍCULO 2.5.1.1.20. No vinculación como servidores públicos. Los representantes de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel, y ante las comisiones departamentales y la distrital de Bogotá, y demás espacios institucionales, no adquieren por este hecho la condición de servidores públicos.
ARTÍCULO 2.5.1.1.21.Acreditación afiliación en salud. Los representantes de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, ante las Comisiones Consultivas de Alto Nivel, Departamentales y Distrital de Bogotá, al momento de su posesión deberán acreditar, ante la respectiva secretaría técnica, la afiliación al régimen contributivo o al subsidiado de salud.
ARTÍCULO 2.5.1.1.22.Definiciones. Para los efectos del presente capítulo se entiende por:
1. Formas o expresiones organizativas. Son manifestaciones que, en ejercicio del derecho constitucional de participación, asociación y de la autonomía de conjuntos de familias de ascendencia negra, afrocolombiana, raizal o palenquera que reivindican y promueven su cultura propia, su historia, sus prácticas tradicionales y costumbres, para preservar y proteger la identidad cultural, y que estén asentados en un territorio que por su naturaleza no es susceptible de ser titulada de manera colectiva.
2. Organizaciones de Base de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. Son asociaciones comunitarias integradas por personas de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras; que reivindican y promueven los derechos étnicos y humanos de estas comunidades.
3. Organizaciones de Segundo Nivel. Son asociaciones de Consejos Comunitarios, formas y expresiones organizativas y/o organizaciones de base que agrupan a más de dos (2), inscritas en el Registro Único de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, siempre y cuando el área de influencia de la organización de segundo nivel corresponda a más de la tercera parte de los departamentos donde existan comisiones consultivas."
ARTÍCULO 2. Adición. Adicionar el Capítulo 5, al Título 1, de la Parte 5, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior:
"CAPÍTULO 5
REGISTRO PÚBLICO ÚNICO NACIONAL DE CONSEJOS COMUNITARIOS, FORMAS Y EXPRESIONES ORGANIZATIVAS, Y ORGANIZACIONES DE BASE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS.
ARTÍCULO 2.5.1.5.1. Registro público único nacional de Consejos Comunitarios, formas y expresiones organizativas, y organizaciones de base de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. El Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, llevará un registro público único nacional de Consejos Comunitarios, formas y expresiones organizativas, y organizaciones de base de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en adelante, Registro Público de Instituciones Representativas, en las cuales se inscribirán las siguientes:
1. Consejos Comunitarios con título colectivo adjudicado por el INCORA, INCODER, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), o la entidad que haga sus veces o con solicitud de titulación colectiva en trámite de adjudicación, con base en la autorización emitida por las alcaldías, de conformidad con el artículo 2.5.1.2.20 del presente Decreto.
2. Formas o expresiones organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, dentro de las cuales se incluyen a las comunidades que se encuentren:
(i) Asentadas en predios que no tienen naturaleza de baldíos;
(ii)Se encuentran en situación de desplazamiento y
(iii) Asentadas en las áreas urbanas y rurales.
3. Organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
PARÁGRAFO: Una familia solo podrá hacer parte de un Consejo Comunitario o de una forma o expresión organizativa de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
ARTÍCULO 2.5.1.5.2. Requisitos para el registro de Consejos Comunitarios. Para la inscripción de los Consejos Comunitarios con título colectivo expedido, o con título colectivo en trámite de adjudicación en el registro público de instituciones representativas se requiere:
1. Diligenciar el formulario público de registro, el cual será suministrado por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.
2. Copia del acta de constitución del Consejo Comunitario y del acta de elección de la correspondiente junta directiva y copia del documento de identidad de sus miembros.
3. Acto administrativo o certificación actualizada suscrita por el respectivo alcalde, en la cual conste la inscripción en el libro de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 2.5.1.2.9 del presente decreto.
4. Censo poblacional de su respectiva comunidad, de acuerdo con el formulario y lineamientos suministrados por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.
5. Copia del Reglamento Interno del Consejo Comunitario.
6. Copia de la resolución de adjudicación del respectivo territorio colectivo o certificación expedida por la Agencia Nacional de Tierras (ANT) o la entidad que haga sus veces, en la cual conste que la solicitud de adjudicación de este se encuentra en trámite.
PARÁGRAFO. Las alcaldías municipales y distritales o el representante legal del respectivo Consejo Comunitario deberán remitir a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras del Ministerio del Interior, o quien haga sus veces, la información sobre las novedades y modificaciones en el registro, en un término no mayor a diez (10) días posteriores a la fecha de la respectiva inscripción por parte de la alcaldía.
ARTÍCULO 2.5.1.5.3. Requisitos para el registro de las formas o expresiones organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Para la inscripción de las formas o expresiones organizativas en el registro público de instituciones representativas se requiere:
1. Diligenciar el formulario público de registro, el cual será suministrado por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.
2. Copia del acta de constitución de la forma o expresión organizativa, en la cual conste que son un conjunto de familias de ascendencia negra, afrocolombiana, raizal o palanquera que reivindican y promueven su cultura propia, su historia, sus prácticas tradicionales y costumbres, para preservar y proteger la identidad cultural, y que estén asentados en un territorio que por su naturaleza no es susceptible de ser titulada de manera colectiva.
3. El acta de elección de la correspondiente junta directiva o forma de gobierno, designación del representante legal y copia del documento de identidad de sus miembros.
4. Listado de integrantes de la respectiva comunidad, de acuerdo con el formulario y lineamientos suministrados por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.
5. Copia del Reglamento Interno o de Estatutos.
6. Identificación del área o territorio en donde se encuentra asentado.
ARTÍCULO 2.5.1.5.4. Requisitos para el registro de las organizaciones de base de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Para la inscripción de las organizaciones de base en el registro público de instituciones representativas se requiere:
1. Tener dentro de sus objetivos reivindicar y promover los derechos humanos, territoriales, sociales, económicos, culturales, ambientales y/o políticos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras.
2. Tener mínimo, un (1) año de existencia, que se prueba con certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o la respectiva entidad que corresponda, no superior a 30 días..
3. Allegar el formulario único de registro, debidamente diligenciado, el cual será suministrado por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, o la dependencia que haga sus veces.
4. Acta de constitución de la forma o expresión organizativa, en la cual conste la relación de sus integrantes, con sus respectivas firmas, número de documento de identidad y domicilio, en número no inferior a quince (15) miembros.
5. Los estatutos de la forma o expresión organizativa, los cuales deben cumplir los siguientes aspectos:
a. Establecer expresamente que los miembros de la organización de base que la integran o se vinculen, pertenezcan a la comunidad negra, afrocolombiana, raizal o palenquera.
b. Estructura interna de la organización.
c. Procedimiento para la elección de sus representantes y dignatarios.
d. Procedimiento para la toma de decisiones.
e. Dirección para correspondencia, incluyendo correo electrónico si lo tiene.
6. Acta de designación democrática de los miembros de la estructura interna de la organización, indicando los nombres completos, adjuntando copia del documento de identificación.
7. Plan de actividades anual, especificando actividades y cronograma.
ARTÍCULO 2.5.1.5.5. Acto administrativo de inscripción. La Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, o quien haga sus veces, será la dependencia competente para expedir el acto administrativo de inscripción en el Registro Público de Instituciones Representativas a que se refieren los artículos precedentes.
Para este trámite, la Dirección revisará y evaluará la documentación presentada, realizará las verificaciones que fueren necesarias y de encontrarla conforme a los requerimientos legales, procederá a expedir la respectiva resolución de inscripción. En caso de que no cumpla con los requisitos, estos deberán subsanarse dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo que niegue la inscripción, so pena de archivo, sin que impida una nueva solicitud de inscripción.
Contra el acto administrativo que resulte de la verificación y evaluación de los documentos, proceden los recursos de reposición ante la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y el de apelación ante el Viceministro para la Participación e Igualdad de Derechos, de conformidad con el procedimiento administrativo establecido en la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 2.5.1.5.6. Actualización de la información en el Registro Público de Instituciones Representativas. Los Consejos Comunitarios, las formas y expresiones organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y las organizaciones de base a que se refiere el presente decreto, deberán actualizar la información inscrita en el registro público de instituciones representativas, a más tardar el último día hábil del mes de mayo de cada dos años, todos los años pares, de conformidad con el formulario que determine el Ministerio del Interior.
En caso de que no actualice la información en el plazo antes indicado, en la certificación de inscripción se indicará que los datos inscritos no se encuentran actualizados. Así mismo, cuando se allegue la documentación para la actualización con fecha posterior, la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, procederá a efectuar la respectiva actualización.
Contra el acto administrativo de actualización proceden los recursos de reposición ante la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y de apelación ante el Viceministro para la Participación e Igualdad de Derechos.
ARTÍCULO 2.5.1.5.7. Cancelación de la inscripción en el Registro Público de Instituciones Representativas de organizaciones de base. En el evento que las organizaciones de base de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras no hayan actualizado su información durante seis (6) años consecutivos, se iniciará procedimiento administrativo de conformidad con la Ley 1437 de 2011 o la norma que la modifique, adicione o sustituya, tendiente a la cancelación de la inscripción en el Registro Público de Instituciones Representativas, garantizando el debido proceso, previo a dar aplicación la cancelación definitiva del registro público mediante resolución motivada.
ARTÍCULO 2.5.1.5.8. Reporte de cambios en la estructura de administración, dirección y/o representación. Cuando los Consejos Comunitarios, las formas o expresiones organizativas y las organizaciones de base, citadas en los artículos anteriores, produzcan cambios, totales o parciales, en su junta, del representante legal, en cualquiera de sus órganos de dirección o administración, y cualquier información que se encuentre inscrita, se deberá comunicar la citada modificación al Ministerio del Interior a través de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, dentro de un término de diez (10) días, siguientes a la realización del cambio respectivo.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de novedades en la junta de los Consejos Comunitarios o en la representación legal, la información deberá ser remitida por la respectiva alcaldía o el respectivo representante legal del Consejo Comunitario a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.
ARTÍCULO 2.5.1.5.9. Término para la inscripción en el Registro Público de Instancias de Representación y expedición certificación de la inscripción. La Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, procederá a realizar las inscripciones en el Registro Público de Instituciones Representativas en un término no superior a treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la radicación. La certificación de la inscripción en el Registro Público de Instituciones Representativas las expedirá en un término no superior a días (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la radicación de la solicitud."
ARTÍCULO 3. Adición. Adicionar el Capítulo 6, del Título 1, de la Parte 5, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior:
"CAPÍTULO 6
PARTICIPACIÓN
ARTÍCULO 2.5.1.6.1. Certificación de pertenecía étnica. En el marco de los principios de autodeterminación y autonomía, los Consejos Comunitarios y expresiones y formas organizativas de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras expedirán certificación de pertenencia étnica de los miembros de su censo, para los efectos de la representación de dichas comunidades en los diferentes espacios de participación y elección contemplados en la Ley 70 de 1993 y en el ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 2.5.1.6.2. Avales. Quienes aspiren a ejercer derechos étnicos de participación y representación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto, serán avalados por un Consejo Comunitario o forma o expresión organizativa de comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, debidamente inscrita y actualizada en el Registro Público de instituciones de representativas, y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Pertenecer al censo del respectivo Consejo Comunitario o ser integrante de la expresión o forma organizativa de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
2. Contar con la certificación de pertenencia étnica.
3. Ser o haber integrado alguna de las instituciones de participación de las comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras.
PARÁGRAFO. Los anteriores requisitos se aplicarán sin detrimento de la autonomía de los Consejos Comunitarios, expresiones y formas organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
ARTÍCULO 4. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial, sustituye integralmente el Capítulo 1 y el artículo 2.5.1.2.3, y se adicionan los capítulos 5 y 6 al Título 1, de la Parte 5, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.
PÚBLIQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los 14 días del mes de diciembre de 2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
(FDO.). IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
LA MINISTRA DEL INTERIOR
ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS