Decreto 369 de 1994 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 369 de 1994

Fecha de Expedición: 11 de febrero de 1994

Fecha de Entrada en Vigencia: 11 de febrero de 1994

Medio de Publicación: Diario Oficial 41220 de febrero 11 de 1994

INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS - INCI. - EP.
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se modifica la estructura y funciones del Instituto Nacional para Ciegos, INCI.

PERSONAS CON LIMITACIONES O CAPACIDADES EXCEPCIONALES
- Subtema: Sector Educación

Se modifican la estructura y funciones del Instituto Nacional para Ciegos, INCI, naturaleza, objetivo, funciones y domicilio. Organización, planeación y ejecución de las políticas orientadas a obtener la rehabilitación, integración educativa, laboral y social de los limitados visuales, el bienestar social y cultural de los mismos; y la prevención de la ceguera, art. 1 a 4. Órganos de dirección y administración, art. 5 a 10. Patrimonio, control fiscal, régimen de personal, régimen jurídico de los actos y contratos, art. 11 a 16. Prestación de servicios, privilegios, art. 17 a 19. Vigencia, art. 20.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 369 DE 1994

(Febrero 11)

Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1509 de 1998

 Modificado en lo pertinente por el Artículo 18 del Decreto 1006 de 2004, Derogado por el Artículo 18 del Decreto 1131 de 1999Reglamentado parcialmente por el Decreto 1509 de 1998.

"Por el cual se modifican la estructura y funciones del Instituto Nacional para Ciegos, INCI".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 27 de la Ley 60 de 1993,

Ver el Decreto Nacional 1336 de 1997

 

DECRETA:

CAPÍTULO I

NATURALEZA, OBJETIVO, FUNCIONES Y DOMICILIO

ARTÍCULO 1°. NATURALEZA. El Instituto Nacional para Ciegos, INCI, es un establecimiento público, esto es, un organismo dotado de Personería Jurídica, Autonomía Administrativa y Patrimonio Independiente, de carácter técnico intersectorial, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, que actúa en forma coordinada y con la colaboración de los Ministerios de Salud Pública y de Trabajo y Seguridad Social, que se organiza conforme a las disposiciones establecidas en los Decretos-ley 1955 de 1955, 1050 y 3130 de 1968, y artículo 27 de la Ley 60 de 1993 y las contenidas en el presente Decreto.

ARTÍCULO 2°. OBJETIVO Y COMPETENCIAS. El objetivo del Instituto Nacional para Ciegos, INCI, es la organización, planeación y ejecución de las políticas orientadas a obtener la rehabilitación, integración educativa, laboral y social de los limitados visuales, el bienestar social y cultural de los mismos; y la prevención de la ceguera. En desarrollo de su objetivo el INCI deberá coordinar acciones con los Ministerios de Educación, Salud Pública y Trabajo y Seguridad Social en las áreas de su competencia, y ejercerá las facultades de supervisión a las entidades de y para ciegos, sean éstas públicas o privadas.

ARTÍCULO 3°. FUNCIONES. Son funciones del INCI:

1. Proponer al Gobierno Nacional los planes y programas de desarrollo social destinados a la rehabilitación, integración educativa, laboral y social de los Limitados Visuales, el bienestar social y cultural de los mismos, y la prevención de la ceguera, acordes con los planes de desarrollo establecidos en el artículo 339 de la Constitución Nacional y asesorar en las materias mencionadas a las entidades territoriales para que cumplan con las funciones establecidas en la Constitución Política y en la Ley 60 de 1993.

2. Asesorar en materias de rehabilitación, integración educativa, laboral y social de los limitados visuales, en el bienestar social y cultural de los mismos y en Prevención de la Ceguera a los Departamentos, los Distritos, los Municipios y a las entidades públicas de todo orden conforme a lo establecido en la Ley 60 de 1993, así como a los particulares y entidades privadas.

3. Supervisar y vigilar, en coordinación con los Ministerios de Educación Nacional, de Salud Pública, de Trabajo y Seguridad Social, el cumplimiento de los planes y programas intersectoriales destinados a propender los derechos consagrados en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política en cuanto a los limitados visuales se refiere, y en general de las normas que se adopten en favor de los mismos y para la prevención de la ceguera.

4. Expedir las normas científico-administrativas para la organización y prestación de los servicios de rehabilitación, integración educativa, laboral y social de los limitados visuales, el bienestar social y cultural de los mismos y de prevención de la ceguera y las normas técnicas que deben regir a todas las organizaciones, Instituciones de y para limitados visuales o que presten servicios a los mismos.

5. Asesorar en la formulación y ejecutar directa e indirectamente los planes y programas de rehabilitación, integración educativa, laboral y social de los limitados visuales, el bienestar social y cultural de los mismos y de prevención de la ceguera en cooperación con los Ministerios de Educación, Salud Pública, Trabajo y Seguridad Social, los Departamentos, los Distritos, los Municipios y las Entidades Públicas, Privadas y los Particulares.

6. Actualizar y divulgar en coordinación con Instituciones especializadas, los elementos didácticos y técnicos de apoyo para el aprendizaje dentro de los modelos escolares existentes en el marco de la integración educativa, así como informar sobre el manejo de los mismos.

7. Participar en la elaboración, modificación y evaluación de los programas académicos relacionados con la formación de educadores y rehabilitadores integrales de limitados visuales, en coordinación con el Ministerio de Educación.

8. Participar en la elaboración, modificación y evaluación de los programas académicos relacionados con la formación de educadores y rehabilitadores integrales de Limitados Visuales, en coordinación con las Secretarías de Educación de los Departamentos, Municipios y Distritos.

9. Promover, realizar y actualizar en forma permanente las investigaciones de todo tipo que redunden en un mejor cumplimiento del objetivo general del INCI, en coordinación con las Entidades Públicas y Privadas competentes.

10. Adquirir y proporcionar a cualquier título a la población limitada visual, a las Entidades que les presten servicios o a las organizaciones de y para ciegos, dentro de los parámetros constitucionales y legales, materiales o equipos de cualquier clase que estén relacionados con el objetivo del INCI.

11. Propender la efectividad de los derechos a la información y la circulación de los limitados visuales.

12. Coordinar con los Departamentos, los Distritos, los Municipios, las entidades públicas y privadas nacionales y extranjeras y los particulares, los recursos financieros y humanos para el logro de los objetivos del INCI.

13. Proponer al Gobierno Nacional la reglamentación para delegar en las Entidades Territoriales la ejecución de los programas de rehabilitación, integración educativa, laboral y social de los limitados visuales, el bienestar social y cultural de los mismos y la prevención de la ceguera en coordinación con los Ministerios de Educación Nacional, Salud Pública y Trabajo y Seguridad Social.

ARTÍCULO 4°. DOMICILIO. El INCI tendrá su domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., pero su radio de acción cubrirá todo el territorio nacional, y en consecuencia, podrá establecer dependencias que podrán o no coincidir con la división política del país.

CAPÍTULO II

ORGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 5°. DIRECCION Y ADMINISTRACION. La dirección y administración del Instituto estará a cargo del Consejo Directivo, del Director General y los demás funcionarios que determinen los actos pertinentes del Consejo Directivo.

ARTÍCULO 6°. CONSEJO DIRECTIVO. El Consejo Directivo estará integrado por:

1. El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Salud Pública o su delegado.

3. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o su delegado.

4. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

5. Un representante designado por el Presidente de la República de terna presentada por las organizaciones de ciegos legalmente reconocidas, por un período de dos (2) años.

PARAGRAFO 1°. El Director del Instituto tendrá voz pero no voto en las deliberaciones del Consejo Directivo.

PARAGRAFO 2°. El Secretario General del INCI, o quien haga sus veces desempeñará las funciones de Secretario del Consejo Directivo.

ARTÍCULO 7°. FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. Son funciones del Consejo Directivo:

1. Formular y proponer, para la aprobación del Gobierno Nacional, los planes y programas que, conforme a las normas que prescribe el Departamento Nacional de Planeación y la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deben someterse para su incorporación a los planes sectoriales y, a través de éstos, al Plan General de Desarrollo.

2. Aprobar las reformas de estatutos del INCI y darle el trámite a que haya lugar según la normatividad vigente.

3. Dictar su propio reglamento de funcionamiento.

4. Estudiar y aprobar la estructura interna y la planta de personal del INCI, la creación o supresión de Seccionales, los Programas de Trabajo y los planes de desarrollo de conformidad con las normas vigentes al respecto.

5. Estudiar y aprobar el presupuesto anual del Instituto y las modificaciones necesarias durante su ejercicio.

6. Aprobar la contratación de empréstitos internos y externos con destino al Instituto, y los contratos respectivos, de acuerdo con las normas legales vigentes.

7. Conceder comisiones al exterior a sus funcionarios o empleados de conformidad con las normas vigentes.

8. Conformar los comités técnicos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y expedir la respectiva reglamentación.

9. Autorizar al Director General para delegar algunas de sus funciones en especial las contenidas en los numerales 2 y 7 del artículo 10 del presente Decreto.

10. Las demás que le señalen las leyes.

ARTÍCULO 8°. SESIONES. El Consejo Directivo se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando lo convoque su presidente o el Director General del INCI.

ARTÍCULO 9°. DIRECTOR GENERAL DEL INCI. El Director General del Instituto Nacional para Ciegos, INCI, es agente del Presidente de la República de su libre nombramiento y remoción.

ARTÍCULO 10°. FUNCIONES DEL DIRECTOR GENERAL DEL INCI. Son funciones del Director General del Instituto Nacional para Ciegos, INCI:

1. Ejercer la Dirección y representar legalmente al Instituto.

2. Dirigir, coordinar, vigilar y controlar al personal de la organización, y de conformidad con las disposiciones legales pertinentes, tramitar lo relacionado con el otorgamiento de comisiones al exterior, velar por el cumplimiento de sus funciones y por la ejecución de los programas del Instituto.

3. Presentar al Presidente de la República, por conducto del Ministerio de Educación Nacional y al Consejo Directivo, informes generales, periódicos y particulares sobre la marcha general del Instituto.

4. Presentar ante el Consejo Directivo los proyectos de reformas de los Estatutos, creación, fusión, o supresión de Seccionales, planta de personal, programas de trabajo, y planes de desarrollo para su estudio y aprobación.

5. Nombrar y remover al personal de la Entidad conforme a las normas legales, estatutarias y reglamentarias.

6. Proponer al Consejo Directivo los traslados o modificaciones presupuestales que sean necesarios.

7. Celebrar los contratos que sean necesarios para cumplir con los objetivos del INCI.

8. Establecer la reglamentación interna del Instituto, fijar las tarifas de los servicios que llegare a prestar e informar al Consejo Directivo y proponerle la creación, supresión, o integración al Instituto de Servicios para Limitados Visuales.

9. Constituir mandatarios o apoderados que representen al Instituto en asuntos judiciales o extrajudiciales.

10. Convocar al Consejo Directivo a sesiones extraordinarias cuando lo estime conveniente.

11. Delegar en otros funcionarios del INCI las funciones que estime pertinentes de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.

12. Ejercer el control administrativo de la ejecución presupuestal y velar además porque la ejecución de los planes y programas del mismo se adelanten conforme a las disposiciones previstas en la Ley, Decretos Reglamentarios, el presente Decreto y las disposiciones posteriores del Consejo Directivo.

13. Establecer los mecanismos necesarios para que las Entidades Territoriales desarrollen y den cabal cumplimiento a la Ley 60 de 1993, en lo que se refiere al objetivo del INCI.

14. Las demás que le señale la Ley, los Estatutos y las que refiriéndose al funcionamiento general del INCI no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.

CAPÍTULO III

DEL PATRIMONIO

ARTÍCULO 11. PATRIMONIO. El Patrimonio del Instituto Nacional para Ciegos, INCI, estará constituido por:

1. Las sumas que le sean asignadas en el Presupuesto Nacional.

2. Los bienes que le correspondieron en la liquidación de la Federación Nacional de Ciegos y Sordomudos y los bienes adquiridos y que adquiera a cualquier título conforme a la Ley.

3. Las rentas propias provenientes de la prestación de servicios, del desarrollo de contratos, de aportes o donaciones que le destinen al INCI las Entidades Territoriales, Entidades Públicas y Privadas, Personas Naturales o Jurídicas y de los legados.

4. El producto de las rentas de destinación específica para inversión social relacionadas con los objetivos del INCI y que la ley establezca conforme al numeral 2º del artículo 359 de la Constitución Política.

CAPÍTULO IV

CONTROL FISCAL

ARTÍCULO 12. CONTROL FISCAL. El Control Fiscal lo ejercerá la Contraloría General de la República en los términos que establecen la Constitución Política, las leyes y demás normas vigentes sobre la materia.

CAPÍTULO V

REGIMEN DE PERSONAL

ARTÍCULO 13. CARACTER DE LOS SERVIDORES. Todas las personas que presten sus servicios en el INCI son empleados públicos y por tanto estarán sometidos al régimen legal vigente para los mismos.

CAPÍTULO VI

REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS

ARTÍCULO 14. DEL REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS. Salvo disposición legal en contrario, los actos administrativos que dicte el INCI en cumplimiento de sus funciones, estarán sujetos a los procedimientos administrativos contemplados en el Código Contencioso Administrativo. Así mismo, la competencia de los jueces para conocer de ellos y de los demás actos, hechos y operaciones que realice, se rige por las normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 15. DEL REGIMEN CONTRACTUAL. El régimen contractual del INCI, así como las adquisiciones de bienes y servicios, se ceñirán a las normas vigentes sobre la materia.

ARTÍCULO 16. PARTICIPACION EN SOCIEDADES Y ASOCIACIONES. El Instituto Nacional para Ciegos, INCI, podrá participar con otras Entidades Públicas en sociedades o asociaciones que se creen u organicen, con o sin la participación de personas privadas, en los términos del Decreto 130 de 1976 y de las demás disposiciones legales que regulen la materia, para cumplir eficientemente sus funciones o para objetivos análogos o complementarios.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES VARIAS Y TRANSITORIAS

ARTÍCULO 17. PRESTACION DE SERVICIOS. En concordancia con lo dispuesto en la Constitución Política, la Ley 10 de 1990 y la Ley 60 de 1993 el INCI generará los mecanismos que aseguren la prestación de servicios de Rehabilitación, Integración Educativa, Laboral y Social a los Limitados Visuales, el Bienestar Social y Cultural a los mismos; y de Prevención de la Ceguera por parte de las Entidades Territoriales.

ARTÍCULO 18. PRIVILEGIOS. En virtud de su origen, el Instituto Nacional para Ciegos, INCI, gozará de todos los privilegios que leyes, decretos y disposiciones especiales confirieron a la Federación Nacional de Ciegos y Sordomudos.

ARTÍCULO 19. TRANSITORIO. DEL REPRESENTANTE DE LOS CIEGOS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO. Para efectos del ejercicio de las funciones asignadas al Consejo Directivo del INCI en el artículo 7º del presente Decreto, actuará como Representante de las organizaciones de Ciegos legalmente reconocidas, aquel que en la actualidad representa a los Ciegos en el Consejo Directivo integrado al momento de la vigencia de este Decreto, quien continuará ejerciendo sus funciones hasta cuando se posesione el miembro del Consejo Directivo designado por el Presidente de la República, conforme a lo estipulado en el numeral 5 del artículo 6º del presente Decreto.

ARTÍCULO  20. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos 577 de 1978, 3783 de 1981 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los 11 días del mes de febrero de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,

MARUJA PACHÓN DE VILLAMIZAR.

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

EDUARDO GONZÁLEZ MONTOYA.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 41.220 de Febrero 11 de 1994.