Decreto 3110 de 2004
Fecha de Expedición: 23 de septiembre de 2004
Fecha de Entrada en Vigencia: 27 de septiembre de 2004
Medio de Publicación: Diario Oficial 45684 de septiembre 27 de 2004
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DECRETO 3110
DE 2004(Septiembre 23)
Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 392 del Estatuto Tributario.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 392 del Estatuto Tributario,
DECRETA:
Artículo 1°. Retención en la fuente a título del Impuesto sobre la renta por servicios para contribuyentes declarantes. La tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta para los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios, de que trata la parte final del inciso cuarto del artículo 392 del Estatuto Tributario, que realicen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a presentar declaración del Impuesto sobre la renta y complementarios, es el cuatro por ciento (4%) del respectivo pago o abono en cuenta.
Cuando el beneficiario del pago o abono cuenta por servicios a que se refiere el presente Decreto sea una persona natural no declarante del Impuesto de renta, deberá practicarse la retención a la tarifa aquí prevista, cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural beneficiaria del pago o abono en cuenta superan en el año gravable 2004 el valor de sesenta millones de pesos ($60.000.000), cifra que será reajustada anualmente;
b) Cuando los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural superen en el año gravable 2004 el valor de sesenta millones de pesos ($60.000.000) la tarifa del cuatro por ciento (4%) se aplicará a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda dicho valor; cifra que será reajustada anualmente.
La tarifa de retención en la fuente por transporte terrestre de carga, continúa regulándose por las normas vigentes.
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el artículo 3° del Decreto 260 de 2001.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 23 de septiembre de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
Nota: Publicado en el Diario Oficial 45684 de septiembre 27 de 2004.