Concepto Sala de Consulta C.E. 10507 de 1998 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil
Fecha de Expedición: 07 de mayo de 1998
Fecha de Entrada en Vigencia: 07 de mayo de 1998
Medio de Publicación: Consejo de Estado
SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES
- Subtema: Régimen Salarial y Prestacional
El artículo 1o. del Decreto 1133 de 1994, contempla que "las personas que se vinculen al servicio público en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas a partir de la vigencia del presente Decreto y que conforme a las disposiciones vigentes tengan el carácter de empleados públicos, gozarán del régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público". La Carta Fundamental en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 claramente faculta al Congreso de la República para dictar normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y así lo hizo mediante la Ley 4a. de 1992, por tanto, bajo esta perspectiva, no se advierte vulneración alguna del artículo 1o. del Decreto acusado, pues, en este aspecto el ejecutivo obró dentro de la órbita de su competencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN PRIMERA
Magistrado Ponente Dr.: SILVIO ESCUDERO CASTRO
Fecha: Mayo 7 de 1998
No. de Rad.: 10507-98
REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS TRABAJADORES OFICIALES DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA\ regulación de prestaciones mínimas
REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA\fijación
SERVIDORES PUBLICOS DEL DISTRITO CAPITAL\clasificación
GOBIERNO NACIONAL\competencia
"Al ser declarado exequible el artículo 12 de la Ley 4a. de 1992, y siendo el mismo soporte jurídico del acto acusado, no se da la violación de que habla la demandante en el libelo inicial, habida cuenta que ha de entenderse que cuando éste se refiere a las prestaciones de los trabajadores oficiales del Distrito Capital y de sus entidades descentralizadas hace alusión a la "mínimas", sin perjuicio de las que se reconozcan a través de negociación colectiva. Ahora bien, aún cuando en el epígrafe del Decreto acusado se señala que por éste se fija el régimen prestacional "de los empleados públicos" del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas, no se puede desconocer que su contenido hace referencia en términos generales, a los servidores públicos de la referida entidad territorial, esto es, tanto a empleados públicos como a trabajadores oficiales. El artículo 1o. del Decreto 1133 de 1994, contempla que "las personas que se vinculen al servicio público en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas a partir de la vigencia del presente Decreto y que conforme a las disposiciones vigentes tengan el carácter de empleados públicos, gozarán del régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público". La Carta Fundamental en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 claramente faculta al Congreso de la República para dictar normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y así lo hizo mediante la Ley 4a. de 1992, por tanto, bajo esta perspectiva, no se advierte vulneración alguna del artículo 1o. del Decreto acusado, pues, en este aspecto el ejecutivo obró dentro de la órbita de su competencia.
REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA\tránsito de legislación
SERVIDORES PUBLICOS DEL DISTRITO CAPITAL\régimen prestacional aplicable
DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA LABORAL\situación consolidada
"Con referencia a la censura sobre una presunta violación del derecho a la igualdad, al darse trato discriminatorio a los empleados nuevos frente a los antiguos, también la Corporación se ha manifestado en múltiples casos, en donde se ha demandado la misma norma acusada en la presente contención, en el sentido de considerar que si el Gobierno Nacional estimó conveniente que los servidores públicos que ya venían vinculados al Distrito Capital conservaran su anterior régimen prestacional por ser más conveniente y favorable, no estando proscrita por norma superior la fijación de requisitos para que tal régimen subsistiera, ello no atenta contra el derecho a la igualdad, por cuanto no son iguales quienes al momento de expedirse la norma acusada ya prestaban sus servicios a Bogotá y quienes con posterioridad se vincularon a él y, que los derechos adquiridos en materia laboral solamente pueden invocarse respecto de aquéllos que el funcionario ha consolidado durante su relación laboral, no sobre expectativas que dependen del mantenimiento de una legislación de derecho público, a cuya intangibilidad no se tiene derecho."
"..."
Ver el Concepto del Consejo de Estado 675 de 1995