Sentencia 7355 de 2004 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 7355 de 2004 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 20 de mayo de 2004

Fecha de Entrada en Vigencia: 20 de mayo de 2004

Medio de Publicación: Concejo de Estado

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Edil

Para liquidar los honorarios de los Ediles, los cuales se determinan en virtud de asistencia a las sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes, se debe entender como remuneración de los alcaldes locales (a la cual se asimilan tales honorarios) el valor del sueldo que les asigne el Concejo Distrital y los gastos de representación si los hubiere para su respectiva localidad, únicamente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA -SUBSECCION "B"

CONSEJERO PONENTE: TARSICIO CÁCERES TORO

Bogotá, D.C., mayo veinte (20) de dos mil cuatro (2004).

Radicación No. 25000-23-25-000-1999-7355-01

Actor: GUILERMO ALBERTO GERDTS

Demandado: BOGOTA D.C.

Controversia: HONORARIOS EDILES -INCL. PRIMA TÉCNICA

Ret.3279-02 AUTORIDAD DISTRITAL

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en el expediente número 99-7355, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Ver el Concepto del Consejo de Estado 716 de 1995 , Ver el Concepto de la Secretaría General 1090 de 1998 , Ver el Fallo del Consejo de estado 55 de 2001 , Ver la Circular de la Secretaría de Gobierno 4 de 2004

ANTECEDENTES:

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRÁMITE

LA DEMANDA. El señor GUILLERMO ALBERTO GERDTS, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda el 30 de noviembre de 1999 contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, y fue subsanada el 19 de mayo del 2000, solicitando la nulidad de la Resolución 380 del 4 de junio de 1999 proferida por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá por la cual se reconoció el pago de la prima técnica dentro de la liquidación de los honorarios de el demandante, solo a partir de la vigencia del decreto 1187 del 24 de junio de 1998 y se negó el reconocimiento de sobresueldos, bonificaciones habituales, primas semestrales, horas extras o cualquier otro emolumento que constituya factor salarial para el Alcalde Local.

A título de restablecimiento solicitó, que se ordenare al ente demandado pagar a favor de la P. Actora las sumas de dinero correspondientes a los honorarios dejados de cancelar durante los años de 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 Y 1998 por haberse omitido la prima técnica como factor de liquidación de los mismos, así como los intereses comerciales y moratorios y el ajuste de valor a que haya lugar según el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. (fls.34-44)

Hechos: Se mencionan de folios 36 a 39 del expediente.

Normas violadas y concepto de violación. Los artículos 2, 3, 4, 6, 25, 29, 53 (inc 2), 123, 312 (último inc), y 322 (inc 1 y 2), de la Constitución Política; 72 del Decreto Ley 1421 de 1993; y 6 del Acuerdo 37 de 1993 del Concejo Distrital.

El concepto de la violación de estas disposiciones se desarrolla en los folios 40 y 41 del expediente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El demandante se opuso a las pretensiones de la demanda (folios 89-.90).

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A-quo negó las súplicas de la demanda. Consideró (folios 268 a 280 ):

Que la prima técnica, ha sido concebida como INTUITO PERSONAE y, NO RESPECTO AL CARGO, con lo cual los honorarios de los señores Ediles se regirán por la remuneración recibida por el Alcalde Local (art. 72 del D. 1421 de 1993), la que comprende la remuneración básica y los gastos de representación según lo establece el Articulo 87 de la Ley 136 de 1994..

Que la prima técnica del Alcalde Local no puede ser incluida como factor de remuneración para el cálculo de honorarios de los ediles de manera retroactiva, como lo manifiesta la P. Actora en la demanda, toda vez que en el periodo por el cual se reclama (1993 a 24 de junio de 1998) no existía norma alguna que especificara los factores que comprendían la remuneración del Alcalde Mayor de Bogotá.

Que el Decreto 1421 de 1993 arto 72 dispuso que a los ediles se les reconocen honorarios por su asistencia a las sesiones plenarias y a las comisiones permanentes que tengan lugar en los días distintos y por cada sesión a la que asistan, sus honorarios son iguales a la remuneración mensual a la del Alcalde Local dividida en 20.

Que el articulo 88 de Ley 136 de 1994 entiende por ASIGNACIÓN, el sueldo y los gastos de representación que perciben los Alcaldes, de manera que la norma no incluye PRIMAS, BONIFICACIONES O ASIGNACIONES ESPECIALES, lo que incide en la igualdad que se observa al liquidar los honorarios de los ediles, (je manera que solo varia en el caso en que el consejo Distrital asigne una remuneración diferente a determinado Alcalde Local.

Que el Decreto 1187 del 24 de junio de 1998, incluyó la prima técnica del Alcalde Mayor como factor de liquidación de los honorarios de los Concejales, y en atención al principio de favorabilidad, dicha inclusión se hizo extensiva a los Ediles, en la Resolución acusada, pero sin retroactividad y previo el lleno de los requisitos pertinentes.

Que de acuerdo a lo anterior, no es procedente el reconocimiento y pago de la prima técnica al Actor, para los años anteriores a 1998, debido a que esta constituye un factor salarial exclusivo para quien la percibe, es decir, no puede extenderse para el pago de Honorarios a los servidores públicos.

APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La P. Actora solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones. Argumentando:

Que el acto administrativo impugnado desconoció, la jurisprudencia señalada en diferentes fallos que el Consejo de Estado, los cuales han revocado providencias de esa Sala Contenciosa del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el caso de reclamaciones hechas por los concejales de Bogotá en idénticas circunstancias, referidas a la reclamación de la prima técnica asignadas a los alcaldes y que sirven de factor salarial para calcular los honorarios de los Concejales y de los Ediles al tenor de los arts. 34 y 72 del decreto extraordinario 1421 de 1993.

Que es errónea la interpretación al expresar que los factores que deben tenerse en cuenta para realizar la operación de liquidación de los honorarios de los concejales de la capital, serán iguales a los puntualizados en el arto 87 de la Ley 136 de 1994, cuando quiera que el distrito de Bogotá, tiene norma especial para su funcionamiento de contenido prevalente para la liquidación de honorarios de Concejales, como es el art 34 del decreto extraordinario No.1421 de 1993.

Que la prima técnica consignada en el Acuerdo No.26 de 1995 es remitida para su concesión al Decreto Distrital No. 320 de 1995 por mandato del Decreto No.1421 de 1993 o Estatuto Orgánico de Bogotá. Dicho Acuerdo no exige para el otorgamiento de la prima técnica, requisito distinto que el desempeño del cargo al cual se encuentra asignado dicho beneficio.

Que el mandato del art.72 del Decreto Extraordinario No. 1421 de 1993 no hace distinciones ni exclusiones de ninguna especie, por lo que hay que entender el término "Remuneración Legal" en su sentido natural y obvio como lo ordena las normas de interpretación legal (art. 309 C.C.).

Que la prima técnica es creada previa provisión del cargo o condición del cargo, por lo tanto la incorporación del funcionario al régimen que ella establece es automática, basta con circunscribirse a sus parámetros, la persona se coloca dentro de una situación regulada, su formulación y reconocimiento depende de lo que el legislador consagra al respecto.

LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso se admitió y se ha cumplido el trámite de la instancia. Ahora, al no observar causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes

CONSIDERACIONES:

En el proceso se discute la legalidad de la Resolución Número 380 del 4 de junio de 1999, por la cual reconoció la prima técnica como factor de liquidación de los honorarios de los ediles del Distrito a partir de la vigencia del D. 1187 de 1998. El A-quo negó las súplicas de la demanda, mediante decisión que fue apelada por el demandante. Compete ahora decidir el recurso interpuesto.

Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes:

1°.) Información preliminar

El demandante se desempeñó como Edil de la Localidad de Barrios Unidos en el Distrito Capital de Bogotá, asistió a las sesiones ordinarias e hizo parte de las comisiones permanentes en períodos comprendidos entre 1993 y diciembre 31 de 1998, así como a las prórrogas de las mismas, frente a la decisión adoptada en relación con su solicitud de reajuste salarial no estuvo de acuerdo y contra ella promovió la actual demanda.

2°.) Del régimen salarial de los Ediles del Distrito Capital

La Carta Política de 1991, en el Título XI "De la organización territorial" previó un régimen municipal ordinario (capítulo 3) y un régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá (capítulo 4), dispuso:

"Artículo 322.- (Modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2000) Bogotá, Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.

Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.

Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.

A las autoridades distritales corresponderé3 garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio."

De manera que el Distrito Capital de Bogotá está cobijado por un régimen político, fiscal y administrativo que al efecto determinen las leyes especiales que se profieran con ese fin y las disposiciones vigentes para los municipios y que sean compatibles con aquel régimen.

En lo que atañe a las Juntas Administradoras Locales, la Carta prescribe:

"Artículo 323.- (Modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo No. 2 de 2002) El concejo distrital se compondrá de un concejal por cada ciento cincuenta mil habitantes o fracción mayor de setenta y cinco mil que tenga su territorio.

En cada una de las localidades habrá una junta administradora elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine el concejo distrital, atendida la población respectiva.

La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día por períodos de cuatro (4) años y el alcalde no podrá ser reelegido para el período siguiente.

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde mayor para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará alcalde mayor para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.

Los alcaldes locales serán designados por el alcalde mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora.

En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la República suspenderá o destituirá al alcalde mayor.

Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas"

Pues bien, a través del Decreto 1421 de 1993, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 41 transitorio de la Constitución de 1991, expidió el "Régimen Especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá", prescribiendo:

"Artículo 72.- Honorarios y Seguros. A los ediles se les reconocerán honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquéllas. Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración del alcalde local, dividida por veinte (20). Los ediles tendrán derecho a los mismos seguros reconocidos por este Decreto a los concejales.

En ningún caso los honorarios mensuales de los ediles podrán exceder la remuneración mensual del alcalde local.

El pago de los honorarios y de las primas de seguros ordenados estará a cargo del respectivo fondo de desarrollo local."

De manera que, si bien el artículo 119, inciso segundo, de la Ley 36 de 1994, aplicable a la generalidad de los municipios, dispuso que "los miembros de las Juntas Administradoras Locales cumplirán sus funciones ad honorem", el Estatuto del Distrito Capital de Bogotá estableció para sus Ediles el reconocimiento de honorarios en los términos antes transcritos.

De los factores a tener en cuenta en la liquidación de los honorarios de los Ediles del Distrito Capital. La Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación en el Concep1:0 número 716 del 14 de agosto de 1995, Consejero Ponente Roberto Suárez Franco, se pronunció en los siguientes términos:

'En sentido gramatical el término remuneración equivale a la contraprestación que se recibe por servicios prestados, de tal forma que se entiende como la retribución por realizar una labor o desempeñar un cargo.

No obstante, en el caso de cuyo estudio se ocupa la Sala, el Concejo en ejercicio de su facultad constitucional mediante el Acuerdo 37 de 1993, fijó escalas de "remuneración" a las distintas categorías de empleos del Distrito Capital asignándoles a los alcaldes locales un sueldo de $679.000.

Por su parte la Ley 136 de 1994 en su artículo 88 entiende que el término asignación comprende el sueldo y los gastos de representación para el efecto de remuneración de los alcaldes.

Esto quiere decir que el término remuneración está referido al sueldo y a los gastos de representación prescindiendo de primas. bonificaciones o asignaciones adicionales por lo tanto, para precisar los honorarios de los ediles, sólo se debe tomar como fundamento el sueldo que les fija el Concejo a los alcaldes locales y dividirlo por veinte.

Ahora bien, el artículo 72 del Decreto ley 1421 condiciona la determinación de los honorarios de los ediles a la del alcalde local, por cuanto las Juntas Administradoras y los alcaldes pertenecen al sector de las localidades; por tanto la jurisdicción de los ediles corresponde a la localidad donde funciona la Junta Administradora.

Del Acuerdo 37 de 1993 se establece que todos los alcaldes locales gozan de una misma remuneración; de esta manera no existe diferencia en la base para liquidar los honorarios de los ediles del Distrito Capital, sin embargo, en la eventualidad de que el Concejo llegare a asignar diferente sueldo a uno o algunos alcaldes locales, a la liquidación de los honorarios de los ediles se procederá con fundamento en el sueldo del alcalde de la localidad respectiva, incluyendo sus gastos de representación si los hubiere.

Respuesta:

1. Para liquidar los honorarios de los ediles se debe entender como remuneración de los alcaldes locales de Santa Fe de Bogotá. D.C., el valor del sueldo que les asigne el Concejo Distrital y los gastos de representación, si los hubiere.

2. Para determinar el monto de los honorarios de los ediles por la asistencia a cada sesión plenaria y de comisión permanente, se parte del sueldo asignado a un alcalde local y se divide por veinte.

3. En la eventualidad de que el Concejo de Santa Fe de Bogotá, D.C., fije diferente remuneración para los alcaldes locales, los honorarios de los ediles se determinarán partiendo como base del sueldo que el Concejo asigne al alcalde de la localidad en que tenga jurisdicción la Junta Administradora y dividiendo por veinte.

4. El monto de los honorarios mensuales no puede exceder lo que reciba el alcalde local como sueldo mensual, incluidos los gastos de representación en caso de que existan.' (Subrayas fuera de texto). En relación con la inclusión de la prima técnica como factor de liquidación de los honorarios de los Ediles del Distrito Capital, en Sentencia del 11 de septiembre de 2001, expediente número AI-055, Consejero Ponente Doctor Alejandro Ordónez Maldonado, la Sala Plena de esta Corporación dijo:

"Estima la Sala que la expresión "remuneración" que utiliza el artículo 72 del Decreto 1421 de 1993, al establecer que a los ediles se les reconocerán honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en día distinto a los de aquellas, y que por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración del alcalde local dividida por veinte (20), debe ser entendida como aquella que se fija en la respectiva escala salarial para el cargo, atendiendo factores propios del empleo, tales como el nivel al cual pertenece, responsabilidades y naturaleza del mismo, independientemente de factores inherentes a la persona que lo desempeña.

Así, por vía de ejemplo, según el Acuerdo 37 de 1993, por el cual se fija la remuneración y el sistema de clasificación para las distintas categorías de empleos en la Administración central de Santafé de Bogotá, D.C., el cargo de alcalde local, se ubica en el nivel directivo de la administración central del Distrito Capital, en la escala salarial allí establecida, le corresponde asignación básica y gastos de representación. Esa es la remuneración correspondiente al cargo.

La prima técnica. definida como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado. a empleados altamente calificados, se otorga con base en estudios y experiencia. es un factor relacionado con la persona. no con el cargo, por lo tanto no puede ser entendida como factor constitutivo de remuneración del alcalde local en forma genérica para calcular los honorarios de los ediles.

El mismo Acuerdo 37 de 1993, previó la prima técnica para el nivel directivo hasta el 50%, supeditado SLI reconocimiento a la reglamentación que para el efecto expida el Alcalde mayor y en el parágrafo 1 del mismo artículo 6 dispuso:

Hasta tanto el Alcalde mayor reglamente la prima técnica de que trata el inciso 2 del artículo anterior, la misma se seguirá reconociendo con base en la normatividad vigente.

Así pues, entendida la remuneración del alcalde local, como la asignada en las escalas de remuneración, según el nivel y categoría descrito en el Acuerdo antes mencionado, la cual está compuesta por la asignación básica y los gastos de representación, la disposición acusada no resulta violatoria de las disposiciones constitucionales invocadas en la demanda; ella per se, no incurre en ningún trato discriminatorio o infundado, pues debe analizarse de manera objetiva atendiendo los factores propios del cargo en los términos ya indicados, sin apreciaciones subjetivas o atinentes a factores que se relacionan directamente con la persona que lo desempeña." (Subraya fuera de texto)

Respecto a la naturaleza jurídica de la prima técnica, el articulo 184 de la Ley 136 de 1994 señala, que los consejos municipales podrán facultar a los alcaldes para que, en casos excepcionales reconozcan el pago de primas técnicas a los servidores municipales altamente calificados que requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos, científicos o E3specializados. Es decir, este articulo supedita el reconocimiento de la prima técnica a las habilidades, conocimiento o aptitudes que deba poseer el servidor público, en el ejercicio de su cargo.

En síntesis, la posición de esta Corporación en relación con el asunto debatido es que, para liquidar los honorarios de los Ediles, los cuales se determinan en virtud de asistencia a las sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes, se debe entender como remuneración de los alcaldes locales (a la cual se asimilan tales honorarios) el valor del sueldo que les asigne el Concejo Distrital y los gastos de representación si los hubiere para su respectiva localidad, únicamente. Lo anterior, sin dejar de lado que el monto de los honorarios mensuales de los Ediles no puede exceder lo que reciba el respectivo alcalde local como sueldo mensual, incluidos los gastos de representación si se reconocen.

3°.) El caso sub -examine

Los honorarios percibidos por el actor y lo devengado por el Alcalde Local de Barrios Unidos.

Respecto de los factores devengados por la parte actora durante sus períodos como Edil, sólo obra en el expediente que entre el 22 de julio de 1993 y diciembre de 1994 recibió ingresos por concepto de honorarios y gastos de representación (fls.163 a 223). Al respecto, no fue aportado documento alguno en relación con los honorarios percibidos en los años de 1995, 1996,1997,1998 Y 1999, por los cuales también se reclama el reajuste.

Por otra parte, los factores devengados por los Alcaldes Locales del Distrito Capital durante los años de 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 Y 1999 fueron asignación básica, gastos de representación y prima técnica. Es del caso mencionar que la Directora de Gestión Humana de la Alcaldía Mayor de Bogotá mediante Resoluciones No 348 de febrero 13 de 2000 y 1105 de junio 17 de 2000, reajustó la prima técnica del Alcalde Local de Barrios Unidos, teniendo en cuenta el Título de Especialización que le fue otorgado y las horas de capacitación que fueron demostradas en su momento. (fls. 247-250).

Con lo anterior, a pesar de constar en el expediente que el Alcalde Local de Barrios Unidos se le reconoció prima técnica como factor constitutivo de remuneración (flio. 246) en el periodo comprendido entre 1993 y 1998, no significa que el mencionado factor deba tenerse en cuenta para el cálculo de los honorarios de los Ediles, toda vez que hasta antes de entrar en vigencia el D. 1187 de 1998, la prima técnica siempre se caracterizó por obedecer a los méritos y calidades de la persona, según lo indica el artículo 184 de la ley 134 de 1994.

Las peticiones de la actora y la respuesta de la administración.

Según da cuenta la parte considerativa de la Resolución 380 del 4 de junio de 1999, diferentes personas que se desempeñaron como Ediles del Distrito Capital presentaron reclamaciones (el 9 de abril y el 13 de mayo de 1999) sobre las sumas que consideran se les adeuda por concepto de prima técnica, primas semestrales y demás bonificaciones que en su criterio constituyen la remuneración de sus respectivos Alcaldes Locales desde el 21 de julio de 1993. Dentro de los peticionarios se encuentra el señor GUILLERO ALBERTO GERDTS SANCHO (folios 16 A 22).

Por Resolución Número 380 del 4 de junio de 1999, el Alcalde Mayor del Distrito Capital negó el pago retroactivo de la prima técnica reclamada, lo mismo que el reconocimiento de sobresueldos, bonificaciones habituales, primas semestrales, valor del trabajo suplementario o de horas extras o cualquier otro emolumento que constituya factor salarial para el Alcalde Local. Para adoptar esa decisión, consideró viable incluir la prima técnica como factor de remuneración en el pago de los honorarios de concejales, pero sólo a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1187 de 1998, pues sólo desde esa fecha se consideró tal factor como constitutivo de la remuneración del Alcalde Mayor, habida cuenta esa norma se ha entendido por el Distrito como una disposición aplicable por analogía a los Ediles. No obstante, esa norma no tiene efectos retroactivos, razón por la cual no puede regir la situación de los peticionarios (folios 80 a 81).

La Sala observa v precisa:

Aclaración previa. Respecto a la Excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por prescripción de derechos, alegada por la parte demandada, es improcedente, ya que la misma fue propuesta en los alegatos de conclusión y no en la contestación de la demanda o en el periodo de fijación en lista tal y como lo prescriben los arts. 144, 164 y 207 del C.C.A.

Ahora bien, el actor, para pedir la nulidad de la Resolución No 380 del 4 de junio de 1999, considera que sus honorarios como Edil de la Localidad de Barrios Unidos del Distrito Capital de Bogotá, deben ser liquidados con inclusión de la prima técnica que, según alega, percibe el Alcalde Menor de esa Localidad y que dejó de percibir en los años de 1993,1994,1995,1996,1997 Y 1998.

La Sala destaca la deficiente actividad probatoria de la parte actora en relación con los conceptos devengados por ella en los años diferentes a 1993 y 1994. Por tal motivo, no fue posible concluir con certeza los argumentos fácticos a partir de los cuales estructura su demanda, es decir, que la demandante dejó de devengar prima técnica, mientras que al Alcalde Local de Barrios Unidos sí le fue reconocido tal concepto durante los años a los que se refiere la petición.

Pues bien, según se indicó antes, la posición de esta Corporación en relación con el asunto debatido es que para liquidar los honorarios de los Ediles, los cuales se determinan en virtud de asistencia a las sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes, se debe entender como remuneración de los alcaldes locales (a la cual se asimilan tales honorarios) el valor del sueldo que les asigne el Concejo Distrital y los gastos de representación si los hubiere para su respectiva localidad, únicamente.

Por tanto, no hay lugar a la inclusión de la prima técnica como factor de liquidación del salario de los Ediles del Distrito Capital, que es el concepto que reclama el peticionario.

En estas condiciones, no se desvirtuó la presunción de legalidad de la Resolución número 380 del 4 de junio de 1999, respecto de la cual es posible pronunciarse. En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones referidas a ese acto administrativo.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

1°) CONFIRMASE la sentencia de noviembre 9 de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el proceso número 99-7355, promovido por el señor GUILLEMO ALBERTO GERDTS SANCHO contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, respecto de la Resolución número 380 del 4 de junio de 1999, con las precisiones anotadas en esta providencia.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Ejecutoriada esta providencia revuélvase el expediente al Tribunal de origen.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha precitada.

TARSICIO CACERES TORO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDOÑES MALDONADO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS