Decreto 171 de 1993 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 171 de 1993

Fecha de Expedición: 26 de enero de 1993

Fecha de Entrada en Vigencia: 27 de enero de 1993

Medio de Publicación: Diario Oficial 40732 de enero 27 de 1993

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
- Subtema: Despachos Judiciales

Señala las normas a aplicar en los procesos contencioso administrativos en que se controvierta la responsabilidad contractual o extracontractual del Estado, determina que esta audiencia no es aplicable a los procesos derivados de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, fija la oportunidad procesal de la audiencia, la actuación de las partes, citación a terceros, celebración de la audiencia, suspensión, efectos de la inasistencia injustificada y efectos y méritos de la conciliación.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 171 DE 1993

(Enero 26)

Por el cual se Reglamenta Parcialmente el Articulo 6° del Decreto 2651 de 1991.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de la potestad reglamentaria que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1°. CAMPO DE APLICACION. En los procesos contencioso administrativos en los que se controvierta la responsabilidad contractual o extracontractual del Estado se aplicarán las normas sobre conciliación contencioso administrativa contenidas en el articulo 6° del Decreto 1651 (sic) de 1991 y en este Decreto.

Entiéndese en todo caso que esta audiencia no es aplicable a los procesos derivados de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 2°. ACTUACION DE LAS PARTES. Las entidades públicas y los particulares podrán actuar en la conciliación judicial directamente o por conducto de apoderado con facultad expresa para conciliar.

Artículo 3°. OPORTUNIDAD PROCESAL. En los procesos de primera instancia a los que se refiere el artículo primero de este Decreto, habrá por lo menos una oportunidad de conciliación que tendrá lugar, a más tardar, al concluir la etapa probatoria. Para tal fin, de oficio o a petición de parte, se citará a la audiencia de conciliación.

En los procesos de única instancia, a petición de las partes, el Magistrado o Consejero convocará audiencia de conciliación en los términos aquí previstos.

La audiencia de conciliación se surtirá ante el respectivo Magistrado o Consejero conductor del proceso.

La Aprobación de Acuerdo conciliatorio total o parcial, así como la providencia que declare terminado el proceso, cuando haya lugar a ello por acuerdo total serán proferidas por la correspondiente sección del Tribunal Contencioso Administrativo.

En la segunda instancia, la iniciativa para solicitar audiencia de conciliación la tendrá únicamente el particular que hubiere obtenido sentencia favorable en primera instancia.

La respectiva audiencia de conciliación se realizará ante el Consejero Sustanciador. Si se logra acuerdo total o parcial, la respectiva sección dictará la providencia que lo apruebe y decretará la terminación del proceso en el evento del acuerdo total.

Parágrafo. Las providencias que aprueben el acuerdo conciliatorio y ordenen la terminación del proceso no son susceptibles de recurso alguno.

La providencia que apruebe parcialmente el acuerdo conciliatorio deberá señalar las peticiones sobre las cuales continuara el proceso.

Artículo 4°. CITACION DE TERCEROS. A la audiencia de conciliación deberán citarse también los terceros que hayan sido vinculados al proceso legalmente,

Artículo 5°. CELEBRACION DE LA AUDIENCIA. Llegado el día y la hora de la celebración de la audiencia se procederá así:

El juez del conocimiento advertirá a los comparecientes la finalidad v objeto del procedimiento conciliatorio, sus beneficios y ventajas, los deberes, obligaciones y responsabilidades que contraen las partes litigiosas.

Posteriormente los invitará al diálogo destinado al acuerdo conciliatorio.

A continuación, las partes, comenzando por el demandante propondrán las fórmulas que estime adecuadas para la conciliación.

Si no se llegare a acuerdo, el magistrado o consejero propondrá las fórmulas que estime conducentes a una solución justa y equitativa sin que ello signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá falta sancionable de conformidad con el régimen disciplinario.

Si las partes llegan a un acuerdo se elaborará el acta de conciliación que será suscrita por quienes hayan intervenido en la audiencia y deberá ser aprobada conforme al artículo 3° de este Decreto. De la audiencia de conciliación se levantará un acta suscrita por los intervinientes y el magistrado o consejero respectivo, en la que se dejará constancia de lo allí sucedido y de las conclusiones de la misma.

Artículo 6°. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA. Cuando lo solicite alguno de los comparecientes o el Magistrado o Consejero lo considere conveniente, podrá suspenderse la audiencia, la cual continuara a más tardar dentro del quinto día hábil siguiente a la suspensión, por una o más veces a juicio del Consejero o Magistrado conductor.

Artículo 7°. EFECTOS DE LA INASISTENCIA INJUSTIFICADA. La inasistencia injustificada tendrá las consecuencias pertinentes previstas en el artículo 64 de la Ley 23 de 1991, y en el artículo 10 del Decreto 2651 de 1991.

Artículo 8°. EFECTOS Y MERITOS DE LA CONCILIACION. La conciliación, una vez aprobada por la sección respectiva, produce efectos de cosa juzgada en relación con las partes que intervinieron y sus causahabientes.

Si el acuerdo conciliatorio comprendió todas las pretensiones de la demanda le pone fin al proceso, en los demás casos limita el litigio a los aspectos que no fueron objeto de conciliación.

Artículo 9°. REMISION NORMATIVA. En los aspectos no regulados en el Decreto 2651 de 1991 y en el presente Decreto para la conciliación contencioso administrativa se seguirá el Código Contencioso Administrativo en cuanto resulte compatible con la naturaleza y especiales fines de la institución reglamentada o en su defecto, por el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 10. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y su vigencia será la misma del Decreto 2651 de 1991.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de enero de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Justicia, ANDRES GONZALEZ DIAZ.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 40732 de enero 27 de 1993.