Decreto 784 de 1989 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 784 de 1989

Fecha de Expedición: 18 de abril de 1989

Fecha de Entrada en Vigencia: 19 de abril de 1989

Medio de Publicación: Diario Oficial No. 38785 de abril 19 de 1989.

SUBSIDIO FAMILIAR
- Subtema: Reglamentación

Reglamentación de del Subsidio Familia, afilaidos, en especie, en servicios, pensionados, disposiciones generales

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 784 DE 1989

(abril 18)

por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 21 de 1982 y 71 de 1988.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en especial de las que le confiere el ordinal 3 del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPÍTULO I

Afiliados al Régimen del Subsidio Familiar.

 Artículo 1º.- Afiliados al Régimen del Subsidio Familiar. Son afiliados al Régimen del Subsidio Familiar:

1. Los trabajadores de carácter permanente al servicio de los empleadores previstos en los artículos 7 y 72 de la Ley 21 de 1982, desde el momento de su vinculación y hasta la terminación de la misma.

2. Los pensionados que se hayan incorporado o que se incorporen en los términos de la Ley 71 de 1988.

 Artículo 2º.- Obligaciones de los empleadores sobre afiliación. Todos los empleadores tienen la obligación de informar oportunamente todo hecho que modifique la calidad de afiliado al Régimen del Subsidio Familiar, respecto de los trabajadores a su servicio.

 Artículo 3º.- Clasificación de los afiliados al Régimen del Subsidio Familiar. Los afiliados al régimen del Subsidio Familiar, se clasifican así:

1. Trabajadores afiliados al Subsidio Familiar. Son todos los trabajadores de carácter permanente que prestan sus servicios personales a un empleador público o privado, afiliado a una Caja de Compensación Familiar, o a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

2. Trabajadores beneficiarios del Régimen del Subsidio Familiar. Son beneficiarios los trabajadores de carácter permanente afiliados al Régimen del Subsidio Familiar, con remuneraciones hasta de cuatro (4) veces el salario mínimo legal vigente y con personas a cargo, por las cuales tienen derecho a percibir la prestación del Subsidio Familiar en dinero.

3. Pensionados Afiliados al Régimen del Subsidio Familiar. Son las personas que tienen la calidad de pensionado y se encuentran afiliados a una Caja de Compensación Familiar.

4. Afiliados Facultativos al Régimen del Subsidio Familiar. Son las personas que no encontrándose dentro de las categorías anteriores, pueden tener acceso a los servicios sociales de las Cajas de Compensación Familiar por disposición de la Ley o en desarrollo de convenios celebrados por las mismas.

 Artículo 4º.- Afiliados a Cajas de Compensación Familiar. La afiliación de los trabajadores se entiende con relación a una determinada Caja de Compensación Familiar en cuanto el respectivo empleador haya sido aceptado y permanezca vigente en vinculación por no haber sido objeto de retiro voluntario debidamente aceptado, expulsión o suspensión de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la citada Ley 21 de 1982.

La afiliación de los pensionados permanece vigente desde su aceptación hasta su retiro voluntario, suspensión o pérdida de su calidad por el no pago de los aportes.

 Artículo 5º.- Obligaciones de las Cajas para expedir carné de afiliación. Las Cajas de Compensación Familiar tienen la obligación de expedir a todo afiliado un carné que lo identifique como tal.

 Artículo 6º.- Efectos del carné de afiliación. El carné de afiliación de la respectiva Caja de Compensación Familiar, dará derecho al afiliado a reclamar subsidio en especie y a la utilización de los servicios sociales de la respectiva entidad en los términos de sus reglamentos generales, así como los de aquellas otras Cajas con las cuales exista convenio para el intercambio de servicios.

 Artículo 7º.- Contenido del carné de afiliación. El carné de afiliación al Régimen del Subsidio Familiar deberá contener la siguiente información:

1. Nombre y domicilio de la respectiva Caja.

2. Número de orden y vigencia.

3. Nombre e identificación del afiliado.

4. Clase de afiliado.

5. Nombre del empleador y número de identificación tributaria (NIT).

6. Cónyuge o compañero permanente y personas a cargo.

 Artículo 8º.- Renovación del carné de afiliación. El carné de afiliación, será renovado por lo menos una vez al año.

 Artículo 9º.- Prórroga automática del carné de afiliación. Terminado o suspendido el vínculo de afiliación del trabajador con la respectiva Caja, este podrá hacer uso de los programas sociales durante los dos (2) meses siguientes: La vigencia del carné de afiliación se prorrogará automáticamente por igual período.

 Artículo 10º.- Indebida o fraudulenta utilización del carné de afiliación. La utilización indebida o fraudulenta del carné de afiliación al Régimen del Subsidio Familiar dará lugar a la aplicación de las medidas que contemplen los reglamentos correspondientes de la respectiva Caja de Compensación Familiar.

 Artículo 11.- Campo de aplicación de los programas sociales. Las obras y programas sociales que organicen las Cajas de Compensación Familiar y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, conforme a los artículos 62 y 77 de la Ley 21 de 1982, tienen como finalidad el reconocimiento y pago del Subsidio Familiar en servicios o en especie a los afiliados, beneficiarios, personas a cargo y a la comunidad en general, en los campos y orden de prioridades previstos por la Ley.

Artículo 12.- Organización de los programas sociales. La organización de los programas sociales de las Cajas de Compensación Familiar, para efectos de la aplicación de las tarifas a que se refiere el artículo 64 de la Ley 21 de 1982, podrá contemplar categorías como las siguientes:

1. Trabajadores beneficiarios.

2. Pensionados afiliados.

3. Trabajadores afiliados no beneficiarios.

4. Trabajadores afiliados a otras Cajas de Compensación Familiar con las cuales existan acuerdos para el intercambio de servicios.

5. Usuarios no afiliados.

Parágrafo 1º.- El cónyuge o compañero permanente del trabajador y las personas a cargo podrán utilizar las obras y programas sociales de las Cajas conforme al artículo 27 de la Ley 21 de 1982.

Parágrafo 2º.- La organización de programas sociales ejecutados en desarrollo de convenios institucionales de carácter especial, se hará con sujeción a dichos acuerdos.

 Artículo 13.- Objeto de los programas sociales. La organización de los programas sociales de las Cajas, a través del Subsidio en especie y en servicios tiene por objeto restablecer o aliviar el desequilibrio económico familiar que producen hechos tales como el embarazo, el nacimiento, la desnutrición, la crianza y educación de los hijos, los problemas de adolescencia, el matrimonio, la enfermedad, la invalidez, la muerte, la orfandad, el abandono y demás causas de desprotección.

CAPÍTULO II

Del Subsidio Familiar en Especie.

 Artículo 14º.- El subsidio familiar en especie. Las Cajas de Compensación Familiar, conforme al artículo 5 de la Ley 21 de 1982, podrán reconocer subsidio familiar en especie, consistente en alimentos, vestidos, becas de estudio, textos escolares, drogas y demás frutos o géneros diferentes al dinero.

 Artículo 15º.- Forma de reconocimiento del Subsidio Familiar en especie. El subsidio en especie podrá ser reconocido y entregado directamente en artículos, productos, elementos y demás bienes dispuestos en el reglamento general que adopte cada institución, o mediante ordenes para que sean entregados por terceros según los términos de la contratación efectuada por la respectiva entidad.

Las ordenes o cualquier otro medio que fuere utilizable para estos efectos, no serán redimibles en dinero, ni transferibles.

 Artículo 16º.- Modalidades del subsidio en especie. El subsidio familiar en especie, podrá consistir en el suministro de:

  1. Medicamentos, cuando no son suministrados por otra entidad de seguridad social.

  2. Aparatos ortopédicos, prótesis y demás implementos de rehabilitación, no suministrados por otra entidad de seguridad o previsión social.

  3. Ajuares, vestidos y demás efectos relacionados con el nacimiento de los hijos de los afiliados.

  4. Leche, alimentos enriquecidos, medicamentos y demás artículos relacionados con el nacimiento de los hijos del afiliado.

  5. Textos, útiles escolares y demás material para la educación y formación de los hijos de los afiliados.

  6. Semillas, abonos, vestidos de labor y elementos de trabajo para el trabajador afiliado del sector primario de la economía y sus personas a cargo.

  7. Materiales de instrucción, capacitación y orientación para los adolescentes hijos de los afiliados y los demás miembros de su familia.

  8. Becas, créditos y demás mecanismos para la formación y capacitación de los afiliados y las personas a su cargo.

  9. Productos o elementos que formen parte de programas de alimentación y nutrición que se organicen para las madres embarazadas, los hijos y los ancianos desprotegidos.

  10. Cursos, folletos, exámenes clínicos y de laboratorio, elementos de educación y preparación para el matrimonio de los afiliados y de las personas a cargo.

  11. Boletos de viaje, excursiones, créditos y demás aspectos relacionados con el establecimiento de la familia del afiliado o de las personas a cargo.

  12. Elementos de recreación y posibilidad de utilización de servicios sociales para el trabajador y su familia en el trabajo activo, en caso de incapacidad, vacaciones o en situaciones de retiro.

  13. Suministro de servicios y elementos funerarios, de inhumación o de cremación en caso de muerte del afiliado y de las personas a su cargo.

CAPÍTULO III

Subsidio familiar en servicios.

Artículo 17º.- El subsidio en servicios. Las cajas de compensación familiar que en desarrollo de los artículos 1 y 62 de la Ley 21 de 1982, establezcan programas sociales para el reconocimiento del subsidio familiar en servicios, lo harán dentro del orden de prioridades prescrito por el artículo 62 de dicha ley.

 Artículo 18º.- Administración de los programas sociales. Las cajas de compensación familiar, organizarán y administrarán los servicios sociales, separado o conjuntamente, y además podrán convenir la prestación de los mismos con otras personas o entidades, preferiblemente con aquellas que ejercen acciones en el campo de la seguridad, previsión o el bienestar social.

 Artículo 19º.- Criterios para el establecimiento de los programas sociales. Las cajas de compensación familiar organizarán los programas sociales atendiendo los siguientes criterios:

1. El orden de prioridades establecido en el artículo 62 de la Ley 21 de 1982.

2. Constatarán que no se produzca duplicación con otros servicios del Estado o de la seguridad social, salvo que la ley expresamente lo permita.

3. La atención preferencial de las necesidades generales de la población.

4. La observancia de las normas legales que regulan el respectivo servicio o actividad.

5. El estudio de las condiciones de vida familiar de los trabajadores beneficiarios y las necesidades económicas y sociales principales de la región en donde cumple sus funciones la entidad respectiva.

 Artículo 20º.- Modalidades para la prestación de los servicios de salud. Los servicios de salud que organicen las cajas de compensación familiar, podrán tener las siguientes modalidades, utilizando preferencialmente la capacidad instalada disponible.

1. Prestación directa de servicios de promoción, prevención y asistencia, con infraestructura y recursos propios.

2. Prestación de servicios mediante convenios con otras entidades de seguridad o previsión social o con instituciones del sector público o privado.

3. Establecimiento de pólizas de seguros de cirugía y servicios de apoyo o complementarios.

4. Contratación de profesionales u otras instituciones especializadas en la prestación de servicios de salud.

 Artículo 21º.- Finalidades de los servicios de salud. Los servicios de salud que presten las Cajas de Compensación Familiar estarán orientados por las siguientes finalidades principales:

1. Prestar atención médica y odontológica generales.

2. Practicar exámenes clínicos y de laboratorio, tratamientos para atender las situaciones de embarazo, parto y pos-parto; siempre y cuando éstos no sean proporcionados por otra entidad de seguridad social, en cumplimiento de disposiciones vigentes.

3. Establecer o coordinar sistemas de seguros médicos para el afiliado y su familia en materia de hospitalización y cirugía, lo mismo que para adquisición de medicamentos, curaciones, botiquines y productos esenciales para la protección de la salud del afiliado y su familia.

4. Aplicación de vacunas y otro tipo de inmunizaciones.

5. Impartir cursos de educación en salud, protección de primeros auxilios y demás aspectos relacionados con la prevención de la salud, tales como salud ocupacional, higiene y seguridad industrial y medicina del trabajo.

6. Auspiciar sistemas de seguros de vida.

7. Promover la adquisición de aparatos ortopédicos, de prótesis y demás tratamientos y sistemas de rehabilitación.

8. Instituir salacunas y guarderías infantiles para los hijos de los afiliados.

9. Facilitar u organizar servicios funerarios, de inhumación o de cremación, en caso de muerte del afiliado y de las personas a su cargo.

Artículo 22º.- Extensión gradual y racionalizada de los servicios de salud. La extensión de los servicios de salud que presten las cajas de compensación familiar, se hará en forma gradual, partiendo de los programas de salud básica con sistemas de referencia hacia instituciones con infraestructura para atención de segundo y tercer nivel de complejidad y con observancia de las normas técnicas del Sistema Nacional de Salud. Igualmente podrán adelantar programas de salud ocupacional, para los empleadores preferiblemente en coordinación con las entidades de seguridad social que tienen a su cargo los riesgos de enfermedad profesional y accidentes de trabajo.

También podrán organizar campañas de educación en salud, vacunación, nutrición y materias similares, orientadas a sectores o núcleos vulnerables de la población como niños, los adolescentes, los ancianos, las mujeres en estado de embarazo y las personas con limitaciones físicas.

Las Cajas de Compensación Familiar propenderán por la atención médica integral de las personas a cargo de los afiliados, cuando éstos sufran limitaciones físicas y facilitarán su rehabilitación y capacitación para el ingreso al mercado laboral, en cuanto sea posible.

Artículo 23º.- Participación en planes y programas especiales. Las cajas de compensación familiar participarán en las campañas y demás programas especiales de vacunación y prevención de enfermedades, que organice el Gobierno Nacional.

 Artículo 24º.- Los servicios sociales de nutrición y mercadeo. Los programas de nutrición y mercadeo social que desarrollen las cajas de compensación familiar estarán orientados a las siguientes finalidades principales:

1. Mejorar la dieta alimentaria de los afiliados, su familia y la comunidad en general.

2. Aprovechar las épocas de cosecha, abastecimiento y abundancia de productos básicos para expandir su distribución.

3. Estimular y desarrollar la producción de pequeños productores, agricultores o cooperativas del sector agropecuario.

4. Aumentar la capacidad adquisitiva de los trabajadores y sus familias, mediante la venta de productos con precios bajos, buena calidad, peso y medidas exactos y puntos de mercadeo asequibles.

5. Organizar sistemas de crédito para la financiación de electrodomésticos, productos del hogar, útiles escolares vestuarios y elementos para la recreación y el esparcimiento que propendan por el mejoramiento de la calidad de vida de los trabajadores y sus familias.

6. Establecer programas de educación alimentaria, para el consumo y adquisición de bienes básicos.

Artículo 25º.- Ubicación de los establecimientos de mercadeo. Los establecimientos de mercadeo social que organicen las cajas de compensación familiar, estarán ubicados en sitios geográficos de fácil acceso, por medios masivos de transporte y en zonas de vivienda correspondientes a la población con medianos y bajos ingresos.

 Artículo 26º.- Los programas de educación. Los programas de educación integral y continuada y de capacitación que adelanten las cajas de compensación familiar, estarán orientados a las siguientes finalidades principales:

1. Conceder educación integral y continuada a los trabajadores, su cónyuge y personas a cargo.

2. Impartir educación y capacitación a los trabajadores, su cónyuge y personas a cargo, en oficios y ocupaciones que tiendan al mejoramiento del ingreso familiar.

3. Establecer servicios de biblioteca, centros de documentación y servicios de aprendizaje para el mejoramiento de la educación y capacitación de la familia.

4. Auspiciar becas, cursos y demás actividades de fomento y capacitación para los afiliados y sus familias.

5. Organizar eventos científicos y culturales a los cuales tengan acceso los afiliados, sus familias y la comunidad en general.

 Artículo 27º.- Los programas sociales de vivienda. Los programas sociales de vivienda que organicen las cajas de compensación familiar para sus afiliados, estarán orientados por las siguientes finalidades principales:

1. Suministrar vivienda o facilitar el acceso a soluciones de vivienda en condiciones de dignidad, salubridad y decoro para los afiliados y sus familias.

2. Mejorar las soluciones de vivienda en función del ingreso y status de los afiliados y sus familias.

3. Dotar de lote con los servicios básicos para la construcción de vivienda a los afiliados y sus familias.

4. Otorgar créditos para la adquisición y mejoramiento de la vivienda de los afiliados y sus familias.

5. Facilitar la adquisición de materiales, prestar asesorías y capacitación para la construcción o el mejoramiento de la vivienda de los afiliados y sus familias.

6. Conformar unidades de información y asesoría técnica, en materia de adjudicación, de trámites para la adquisición de vivienda o utilización de materiales y procedimientos para garantizar mayor rendimiento y economía.

 Artículo 28º.- Los servicios de crédito de fomento. Los servicios de crédito de fomento para industrias familiares que otorguen las cajas de compensación familiar, estarán orientados por las siguientes finalidades principales:

1. Establecer pequeñas industrias de alimentos, talleres de modistería, mecánica y similares, que permitan mejorar el ingreso familiar de los afiliados y sus familias.

2. Fomentar la industria agropecuaria en fincas, pequeñas parcelas, granjas individuales o comunales, hogares de ancianos y demás establecimientos en que puedan participar los afiliados y sus familias.

3. Facilitar la adquisición de semillas, abonos e insumos agropecuarios, herramientas, materiales, equipo de trabajo y demás efectos para el establecimiento de pequeñas industrias familiares.

4. Permitir la adquisición, ampliación y reparación de maquinarias y equipos para el funcionamiento de industrias familiares.

5. Fomentar el establecimiento de microempresas, empresas asociativas, cooperativas u organizaciones similares para los afiliados y sus familias.

6. Auspiciar la adquisición de equipos, herramientas o insumos necesarios para el ejercicio profesional o técnico de los trabajadores afiliados, su cónyuge y sus familias.

 Artículo 29º.- Los servicios de recreación social. Los servicios de recreación social que adelanten las cajas de compensación familiar, estarán orientados por las siguientes finalidades principales:

1. Prestar servicios de recreación y turismo social.

2. Facilitar el descanso o el esparcimiento de los trabajadores afiliados, de manera que se repongan de la fatiga o el cansancio resultante de la actividad laboral.

3. Inducir a los trabajadores y sus familias a la práctica del deporte y la sana utilización del tiempo libre.

4. Facilitar la participación en eventos deportivos, programas de recreación, excursiones y actividades similares para el desarrollo físico y mental de los afiliados y sus familias.

Parágrafo.- Las cajas de compensación familiar auspiciarán la utilización de la infraestructura existente por parte de los pensionados, los estudiantes, los trabajadores en vacaciones y demás sectores de la población para que entre semana puedan disfrutar de la recreación y el turismo social, sin perjuicio de sus actividades normales.

 Artículo 30º.- Programas especiales de vacaciones. Las cajas de compensación familiar podrán convenir con los empleadores o trabajadores afiliados la realización de programas especiales de vacaciones para éstos y sus familias.

Para los efectos anteriores, los trabajadores podrán autorizar a su respectivo empleador para que se haga descuentos sobre salarios o gire directamente auxilios, bonificaciones o primas de carácter especial para abonar o cancelar obligaciones contraidas con las cajas de compensación familiar.

 Artículo 31º.- Reglamentación de la utilización de los servicios sociales. Los consejos directivos de las cajas de compensación familiar establecerán reglamentos generales para la utilización de los servicios sociales.

Las tarifas diferenciales que llegaren a fijarse para la prestación de los servicios sociales observarán lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley 21 de 1982.

Los convenios celebrados entre cajas de compensación familiar para la atención de sus afiliados, podrán prever idénticas tarifas a las dispuestas para sus propios afiliados.

CAPÍTULO IV

AFILIACIÓN DE LOS PENSIONADOS AL RÉGIMEN DEL

SUBSIDIO FAMILIA

Artículo 32º.- Afiliación. Los pensionados que de conformidad con el artículo 6 de la Ley 71 de 1988 deseen afiliarse a una caja de compensación familiar, tramitarán sus solicitudes en la siguiente forma:

1. Mediante solicitud individual del interesado, presentada a la respectiva entidad.

2. Solicitud colectiva de la asociación de jubilados a la cual pertenezca el pensionado, previa autorización escrita.

3. Solicitud del empleador o entidad de seguridad social, que tenga a su cargo el pago de las pensiones, previa autorización escrita del interesado.

Artículo 33º.- Aportes. Los pensionados cotizarán a la respectiva caja de compensación familiar por concepto de afiliación, el dos por ciento (2%) de la respectiva mesada de su pensión.

Artículo 34º.- Descuentos y giros de los aportes. La persona natural o jurídica que tenga a su cargo el pago de la mesada del pensionado afiliado, hará los descuentos correspondientes con destino a la caja de compensación familiar elegida, previa autorización escrita.

Los valores descontados por este concepto, serán girados o consignados a la caja de compensación familiar correspondiente, en las condiciones previstas para el pago del subsidio familiar.

Artículo 35º.- Servicios sociales. Las cajas de compensación familiar organizarán servicios sociales especiales para la atención de los pensionados.

Igualmente podrán celebrar convenios con entidades públicas y privadas con el objeto de crear y organizar servicios especiales para los pensionados.

Artículo 36º.- Prestación de servicios. Los pensionados afiliados tendrán derecho a la prestación de los servicios sociales de la respectiva caja de compensación familiar, en igualdad de condiciones a las previstas para los trabajadores afiliados.

Cuando las cajas de compensación familiar tengan tarifas diferenciales en favor de los trabajadores beneficiarios de menores ingresos, éstas serán aplicables a los pensionados con referencia al valor de su respectiva mesada. Ver: Artículo 6 Decreto Nacional 819 de 1989

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 37º.- Financiación de las obras y programas sociales. Las cajas de compensación familiar, para el reconocimiento del subsidio en servicios o en especie, estarán financiadas con los recursos provenientes de:

1. La parte de los aportes recibidos por concepto de subsidio familiar utilizable para estos fines, conforme a lo establecido en los artículos 43, numeral 4o. y 77 de la Ley 21 de 1982.

2. Los ingresos provenientes de la utilización de los servicios sociales por parte de los usuarios, según las tarifas establecidas de conformidad con el artículo 64 de la Ley 21 de 1982.

3. Los saldos resultantes de las operaciones del balance de caja ejercicio anual y provenientes de rendimientos, transacciones, remanentes, beneficios operacionales y demás factores derivados de la administración de las obras y programas sociales.

4. Los aportes provenientes de los convenios que celebren para la prestación de servicios sociales, suscritos con empleadores, trabajadores y demás entidades en virtud de las autorizaciones de ley y de esta reglamentación.

5. Los aportes o auxilios que hagan la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos y los municipios.

6. Las donaciones y cualquier otro aporte que puedan recibir las cajas de compensación familiar, con esta destinación.

Artículo 38º.- El subsidio en especie y en servicios en el sector primario. Las disposiciones del presente decreto son aplicables a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en relación con la gestión del régimen del subsidio familiar que administra, y conforme a las modalidades y limitaciones establecidas por la Ley 21 de 1982.

Artículo 39º.- Acceso a los servicios de otros grupos de población. Conforme al artículo 89 de la Ley 21 de 1982, tendrán acceso a los servicios sociales de recreación social y de mercadeo de las cajas de compensación familiar, otros grupos de población, principalmente para la adquisición de medicamentos, alimentos básicos, programas de turismo social y esparcimiento.

Artículo 40º.- Derogatoria de normas y vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 18 de abril de 1989.

El Presidente de la República,

VIRGILIO BARCO

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

MARÍA TERESA FORERO DE SAADE

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 38785 de abril 19 de 1989.