Decreto 305 de 1988 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 305 de 1988

Fecha de Expedición: 16 de febrero de 1988

Fecha de Entrada en Vigencia: 18 de febrero de 1988

Medio de Publicación: Diario Oficial 38219 de febrero 18 de 1988

MEDIO AMBIENTE
- Subtema: Uso, Comercialización y Aplicación de Productos

Prohíbe la importación, producción y formulación de los productos organoclorados de Aldrín, Heptacloro, Dieldrín, Clordano y Canfecloro y sus compuestos, señala excepciones a esta prohibición; prohíbe la comercialización, manejo, uso y aplicación de los productos antes citados; regula la suspensión o cancelación de la expedición de conceptos y de licencias de venta y de importación de estos productos, la vigilancia y el control y fijas las sanciones a aplicar.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 305 DE 1988

DECRETO 305 DE 1988

(Febrero 16)

Por el cual se Reglamenta Parcialmente la ley 23 de 1973, el Decreto-Ley 2811 de 1974 y la Ley 09 de 1979, en lo relativo al Uso, Comercialización y Aplicación de Algunos Productos Organoclorados.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades concedidas por el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el empleo de productos organoclorados conlleva graves riesgos para la salud humana, animal y el ambiente, en virtud de que son plaguicidas de amplio espectro y prolongada acción residual.

Que en el mercado internacional de productos agrícolas se presentan rechazos para los productos originarios de países donde se comercializan plaguicidas organoclorados, lo cual hace armonizar los controles nacionales con los internacionales, para evitar pérdidas económicas para los productos agrícolas colombianos de exportación.

Que existen en el mercado plaguicidas que sustituyen los productos organoclorados para uso en agricultura.

Que es deber del Estado proteger la salud humana, animal y el ambiente,

DECRETA:

Artículo 1° . Prohíbese a partir de la vigencia del presente Decreto la importación, producción y formulación de los siguientes productos organoclorados:

Aldrín, Heptacloro, Dieldrín, Clordano y Canfecloro y sus compuestos.

Parágrafo 1° . Se exceptúa temporalmente de esta prohibición los productos Dieldrín y Clordano para uso en maderas, mientras se concluyen los estudios por parte del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente .INDERENA, tendientes a encontrar sustitutos.

Parágrafo 2° . Para el Canfecloro solamente quedará vigente de forma temporal la licencia que permite su presentación en la mezcla Toxafeno más Metil Parathion en su formulación ultrabajo volumen para uso exclusivo en algodón y en aplicaciones aéreas.

Artículo 2° . Prohíbese a partir de la fecha, la comercialización, manejo, uso y aplicación de los productos relacionados en el artículo primero de este Decreto.

Parágrafo. El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, determinará los plazos para el retiro definitivo del mercado, de las existencias de los productos mencionados.

Artículo 3° . El Ministerio de Salud, el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA, y el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, INCOMEX, en el área de sus propias competencias, procederán de oficio a la suspensión o cancelación de la expedición de conceptos y de las licencias de venta y de importación de los productos, sus compuestos y derivados, de que trata el artículo primero del presente Decreto.

Artículo 4° . La vigilancia y el control de lo dispuesto en el presente Decreto estará a cargo del Ministerio de Salud, del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA, dentro de la órbita de sus competencias.

Artículo 5° . Las autoridades competentes podrán imponer a los infractores del presente Decreto, las sanciones previstas en los artículos 576 y siguientes de la Ley 09 de 1979 y el Decreto 100 de 1980, según el caso.

Artículo 6° . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 16 de febrero de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Salud,

JOSE GRANADA RODRIGUEZ.

El Ministro de Agricultura,

LUIS GUILLERMO PARRA DUSSAN.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 38219 de febrero 18 de 1988.