Decreto 1112 de 1994
Fecha de Expedición: 31 de mayo de 1994
Fecha de Entrada en Vigencia: 02 de junio de 1994
Medio de Publicación: Diario Oficial 41378 de junio 2 de 1994
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DECRETO 1112 DE 1994
(Mayo 31)
"Por el cual se reglamenta el artículo 62 de la Ley 105 del 30 de Diciembre de 1993".
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 2093 del 21 de octubre de 1993, adoptó el programa de supresión de cargos de la planta de personal del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, determinada por el Decreto 3151 del 31 de diciembre de 1990;
Que el Decreto 1820 del 13 de septiembre de 1993, aprobó el Acuerdo número 017 de agosto de 1993, de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, por el cual se adoptó el programa de supresión de cargos.
Que el Artículo 62 de la Ley 105 del 30 de diciembre de 1993, dispuso que los vehículos, maquinaria y equipos pertenecientes al inventario del Instituto Nacional de Vías y del Fondo Nacional de Caminos Vecinales fueran ofrecidos en venta a los ex servidores públicos desvinculados de sus cargos como resultado
de la supresión, fusión ó reestructuración del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y del Fondo de Caminos Vecinales.
Que el Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, artículo 66 creó la Subdirección Transitoria dependiente del Instituto Nacional de Vías para efectuar la liquidación del los Distritos de Obras Públicas suprimidos por este mismo decreto;
Que teniendo en cuenta el contenido del Artículo 62 de la Ley 105 de 1993, se hace necesaria su reglamentación.
DECRETA:
Artículo 1º. Podrán adquirir los bienes ofrecidos en venta, de que trata el artículo 62 de la Ley 105 de 1993 las siguientes personas:
a) Los ex servidores públicos del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y del Fondo de Caminos Vecinales, cuyos cargos se suprimen y fueron indemnizados o bonificados de conformidad con las disposiciones contenidas en el Título IX del Decreto 2171 de 1992.
b) Los servidores públicos del Instituto Nacional de Vías Subdirección Transitoria - Distritos de Obras Públicas y los del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, cuyo cargo haya sido suprimido con derecho a indemnización o bonificación, conforme al Decreto 2171 de 1992, los cuales deberán acreditar su condición de ex servidores en el momento de legalización de la compra;
c) Los funcionarios que adquieran el derecho a la pensión, durante el lapso comprendido entre la vigencia de la Ley 105 de 1993, y hasta la liquidación del Fondo Nacional de Caminos Vecinales y la Subdirección Transitoria del Instituto Nacional de Vías y que pertenecieron a la planta de personal de una u otra institución;
d) Las cooperativas o empresas conformadas por las personas que tratan los literales a), b) y c) del presente artículo, siempre que acrediten su condición de ex servidores en el momento de la legalización de la compra.
Artículo 2º. Para efectos de lo dispuesto en el presente Decreto la denominación "equipos", comprende:
a) Equipos para oficina, contabilidad, dibujo y sus accesorios (se exceptúan los muebles y enseres).
b) Equipos de computación;
c) Equipo para medicina, odontología, rayos x, sanidad y sus accesorios;
d) Equipo y maquinas para laboratorio, profesiones científicas y enseñanza (se incluyen equipos de topografía y herramienta de talleres).
Artículo 3º. La programación establecida para la venta de vehículos, maquinaria y equipos que serán ofrecidos en primera instancia a las personas que tengan derecho a adquirirlos conforme a lo previsto en el artículo 1º de este Decreto, deberá hacerse con un plazo no inferior a 90 días de anticipación a la cesación de las actividades de los Distritos de Obras Públicas del Instituto Nacional de Vías y las Regionales del Fondo Nacional de Caminos Vecinales.
Artículo 4º. Para el ofrecimiento y adquisición de vehículos maquinaria y equipo, el Instituto Nacional de Vías y el Fondo Nacional de Caminos Vecinales actuarán en forma independiente. En consecuencia las personas indicadas en el artículo 1º del presente Decreto sólo podrán comprar los activos pertenecientes a la entidad a la cual prestaban sus servicios al momento de la supresión del cargo. Se exceptúan de lo anterior los funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y Transporte indicados en el literal a) del artículo 1º.
El Instituto Nacional de Vías y El Fondo Nacional de Caminos Vecinales deberán hacer el ofrecimiento de venta de los vehículos, maquinaria y equipos a las personas con derecho a adquirirlos a nivel nacional. De igual forma, la participación en la proposición de adquisición estará dada al mismo nivel.
Artículo 5º. Las personas con derecho a adquirir activos, estarán obligadas a pagar como mínimo una cuota inicial del 30% del bien o bienes que pretendan comprar. Si el valor total del bien es igual o inferior al 30% del valor de la indemnización o bonificación, el bien o bienes deberán ser adquiridos de estricto contado.
Parágrafo. Para la financiación del saldo de la obligación se pagarán intereses a la tasa promedio de captaciones (DTF) que pagan los establecimientos de crédito por los certificados de depósito a término con un plazo de noventa (90) días. Será certificada por el Banco de la República o la autoridad que lo sustituya. El DTF para la liquidación respectiva será el vigente el día en que venza la obligación. En caso de mora en el pago del capital y/o de los intereses el Instituto Nacional de Vías y El Fondo Nacional de Caminos Vecinales cobrarán una tasa de interés equivalente al doble del DTF sin que exceda del máximo legal permitido. El valor correspondiente al pago del capital y los intereses será cancelado por trimestre vencido. El plazo para el pago del saldo se concertará entre la entidad y el comprador, el cual no podrá ser superior a diez (10) años.
Artículo 6º. La capacidad máxima para la adquisición de bienes, expresada en sumas de dinero es la siguiente:
a) Para quienes pretendan adquirir a título personal: El resultado de multiplicar el valor de su indemnización o bonificación por un factor de 3.0;
b) Para cooperativas o empresas: La sumatoria de las bonificaciones e indemnizaciones de todos sus miembros por un factor de 3.0;
c) Para los pensionados: Su último salario básico mensual devengado, multiplicado por el número de años laborados en la institución y por un factor de 3.0.
Artículo 7º. El Gobierno a través del Ministerio de Transporte celebrará la contratación directa para la administración de la cartera mediante fiducia pública de que trata el 3o. inciso del artículo 62 de la ley, conforme a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993.
Artículo 8º. Créense los Comités de Evaluación del Instituto Nacional de Vías y del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, cuya función es asesorar al Director en la evaluación de las propuestas que se presenten para la adquisición de vehículos, maquinaria y equipos.
Los comités se reunirán cuando sean convocados por su Presidente, de sus reuniones se dejará constancia en actas que llevarán la firma de sus respectivos miembros.
Artículo 9º. El comité de Evaluación del Instituto Nacional de Vías estará integrado por cinco miembros así:
- El Secretario General Técnico del Instituto, quien los presidirá.
- El Secretario General Administrativo.
- El Subdirector Transitorio.
- El Jefe de la Oficina Jurídica.
- El Coordinador del Comité de Adaptación Laboral.
Actuará como Secretario el Asesor de la Subdirección Transitoria.
Artículo 10. El Comité de Evaluación del Fondo Nacional de Caminos Vecinales estará integrado por tres miembros así:
- El subdirector Administrativo y Financiero, quien lo presidirá.
- El Jefe de la División de Recursos Físicos
- El Jefe de la Oficina Jurídica.
Actuará como Secretario la persona que designe el Director Liquidador.
Artículo 11. Los representantes Legales del Instituto Nacional de Vías y del Fondo Nacional de Caminos Vecinales adoptarán el procedimiento de ofrecimiento, adjudicación y venta de los activos de que trata el presente Decreto.
Artículo 12. Los vehículos, maquinaria y equipos se venderán en el sitio, estado y con el número de serie de motor y chasís que tienen en el momento de la venta, y estarán bajo la responsabilidad de las instituciones hasta la fecha de entrega al adjudicatario.
Artículo 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 31 de mayo de 1994
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Transporte
Jorge Bendeck Olivella
NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 41.378 de Junio 2 de 1994.